PROYECTO DE TP


Expediente 4886-D-2019
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL "SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD".
Fecha: 24/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional que informe acerca de los siguientes aspectos vinculados a las Resoluciones Nos. 1231/2019 y 1416/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud, así como a la adopción de cualquier otra medida que pudiera afectar el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y en lo que respecta al cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (tratado con jerarquía constitucional por imperio de la Ley 27.044):
a) ¿Cuál es el estado y proceso de evaluación, deliberación y/o reformulación en torno a las mencionadas resoluciones de la Superintendencia de Servicios de Salud y sus alcances?
b) Si se ha instruido a la Superintendencia de Servicios de Salud a los efectos de que se abstenga de adoptar disposiciones que excedan el ámbito de sus competencias, de conformidad con la Ley 24.901 que establece el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y el Decreto reglamentario 1193/1998.
c) Si han tomado intervención las áreas y organismos competentes en el diseño de políticas públicas en materia de discapacidad y regulación del sistema de prestaciones de la Ley 24.901, en el marco del proceso de revisión de los términos y alcances de la Resolución 1231/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud.
d) Habida cuenta de que en los considerandos de la Resolución 1416/2019 de la SSS, se indica que “ante la importancia de las reformulaciones prestacionales implementadas por la normativa citada y la necesidad de una actualización de los alcances de las modalidades de rehabilitación y prestaciones de apoyo, es que el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, en el marco de las competencias conferidas en el artículo 5° del Decreto 1193/98 se encuentra abocado al trabajo en comisión para la actualización de la Resolución N° 428/1999 relativo a los puntos antes citados”, indique si existe alguna medida proyectada, en proceso de deliberación o consulta que tenga por finalidad la reformulación de dichas prestaciones y describa su alcances.
e) Toda vez que la Superintendencia de Servicios de Salud carece de atribuciones para regular y reformular políticas que afecten el acceso al Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, de conformidad con la Ley 24.901 y el Decreto reglamentario 1193/1998, informe en qué ámbito y con la intervención de qué áreas u organismos se ha convocado a los sectores involucrados a fin de garantizar el mecanismo de consulta previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad?
f) ¿Qué medidas se han arbitrado a fin de articular las mesas de diálogo? Informe acerca de los avances del proceso de consulta, organizaciones y actores convocados y participantes.
g) Informe si la Agencia Nacional de Discapacidad, en su calidad de continuadora de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas (CONADIS), ha intervenido a fin de garantizar que, en el marco de formulación, adopción e instrumentación de cualquier política pública vinculada al Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, se respeten los principios, estándares, derechos y obligaciones reconocidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
h) En particular, con relación al punto anterior, informe:
a. Si cuenta con un diagnóstico de situación acerca de la accesibilidad y disponibilidad de servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad y sus familias (especialmente hacia el interior del país), previo al diseño, planificación o implementación de cualquier medida o política en la materia. Sírvase enviar información documentada al respecto.
b. ¿Qué nivel de participación se ha garantizado al colectivo de personas con discapacidad y por conducto de las organizaciones sociales vinculadas al sector, en la planificación de estas políticas? Describa las instancias de consulta, propuestas y observaciones que hubieran tenido lugar.
c. Sírvase identificar las brechas existentes en la prestación de servicios e indique si se han explorado conjuntamente con las personas con discapacidad y sus familias, profesionales y demás actores involucrados, estrategias a fin de que esas brechas puedan ser reducidas o eliminadas, brindando detalle de las mismas.
d. ¿Qué estrategias se han evaluado y proyectado a fin de ampliar la cobertura, accesibilidad y disponibilidad de servicios tendientes a brindar un sistema de salud inclusivo y receptivo de las necesidades de las personas con discapacidad y sus familias, de conformidad con el principio de progresividad de los derechos humanos?
e. En tal sentido, ¿se han arbitrado las medidas conducentes para que el diseño y reformulación de programas y políticas públicas en la materia se encuentre orientado a la inserción plena y en condiciones de igualdad en todos los ámbitos de la vida de las personas con discapacidad, de modo tal que no se vean afectadas las prestaciones y la continuidad de los tratamientos?
f. Indique si se han tenido en consideración determinados factores, tales como la cercanía de los servicios a la comunidad, los costos y necesidades de traslado, los apoyos financieros que pudieran resultar necesarios, a fin de garantizar el acceso y continuidad de las prestaciones.
i) Tenga a bien remitir cualquier otra información que sirva al presente.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Motiva el presente proyecto la necesidad de brindar certidumbre al colectivo de personas con discapacidad (PCD) que han visto amenazados sus derechos ante un nuevo recorte en las prestaciones de salud que el Estado debe garantizar en el marco del sistema de protección y promoción de derechos, de conformidad con el mandato constitucional y los compromisos asumidos internacionalmente por la República Argentina.
