PROYECTO DE TP


Expediente 4875-D-2019
Sumario: RESERVAS NATURALES PRIVADAS. REGIMEN.
Fecha: 24/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE RESERVAS NATURALES PRIVADAS
CAPÍTULO I
De la Creación, Designación y Objetivos.
ARTÍCULO 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la creación de áreas protegidas bajo gobernanza privada, denominadas reservas naturales privadas, y regular su funcionamiento en el ámbito de la República Argentina
ARTÍCULO 2°- Objetivos específicos. Son objetivos específicos:
a) aumentar la cobertura territorial del sistema nacional de áreas protegidas y consolidar el desarrollo de corredores biológicos en el país;
b) fomentar la participación de la sociedad civil en la conservación de la naturaleza, promoviendo un ambiente sano y equilibrado;
c) estimular en las personas humanas y jurídicas privadas conductas compatibles con el desarrollo sostenible, asumiendo el carácter transgeneracional de la responsabilidad ambiental y reconociendo que el cuidado del ambiente constituye una tarea que involucra a todas las personas;
d) promover la conservación de la diversidad biológica, el cuidado del patrimonio genético, los servicios ecosistémicos y el uso sustentable de los recursos naturales.
ARTÍCULO 3°- Creación. Créase la figura de Reserva Natural Privada como nueva categoría de área protegida nacional, las cuales mediante convenios con la Autoridad de Aplicación pasarán a integrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
ARTÍCULO 4°- Concepto. A los efectos de esta ley, entiéndase por:
a) Reserva Natural Privada (RNP): a la porción de terreno de cualquier superficie de propiedad privada, reconocida a través de la suscripción de acuerdos especiales con la Autoridad de Aplicación, gestionada de manera voluntaria y destinada a la conservación de la naturaleza y de sus servicios ecosistémicos y valores culturales asociados. Son áreas protegidas bajo gobernanza privada.
b) Servicios Ecosistémicos: a los beneficios tangibles e intangibles generados por los ecosistemas protegidos como la regulación hídrica, la conservación de la biodiversidad, la fijación de emisiones de gases con efecto invernadero, la contribución a la belleza del paisaje, la conservación del suelo y el agua, la potencialidad del desarrollo del ecoturismo, entre otros; necesarios para la preservación del ambiente y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes.
c) Valores culturales: a las prácticas, tradiciones y creencias que contribuyen a la conservación privada de la naturaleza que pueden encontrarse también amenazados.
CAPÍTULO II
Usos y Actividades.
ARTÍCULO 5°- Actividades prohibidas. Quedan prohibidas en las RNP todas las actividades que modifiquen significativamente sus características naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica o que de cualquier manera afecten a sus elementos de fauna y flora, con excepción de aquellas que fundadamente autorice la autoridad de aplicación a los fines del manejo y control de plagas de especies exóticas.
ARTÍCULO 6°- Actividades permitidas. Las RNP sujetas al presente régimen y en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación de acuerdo a las categorías de gestión que corresponda, podrán:
a) promover la investigación científica;
b) impulsar la educación ambiental;
c) la realización de voluntariados y prácticas profesionales para guardaparques o estudiantes de carreras afines;
d) desarrollar actividades de eco-turismo y recreación;
e) realizar actividades productivas sustentables que sean compatibles con el espíritu de la presente ley, siempre que la conservación y la actividad a desarrollar puedan beneficiarse mutuamente;
f) promover la incorporación al Plan Nacional de Restauración de Bosques Nativos.
CAPÍTULO III
Del reconocimiento, procedimiento y categorización.
ARTÍCULO 7°- Convenios. La Autoridad de Aplicación estará facultada a celebrar convenios especiales con personas humanas y personas jurídicas privadas a fin de reconocer RNP, previa evaluación en el terreno de los valores naturales del área seleccionada. Los convenios suscriptos incluirán el plan de trabajo, actividades permitidas, monitoreo, señalización y áreas a conservar. Podrá realizarse a perpetuidad o a un período no menor de DIEZ (10) años, pudiendo ser renovados a su vencimiento.
ARTÍCULO 8°- Reconocimiento. Un decreto reglamentario instrumentará el procedimiento a seguir por parte de la persona interesada y de la Autoridad de Aplicación a fin de obtener el reconocimiento como RNP.
ARTÍCULO 9°- Gratuidad. El procedimiento será gratuito para la persona interesada y la Autoridad de Aplicación brindará asistencia y soporte técnico.
ARTÍCULO 10°- Reservas Privadas constituidas previamente. Aquellas reservas privadas constituidas previamente a la sanción de la presente ley, de manera autónoma o mediante acuerdos con Universidades, Organizaciones No Gubernamentales u otras entidades y/o autoridades de índole provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán solicitar su reconocimiento e incorporación al Sistema Nacional de Áreas Protegidas previo convenio con la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 11°- Categorías de Gestión. Las RNP, teniendo en cuenta sus objetivos de creación, serán categorizadas atendiendo a su gestión y al manejo conforme los siguientes criterios, a saber:
a) Protección Estricta. Categoría de gestión que persigue proteger la integridad ecológica a largo plazo de áreas naturales no perturbadas por actividades humanas significativas, libres de infraestructuras modernas y en las que predominan las fuerzas y procesos naturales, de forma que las generaciones presentes y futuras tengan la oportunidad de experimentar dichas áreas.
b) Conservación y Protección del Ecosistema. Categoría de gestión que persigue proteger la biodiversidad natural junto con la estructura ecológica subyacente y los procesos ambientales sobre los que se apoya, y promover la educación y el uso recreativo.
c) Conservación de los rasgos naturales. Categoría de gestión que persigue proteger rasgos naturales específicos sobresalientes y la biodiversidad y los hábitats asociados a ellos.
d) Conservación mediante manejo activo. Categoría de gestión que persigue mantener, conservar y restaurar especies y hábitats.
e) Conservación de paisajes terrestres y costero marinos y recreación. Categoría de gestión que persigue proteger y mantener paisajes terrestres/marinos importantes y la conservación de la naturaleza asociada a ellos, así como otros valores creados por las interacciones con los seres humanos mediante prácticas de manejo tradicionales.
f) Uso sostenible de los recursos naturales. Categoría de gestión que persigue proteger los ecosistemas naturales y usar los recursos naturales de forma sostenible.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Nacional Consultivo para la Conservación Voluntaria de la Naturaleza
ARTÍCULO 12°- Creación. Créase el Consejo Nacional Consultivo para la Conservación Voluntaria de la Naturaleza con el fin de asesorar en la gestión y control de las RNP adheridas a las disposiciones de la presente ley. Estará integrado por UN (1) representante de la Secretaría de Ambiente de la Nación; UN (1) representante del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); UN (1) representante de la Administración de Parques Nacionales; DOS (2) representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil dedicadas a la conservación voluntaria de la naturaleza que cuenten con personería jurídica al efecto y UN (1) representante de la Red Argentina de Reservas Naturales Privadas.
Un decreto reglamentario establecerá los mecanismos de integración, selección y procedimientos para constituir el Consejo, pudiendo solicitar la participación a quienes fueren referentes del sector privado, universidades y expertos con reconocida trayectoria y prestigio en la materia.
Los miembros integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones de manera ad-honorem.
ARTÍCULO 13°- Funciones. Las funciones del Consejo serán:
a) emitir opinión de carácter no vinculante sobre las acciones obradas por la Autoridad de Aplicación en el marco de sus funciones;
b) servir como instancia de consulta, asesoramiento y apoyo en circunstancias donde en virtud de la información y el conocimiento sea haga necesario su concurrencia a fin de facilitar el estudio, fijar posiciones y adoptar decisiones en aquellos asuntos vinculados a las actividades aquí promovidas;
c) recibir un informe o memoria anual de la Autoridad de Aplicación;
d) requerir la fiscalización de una RNP sujeta a las disposiciones de la presente ley;
e) denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento de los recaudos y disposiciones exigidos por la presente;
f) establecer su reglamento interno;
g) realizar un informe de gestión anual.
CAPÍTULO V
De los Incentivos, Beneficios Fiscales y Pagos por Servicios Ecosistémicos.