Allá por mayo de 2018, a partir de una jornada de trabajo realizada en esta Cámara de Diputados conjuntamente con el Departamento de Discapacidad de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), el Consejo Directivo Nacional de ATE y la Secretaría de Discapacidad de la Central de Trabajadores del Estado -y que contó con la participación de representantes de las áreas de discapacidad de distintas centrales de trabajadores, profesionales, especialistas y entidades intermedias vinculadas a la temática-, nos propusimos generar un espacio de análisis y evaluación en torno a la implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en nuestro país. Se planteó abordar distintas dimensiones: por un lado, visibilizar las dificultades y barreras que afectan y obstaculizan el ejercicio de tales derechos; por otro, materializarlo en acciones concretas que permitan revertir situaciones de vulneración de derechos.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por Ley 26.378, establece un amplio catálogo de derechos, estándares y principios de cumplimiento ineludible para los Estados Partes. Con la sanción de la Ley 27.044, adquiere jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Ley Suprema y pasa a integrar, conjuntamente con otros instrumentos del sistema de protección de derechos humanos, el escalón más alto de nuestro ordenamiento jurídico.
El Preámbulo de la CDPD señala que se garantizan derechos desde una visión “amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico (...) en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación”, reconociendo “la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones”.
En ese orden define a la discapacidad como “un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Así es que la mentada Convención se inscribe en el modelo social de la discapacidad. Ello implica un cambio de paradigma en el sentido de que la discapacidad obedece a causas preponderantemente sociales y no a razones médicas, biológicas, físicas o intelectuales, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas con diversidad funcional puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.
En tal entendimiento, el artículo 1 de la Convención destaca que su propósito “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
En el marco de dicho esquema, los Estados Partes deberán garantizar a las PCD el acceso a servicios de salud apropiados, incluidos la atención sanitaria general y los servicios específicos como consecuencia de su discapacidad, asegurando “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”. Entre otras medidas, se prevé que deben brindarse los servicios y programas de habilitación y rehabilitación apropiados “en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de tal modo que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida” (artículos 25 y 26).
La CDPD reconoce como antecedente las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobadas por Resolución de la Asamblea General del 20 de diciembre de 1993, que ya definían una serie de responsabilidades de los Estados en materia de atención médica y rehabilitación, como condición necesaria para participar con igualdad en todas las actividades de la vida.
Complementariamente, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley 25.280, obliga a los Estados a trabajar prioritariamente en la “detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida” (artículo III.2).
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), “la rehabilitación y la habilitación son procesos destinados a permitir que las personas con discapacidad alcancen y mantengan un nivel óptimo de desempeño físico, sensorial, intelectual, psicológico y/o social. La rehabilitación abarca un amplio abanico de actividades, como atención médica de rehabilitación, fisioterapia, psicoterapia, terapia del lenguaje, terapia ocupacional y servicios de apoyo”.
Es importante destacar que tanto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como el tratado regional, imponen a los Estados el deber de implementar providencias de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluso modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes, de tal modo que se hagan efectivos los derechos reconocidos (artículo 4.1 de la CDPD, y artículo III.1 del instrumento americano). Ello tiene como correlato el deber de:
-Abstenerse de tomar medidas que vulneren el principio de no discriminación por motivos de discapacidad, evitando “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluyendo todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables” (artículo 2 de la CDPD).
-Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella (artículo 4.1 de la CDPD).
Sobra aclarar, entonces, que toda medida o disposición adoptada a nivel interno ha de leerse indefectiblemente a la luz de las convenciones, el modelo social de discapacidad y con un enfoque centrado en la protección y promoción de la dignidad y la autonomía personal de las PCD. Y esa es la inteligencia que debe prevalecer a la hora de aplicar o reglamentar cualquier norma o procedimiento que pueda afectar al colectivo de personas con discapacidad.