ARTÍCULO 14°- Incentivos y/o beneficios fiscales. Las personas humanas o jurídicas adheridas al régimen de la presente ley a través de una RNP, podrán contar con los siguientes incentivos, beneficios fiscales y/o pago por servicios ecosistémicos en los términos y condiciones en que determine la reglamentación:
a) Podrán deducir a la base imponible del impuesto sobre los bienes personales hasta el 100% (ciento por ciento) del valor fiscal proporcional correspondiente a la afectación del terreno destinado a la constitución de la Reserva Natural Privada, como así también todos aquellos montos destinados a inversiones para la mejora, conservación, protección, acceso y servicios que obedezcan al uso social y ambiental de la misma.
b) Las RNP estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias en el marco de lo dispuesto por el art. 20 inc. f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado, y sus modificatorias.
c) La Autoridad de Aplicación promoverá convenios con las jurisdicciones provinciales, de CABA y municipales a los fines de eximir de tasas e impuestos sobre la propiedad a los terrenos, zonas o fracciones de terreno afectados a Reservas Naturales Privadas, así como de todo otro gravamen que recaiga sobre la RNP o sobre la actividad que realizan.
d) A los efectos de fomentar actividades de inversión y conservación del ambiente, la Autoridad de Aplicación instrumentará medidas tendientes a facilitar el acceso a créditos a través de tasas preferenciales o subsidiadas para las RNP, no pudiendo estos recursos ser utilizados para ningún otro fin. La medida se materializará a través de bancos oficiales de crédito y bancos privados que quieran adherir a tal régimen. Además, y cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación, se incluirán tasas preferenciales para el acceso a créditos destinados al desarrollo de actividades productivas de las personas que hubieren promovido la creación de las RNP.
e) Las RNP podrán percibir pagos, monetarios y en especie, por parte de instituciones estatales, universidades, institutos autárquicos, donaciones de personas humanas y jurídicas y otras; como así también apoyo técnico, planes de capacitación y educación ambiental, trabajo voluntario, infraestructura rural, y otras actividades de naturaleza similar. Las donaciones que perciban las RNP constituidas como asociaciones, fundaciones o entidades civiles y que sean afectadas al desarrollo de actividades de educación ambiental, capacitación docente o investigación científica se encontrarán contempladas en lo dispuesto en el art. 81 inc c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
f) La Autoridad de Aplicación, podrá establecer la creación de pagos o contribuciones por servicios ecosistémicos a través del cual las personas humanas o jurídicas que cumplan con el régimen de la presente ley, sean compensadas en términos económicos por los servicios ecosistémicos que proveen, en virtud de las externalidades positivas que estos generan para la sociedad en su conjunto.
ARTÍCULO 15°- De los recursos y su administración. A los fines de dar cumplimiento a la presente Ley se detraerá anualmente del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono (Art 6-. TÍTULO III-. Ley 23.966), o el que lo reemplace en el futuro con similar naturaleza, el 0,8% (cero coma ocho por ciento) de la masa total del impuesto.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer de recursos provenientes del sector público, contribuciones, legados o donaciones realizadas por personas humanas o jurídicas y de los préstamos, subsidios y/u otros aportes que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales con el objeto de dar cumplimiento a la presente ley, incluyendo entre otros al Fondo Cooperativo para el Carbono de los Bosques.
ARTÍCULO 16°- Distribución de los recursos. La Autoridad de Aplicación en conjunto con las jurisdicciones que hayan adherido a la presente ley, determinarán los mecanismos a través de los cuales se instrumentarán los incentivos, beneficios fiscales y/o pago por servicios ecosistémicos contemplados, atento a criterios de distribución federal, entre las jurisdicciones que adhieran a la misma y que cuenten dentro de sus límites geográficos con RNP. Los recursos se distribuirán teniendo en cuenta la siguiente proporción:
a) El 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se constituyan las RNP, pudiendo establecerse beneficios que consistan en aportes no reintegrables a ser abonados por hectárea y por año, de acuerdo a la categoría de gestión de la misma; y/o la distribución de los incentivos y beneficios fiscales determinados. Estos recursos serán otorgados con prescindencia de la adhesión o no a la presente ley por parte de la jurisdicción donde se encuentre asentada la RNP.
b) El 30% restante para ser distribuidos entre la Autoridad de Aplicación nacional y las Jurisdicciones que adhieran a la presente ley y que desarrollaren un plan para estimular, monitorear y asistir a la constitución y preservación de las RNP en sus territorios.
ARTÍCULO 17°- Facultad de Control. La Autoridad de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ecosistémicos, estará facultada a controlar periódicamente el mantenimiento de las superficies de RNP y las categorías de gestión. Cuando el Consejo Nacional Consultivo lo solicite deberá inspeccionar in situ y verificar el estado de cumplimiento de lo exigido a la RNP.
ARTÍCULO 18°- Pérdida de los beneficios otorgados. La renuncia o el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del régimen previsto en la presente ley determinará la pérdida de los beneficios que se hubieren otorgado.
ARTÍCULO 19°- Goce de los beneficios. Las RNP podrán gozar de los beneficios previstos sin perjuicio de la adhesión al régimen establecido por la presente ley por las jurisdicciones en donde se encontraren situadas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales.
ARTÍCULO 20°- Registro. Corresponderá a la Autoridad de Aplicación confeccionar el Registro Único Nacional de Reservas Naturales Privadas que contendrá información referida a las características y funcionamiento de las reservas naturales privadas situadas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 21°- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Ambiente de la Nación o aquella que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 22°- Funciones. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) el control y seguimiento de la aplicación de la presente ley;
b) realizar la fiscalización in situ de las RNP toda vez que lo considere necesario, o cuando ello le fuere requerido por el Consejo Nacional Consultivo de la Conservación Voluntaria de la Naturaleza;
c) celebrar convenios especiales con personas humanas y personas jurídicas privadas a fin de reconocer nuevas reservas al régimen previsto por la presente ley;
d) fijar las condiciones para el desarrollo de las actividades permitidas según el art.6°;
e) establecer el procedimiento para el reconocimiento previsto en el el art.8° y 10°;
f) establecer el procedimiento y las condiciones para el ingreso y la permanencia dentro de las categorías previstas en el art. 11°;
g) participar en el Consejo Nacional Consultivo de la Conservación Voluntaria de la Naturaleza;
h) establecer el procedimiento de selección e integración de los miembros del Consejo Nacional Consultivo de la Conservación Voluntaria de la Naturaleza;
i) promover convenios con las jurisdicciones provinciales y municipales a los fines de la implementación de beneficios fiscales vinculados al objeto de la presente ley;
j) fijar pagos o contribuciones por servicios ecosistémicos de acuerdo a lo previsto en el art. 14° Inc.6°;
k) disponer de los recursos que estime necesarios, dentro del ámbito de sus competencias, para dar cumplimiento a la presente ley;
l) elaborar la memoria anual de lo realizado durante el transcurso del año calendario y remitirlo al Consejo Nacional Consultivo para la Conservación Voluntaria de la Naturaleza;
m) formular el plan de trabajo anual y establecer las metodologías y cronogramas de ejecución, debiendo remitir mencionada información al Consejo Nacional Consultivo para la Conservación Voluntaria de la Naturaleza;
n) confeccionar el Registro Único Nacional de Reservas Naturales Privadas.
ARTÍCULO 23°- Adhesión. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 24°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley persigue crear la figura de Reserva Natural Privada como nueva categoría de área protegida nacional y cubrir, de esta forma, el vacío legal que existe en la materia a nivel nacional como así, también, contribuir de manera mancomunada con el Estado a la conservación de la diversidad biológica y la preservación de nuestros valores naturales y culturales.
En la actualidad, nuestro país, pese haber sido pionero en la creación de parques nacionales y de contar con un destacado Sistema Nacional de Áreas Protegidas que convive con los creados a nivel provincial y municipal, lo cierto es que pese a todo ello, se estima que la superficie continental de nuestro país sujeta a protección es de apenas un 7,7 %. Esta situación nos ubica muy lejos de la Meta 11 de Aichi del Convenio Sobre la Diversidad Biológica (CDB) que establece: “Para el 2020, se debería proteger al menos el 17% de las zonas terrestres y en un 10% las zonas marinas y costeras”. Sumado a ello, Argentina se caracteriza por sus enormes dimensiones geográficas donde aproximadamente un 85% de sus tierras, están sujetas a dominio privado y manejadas con fines productivos.
Ante el flagelo de la desertificación, la degradación de la tierra, la deforestación, la pérdida de la biodiversidad producidas por actividades del hombre y, a consecuencia, del calentamiento global, se hace imperioso contar con nuevos mecanismos que coadyuven al Estado en su rol de conservación y protección del medio ambiente.
La conservación voluntaria de la naturaleza por la sociedad civil no es reciente. De hecho, podemos decir que la participación de la sociedad en la gestión y conservación de los recursos naturales ha existido formal e informalmente por siglos. Las comunidades originarias, por ejemplo, desde tiempos muy remotos creaban áreas protegidas para la conservación de bosques que consideraban sagrados.