Ahora bien, tal como señala el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Núm. 5 (1994) sobre las Personas con Discapacidad, desde la aprobación de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, “la comunidad internacional ha reconocido en todo momento que la adopción de decisiones y la aplicación de programas en esta esfera deben hacerse a base de estrechas consultas con grupos representativos de las personas interesadas, y con la participación de dichos grupos”. Y así lo ha receptado la Convención, al establecer que “en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan” (artículo 4.3 de la CDPD).
En ese orden de ideas, tanto el Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas establecido por Ley 22.431, como el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por Ley 24.901, o bien cualquier otro acto o disposición que en su consecuencia se dicte, deberán ajustarse y respetar los estándares de constitucionalidad y convencionalidad que rigen en materia de discapacidad.
Así como es atribución del Congreso de la Nación aprobar tratados y convenciones sobre Derechos Humanos, u otorgarles jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, también es un deber de este cuerpo velar por el efectivo cumplimiento de los derechos garantizados por aquellos instrumentos, tales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Precisamente, como parte del proceso de permanente evaluación de la implementación de las convenciones, se observa con profunda preocupación el dictado de la Resolución 1231/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud (del 2/09/2019), publicada el pasado 4 de septiembre en el Boletín Oficial; la que se halla momentáneamente suspendida y en proceso de revisión a raíz de los múltiples cuestionamientos por parte de las organizaciones vinculadas al colectivo de personas con discapacidad.
Lo cierto es que, a pesar de pretender fundarse en el marco de las competencias de la Superintendencia como una resolución complementaria al procedimiento y requisitos que deben cumplimentar los Agentes del Seguro de Salud para el financiamiento de las prestaciones a través del mecanismo de la “INTEGRACIÓN”, y ampararse en la necesidad de actualizar y “efectuar reformulaciones en pos de la mejora de la cobertura y la utilización de los recursos disponibles”, lo dispuesto en sus Anexos afecta sensiblemente el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad”; en particular, la modalidad de las prestaciones relativas a los módulos “Rehabilitación Integral Intensivo”, “Rehabilitación Integral Simple” y “Prestaciones de Apoyo”.
A través de una pretendida reformulación de los alcances y requisitos para acceder al financiamiento de aquellos módulos, se establecieron restricciones a las prestaciones y se complejizaron los trámites para los tratamientos de rehabilitación destinados a las personas con discapacidad, reduciendo las horas de terapia y también los prestadores autorizados a realizarlas (centros categorizados).
Puntualmente, se limitó la cobertura a un máximo de tres días de terapia por semana en instituciones reguladas (las que se reducen a dos días cuando se trata de pacientes de rehabilitación integral “simple”) o hasta seis horas semanales de tratamiento de, como máximo, tres profesionales distintos para la atención independiente (las denominadas prestaciones de apoyo), disponiendo que la regulación entraría en vigencia a partir de enero de 2020 para quienes ya estén en tratamiento y sería de aplicación efectiva para las nuevas terapias.
¿Cuál fue el insólito argumento esbozado para justificar dichos recortes? La Superintendencia afirma que se “apunta a revalorizar el derecho del niño con discapacidad al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad”.
En primer lugar, corresponde advertir que el acto administrativo emanado de la Superintendencia -organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social cuya misión es la regulación y control de los actores del sistema de salud y velar por que todas las personas puedan acceder a las prestaciones establecidas en el Plan Médico Obligatorio y las leyes especiales para cada uno de los segmentos que requieren atención especial-, resulta a todas luces arbitrario e ilegítimo. Pues el ente en cuestión carece de atribuciones para dictar un acto de esa naturaleza, que afecta el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley 24.901 y las convenciones internacionales en materia de discapacidad.
Tal como dispone el Decreto 1193/1998, reglamentario de la mentada ley, “la Superintendencia de Servicios de Salud será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones”. Sencillamente a dichos aspectos -y no a otros- ha de circunscribirse su esfera de actuación.