A lo largo del tiempo, esta práctica ha tenido diversos nombres, pero recientemente es conocida como conservación privada, conservación de tierras privadas, áreas protegidas privadas, áreas de conservación privada, reservas naturales privadas y custodia del territorio.
Sin perjuicio de los matices propios de la definición aportada por cada país, lo cierto es que, de manera general, todas aluden a aquellas iniciativas voluntarias realizadas por parte de la sociedad civil, las cuales coadyuvan a complementar los esfuerzos del Estado en la conservación de la biodiversidad, trascendiendo la idea de que la responsabilidad ambiental es sólo estatal.
Las Reservas Naturales Privadas, en consecuencia, brindan un sinnúmero de beneficios ambientales, contribuyendo a conservar la vida silvestre y el funcionamiento de los ecosistemas y brindan, además, la posibilidad de extender la superficie pública protegida, con la ventaja para el Estado de no tener que recurrir a la expropiación o compra de tierras. Asimismo, representan un instrumento sin igual a la hora de consolidar corredores biológicos en diversas áreas de nuestro país permitiendo, de este modo, la interrelación de poblaciones y flujo de especies. Por último, preservan los recursos naturales para las generaciones futuras y promueven al desarrollo sostenible.
Dentro del marco de la sociedad moderna, la primera experiencia de conservación privada data de 1824 cuando un botánico alemán adquirió una gran propiedad en Veracruz, México, que destinó a una plantación de café y una reserva privada de bosques tropicales. En Europa, por su parte, existen registros en Reino Unido que datan de finales del siglo XIX en donde ONGs mantienen reservas naturales, por ejemplo, el National Trust adquirió su primera reserva en Wicken Fen, Cambridge en 1899. Aquí en Sudamérica, las primeras reservas privadas que se conocen son las de Hato Piñero en Venezuela y La Selva en Costa Rica, creadas en la década de 1950.
Nuestro país no ha sido ajeno a estas tendencias y si bien la conservación privada de la naturaleza se desarrolla desde hace años en nuestro país, en las últimas décadas se ha registrado un significativo incremento en la cantidad de hectáreas de tierras privadas que están siendo conservadas voluntariamente por sus dueños o por Organizaciones No Gubernamentales, motivados por un fin altruista y una voluntad conservadora de la naturaleza.
A diciembre de 2018 se contabilizan en nuestro país 292 reservas naturales privadas que representan más de 875.000 hectáreas de conservación privada, convirtiendo a la Argentina en uno de los países de Latinoamérica con más superficie protegida por iniciativas de esta categoría. Sin embargo, pese a este desarrollo, cabe resaltar que a nivel nacional no existe un marco legal que reconozca estas figuras, ni el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ni las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, ni la ley 22.351 de parques nacionales han contemplado esta situación. Han sido, por el contrario, las legislaturas de las provincias de Misiones (Ley 2932 y modificatoria 3242), Santa Fe (Ley 12175), Buenos Aires (Ley 10907 modificatoria Ley 12459), Catamarca (Ley 5070), Chaco (Ley 4358), Entre Ríos (Ley 8967), Salta (Ley 7107), San Juan (Ley 6911), Chubut (Ley 4617), y Río Negro (Ley 2669) quienes han reconocido la figura y, en algunos casos, con muy buenos resultados. La provincia de Misiones, por ejemplo, cuenta con 68 reservas naturales privadas mientras que en el otro extremo Catamarca, Mendoza o Neuquén registran un bajo número de estas.
Asimismo, en nuestro país las organizaciones ambientalistas que impulsan la creación de Reservas Naturales Privadas, constituyeron en el año 2014 la Red Argentina de Reservas Naturales Privadas. Actualmente está conformada por 64 reservas y 10 organizaciones conservacionistas. En el Primer Encuentro Nacional de Reservas Naturales Privadas, fortalecieron vínculos entre los integrantes y avanzaron en la definición de objetivos comunes a todo el movimiento nacional de conservación voluntaria. Entre los objetivos que definieron como prioritarios se encuentra el de promover la formulación, sanción y aplicación de un marco político y jurídico que incentive y respalde, de manera estratégica, la conservación voluntaria en tierras privadas en nuestro país, dando cuenta con ello de la demanda existente frente a un vacío legal que resulta necesario regular.