Además de arrogarse atribuciones ajenas a su competencia, los ajustes introducidos por la Resolución 1131/19 a las prestaciones contempladas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, hablan de una medida absolutamente restrictiva y regresiva que contraviene el principio de progresividad de los derechos humanos, e impone a las personas con discapacidad aquellas barreras que precisamente el Estado argentino se ha comprometido a derribar, desconociendo el enfoque integral de reafirmación de la dignidad, autonomía personal, igualdad de oportunidades, no discriminación e integración plena en la sociedad que establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En efecto, las reducciones y limitaciones en la cobertura de terapias, acompañamientos y centros autorizados implican un recorte a las prestaciones garantizadas por la Ley 24.901 y la Resolución 428/1999 del entonces Ministerio de Salud y Acción Social, aprobatoria del referido Nomenclador, cuya aplicación implicaría consecuencias concretas e inmediatas en los tratamientos, afectando la accesibilidad y disponibilidad de servicios y dificultando la vida cotidiana de las personas con discapacidad y sus familias. Máxime, cuando la realidad de nuestro país da cuenta de que la oferta de instituciones “categorizadas” es escasa, se halla concentrada en los centros urbanos, y son muchos los casos de pacientes que deben recurrir a terapias brindadas por profesionales independientes y capacitados en especialidades acordes a las que requiere cada tratamiento.
El derecho de acceso a una atención médica y a servicios de rehabilitación adecuados en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, compromete a los Estados a brindar al colectivo de PCD una cobertura de calidad, accesible y en igualdad de condiciones que el resto de la población, así como aquellos servicios que necesitan especialmente debido a su discapacidad. La atención, tanto general como especializada, ha de estar basada en las necesidades individuales de las personas y deberán proporcionarse servicios lo más cerca posible de sus comunidades, incluso en zonas rurales (artículos 25 y 26 de la CPCD).
De conformidad con las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, los programas de atención médica y rehabilitación “deben asegurar la plena participación de las personas con discapacidad y de sus familias en el plano individual y de las organizaciones de personas con discapacidad a nivel de la planificación y evaluación” y “basarse en las necesidades reales de esas personas y en los principios de plena participación e igualdad” (artículos 2 y 3 de dicho instrumento).
Por el contrario, la medida adoptada por la Superintendencia fijó metodologías unificadas en las prestaciones, ajenas a las necesidades específicas de cada persona y a la evolución de su tratamiento. Nos encontramos ante una medida carente de todo diagnóstico de situación o análisis previo respecto a la accesibilidad y disponibilidad de servicios, que se halla absolutamente disociada de la realidad que deben afrontar las y los pacientes y sus familias y, por sobre todas las cosas, unilateral e inconsulta. Ello supone ignorar por completo la obligación convencional de celebrar estrechas consultas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, por conducto de las organizaciones que las y los representan, en la elaboración y aplicación de leyes y políticas que les conciernan de manera directa o indirecta.
Por supuesto que es potestad del Estado regular y controlar la modalidad en que se brindan servicios de salud, pero las políticas públicas deben están orientadas a garantizar que estos servicios se adapten según los derechos de las personas con discapacidad y lleguen a quienes los necesitan. Para ello, el diseño e implementación de estas políticas deben estar basados en la consulta al colectivo de personas con discapacidad y sus organizaciones sociales, en el marco de un sistema de salud inclusivo y receptivo tendiente a que cada persona alcance su máximo potencial y la mejor calidad de vida posible.
Tal como se ha explicitado, los organismos gubernamentales deberían procurar garantizar la efectiva promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad y ampliar progresivamente la cobertura de derechos, y no ajustar regresivamente los mismos. Lejos de cumplir con las obligaciones emanadas de las convenciones, la Resolución 1131/19 de la Superintendencia constituye una franca vulneración del derecho a la salud y rehabilitación adecuados y atenta contra la inserción plena y en condiciones de igualdad en todos los ámbitos de la vida de las PCD.
No podemos soslayar que la medida se dictó en un contexto de recortes sistemáticos de derechos y de fondos destinados al área de discapacidad en el marco del modelo de ajuste del gobierno de Cambiemos, siendo objeto de un rechazo generalizado en amplios sectores de la sociedad.
Frente a esta situación y la movilización masiva de los actores involucrados, la primera reacción de la Superintendencia de Servicios de Salud fue alegar que la Resolución 1231/19 “contempla en forma expresa que los tratamientos que se exceptúen deben ser debidamente fundados en un criterio prestacional acorde para cada beneficiario”.
Ahora bien, si hablamos de recorte prestacional, “salvo excepción fundada”, está claro sobre quién pesa la carga de acogerse a una excepción para acceder a un tratamiento más acorde a sus necesidades: lejos de equiparar derechos, el Estado viene a imponer una carga extraordinaria a las PCD que condiciona su calidad de sujetos beneficiarios del sistema de atención integral, lo que se traduce en una manifiesta vulneración de derechos.
Luego, en esta práctica habitual de ensayo y error a las que nos tiene acostumbrados la actual gestión de gobierno –pero que no resulta inocua en lo más mínimo-, y a raíz de la repercusión que tuvo el conflicto, la Superintendencia dictó la Resolución 1416/2019, publicada en el Boletín Oficial el pasado 17 de septiembre, por medio de la cual suspende la aplicación de la medida en análisis y convoca “a una mesa de diálogo amplio a los distintos sectores y actores involucrados en los aspectos regulados en la norma” (…) “para que los mismos presenten sus propuestas e ideas para una mejor implementación de la mencionada Resolución”.
Sostiene el organismo que “ante la importancia de las reformulaciones prestacionales implementadas por la normativa citada y la necesidad de una actualización de los alcances de las modalidades de rehabilitación y prestaciones de apoyo, es que el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, en el marco de las competencias conferidas en el artículo 5° del Decreto 1193/98 se encuentra abocado al trabajo en comisión para la actualización de la Resolución N° 428/1999 relativo a los puntos antes citados”; razón por la cual se procede a “suspender la aplicación de los alcances de la Resolución N° 1231/19 a la espera de la decisión que se adopte en el seno del Directorio”.
A pesar de que en ciertos pasajes de los considerandos de la Resolución 1416/2019 -que invocan los términos del Decreto 1193/1998 (reglamentario de la Ley 24.901)-, parece desprenderse que la propia Superintendencia estaría reconociendo haber asumido competencias ajenas a su ámbito de incumbencia, luego procede tan solo a “suspender” los alcances de la medida “a la espera de la decisión del Directorio”, el cual sí actuaría en ámbito de sus competencias. Y paralelamente, resuelve convocar a una consulta “para una mejor implementación de la mencionada Resolución”.
Por tanto, si bien la Resolución 1416/19 resulta un paliativo que viene a traer cierto alivio a las personas afectadas, estamos ante una suspensión y no una derogación lisa y llana de la Resolución 1231 que, además de los cuestionamientos de fondo de los que es pasible, adolece de manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad de origen, al no haber respetado los marcos y procedimientos normativos, institucionales y de consulta pertinentes.
Cabe dejar en claro que la instancia de diálogo y la convocatoria a los actores involucrados y afectados por los alcances de la medida en cuestión no es un favor o una gracia que conceden los gobernantes, sino la implementación del mecanismo consultivo que establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, toda vez que reconoce a los integrantes de este colectivo como los principales interlocutores en lo que se refiere a la aplicación del tratado y a los asuntos que les conciernen. Obligando, por tanto, a los Estados a recabar su participación en todas las etapas de la adopción de decisiones a fin de hacer efectivo el derecho de consulta reconocido en la Convención.
Por otra parte, y probablemente en pos de apaciguar un poco los ánimos, el día 20 de septiembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Conjunta 6/2019 de la Secretaría de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad mediante la cual se actualizan los aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral para Personas con Discapacidad a partir de la propuesta elevada por el Directorio de dicho sistema, de conformidad con el usual mecanismo de adecuación periódica del Nomenclador aprobado por Resolución 428/1999.
Frente a este estado de situación, y habiendo tomado intervención los organismos competentes en la materia con relación a tan solo a este aspecto puntual del Sistema de Prestaciones de Atención Integral para Personas Con Discapacidad, hallamos necesario solicitar aclaraciones con respecto al proceso de revisión y consulta en torno a la temática abordada por las Resoluciones de la Superintendencia de Servicios de Salud 1231/2019 y 1416/2019 y la articulación de la mesa de diálogo allí dispuesta.
En virtud de los argumentos expuestos, este cuerpo legislativo debe intervenir para evitar que la reglamentación de las leyes y las disposiciones de rango inferior contravengan y tornen ilusorios los principios establecidos y los derechos consagrados en las convenciones sobre derechos humanos aprobadas por el Congreso, máxime en este caso en particular en que la CDPD goza de jerarquía constitucional, de modo tal que se haga efectiva la tutela al colectivo de personas con discapacidad.
Por tales motivos, solicito a mis pares que acompañen con su voto el presente Proyecto de Resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARROYO, DANIEL BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO MOVIMIENTO EVITA
ASENCIO, FERNANDO BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES MOVIMIENTO EVITA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES SOMOS
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)