Cabe destacar que, en esta línea, la figura de Reserva Natural Privada es reconocida en numerosos ordenamientos normativos del derecho comparado que resaltan la trascendencia de esta figura para la conservación de la naturaleza. A nivel regional, Brasil fue el pionero en la reglamentación del establecimiento de reservas privadas. Son conocidas con el nombre de Reservas Particulares Do Patrimonio Natural Do Brasil (RPPN), y a la fecha cuentan con más de 1000 reservas ya constituidas que protegen aproximadamente 703.700 hectáreas. En las RPPNs las únicas actividades permitidas son investigación científica, educación ambiental, recreación y turismo. Por su parte, la gestión y la protección de las RPPNs son responsabilidad del propietario, correspondiendo al poder público el deber de orientar, fiscalizar y apoyar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
En Perú desde el año 1997 cuentan con una legislación ambiental que contempla este fenómeno donde han sido definidas como Áreas de Conservación Privada (ACP) y contribuyen a cubrir 259.455 hectáreas. Las ACP son aquellos predios de propiedad privada, de personas naturales o jurídicas, en cuyo ámbito se encuentran muestras representativas del ecosistema natural característico del entorno en que se ubican, y que por iniciativa propia y en forma voluntaria, son conservados por sus propietarios. Estas áreas son reconocidas por el Estado peruano, a través del Ministerio de Ambiente. En las ACP es posible realizar cualquier actividad que resulte compatible con la conservación del área, como la investigación, educación ambiental, ecoturismo, manejo de fauna silvestre, entre otras.
En Costa Rica, a pesar de no contar con una legislación específica, el concepto está bastante difundido y la Asociación Red Costarricense de Reservas Naturales Privadas fundada en 1995 cuenta con una red de asociados muy extensa, contabilizando en total 82.045 hectáreas conservadas voluntariamente por la sociedad civil. Situación similar ocurre en Colombia, pese a su escasa legislación, son conocidas como Reservas Naturales de la Sociedad Civil, y consisten en un predio que, por decisión autónoma de sus propietarios, es convertido en una reserva natural para la protección de un ecosistema o hábitat natural bajo parámetros de conservación, restauración y producción sostenible. Se estima que en Colombia hay más de 800 reservas privadas.
En España, en cambio, se conoce a la conservación privada como “custodia del territorio”. Parten de la premisa de que conservar la naturaleza, el paisaje y el patrimonio cultural no es una responsabilidad que recae sólo en las administraciones públicas, sino que la ciudadanía considerada como un todo; esto es, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales, y la empresas privadas, también, pueden y deben contribuir a ello. En la práctica se lleva mediante acuerdos voluntarios suscritos por las Entidades de Custodia del Territorio (organizaciones sin fines de lucro, públicas o privadas, que se dedican a conservar la naturaleza y el paisaje) y los propietarios de los terrenos a conservar, y establecen compromisos para ambas partes en pos de mantener o recuperar el patrimonio natural de las fincas objeto de dicho acuerdo. Según datos recolectados en el inventario del año 2015, la superficie terrestre dedicada a la custodia ascendía a 550.987,05 hectáreas.
Se han registrado, a su vez, experiencias de este tipo en Alemania, Australia, Canadá, Chile, China, Corea del Sur, Kenia, Namibia, Reino Unido, y Sudáfrica.
El presente proyecto de ley, más allá de recoger las experiencias subnacionales, regionales e internacionales que el derecho comparado brinda, plantea la creación de un Régimen que regule la constitución y conservación de las Reservas Naturales Privadas en nuestro país, estableciendo las definiciones necesarias para una correcta conceptualización, su categorización, los procedimientos de inscripción, así como un sistema de incentivos y beneficios fiscales necesarios para promover el uso de esta valiosa herramienta de protección. Los antecedentes de la actual ley de bosques respecto al pago por servicios ambientales así como las experiencias valiosas que en la materia han tenido países como Costa Rica, invitan a proponer este mecanismo como método para compensar los costos que implica la conservación de los valores naturales con externalidades positivas para la sociedad en su conjunto y su eminente carácter transgeneracional.
Por último, reafirmar que la conservación voluntaria de la naturaleza por parte de la sociedad civil necesita una correspondiente adecuación legal para operar, fijar sistemas de estímulos y recompensas, y de esta forma, proteger mancomunadamente nuestro ambiente como lo indica el artículo 41 de la Constitución Nacional y los Tratados internacionales suscriptos por nuestro país. En otras palabras, conservar la naturaleza es garantizar el bienestar social y económico de nuestra población y de las generaciones futuras.
Es por las razones expuestas precedentemente que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA