PROYECTO DE TP


Expediente 4864-D-2018
Sumario: ESTUPEFACIENTES - LEY 23737 -. MODIFICACIONES, SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL.
Fecha: 14/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Reforma a la ley 23.737. Modificaciones sobre despenalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal.
ARTÍCULO 1°- Modifícase el artículo 5° de la ley 23.737 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°: - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas, guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas utilizables para producir estupefacientes o las tenga con fines de comercialización o las distribuya o las dé en pago o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.
En el caso del inciso a) y b), cuando por la escasa cantidad y demás circunstancias, surja El Senado y Cámara de Diputados...hecho no será punible.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, el hecho no será punible.
Quedan excluidas del presente artículo las acciones previstas en los términos de la Ley 27.350.
ARTÍCULO 2°- Sustitúyase el artículo 14 de la ley 23.737 el que quedará redactado, de la siguiente manera:
“Artículo: 14°- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que tuviere en su poder estupefacientes y multa de tres (3) a cuarenta y cinco (45) unidades fijas, cuando de la cantidad y el tipo de sustancia poseída y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, surgiere inequívocamente que la tenencia no es para uso personal.”
ARTÍCULO 3°- Sustitúyase el artículo 16 de la ley 23.737 el que quedará redactado, de la siguiente manera:
Artículo 16: “Cuando en el transcurso del proceso se constate fehacientemente que el imputado por cualquier delito depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez le hará conocer los derechos que le asisten en función de la ley 26.567 y notificará a la autoridad sanitaria correspondiente.
En aquellos casos donde, y de acuerdo a lo establecido en la ley 26.567, sea necesaria la internación de una persona privada de su libertad, el tiempo de duración del tratamiento será computado para el cumplimiento de la pena.
El Estado Nacional o las Provincias, según corresponda, deberán disponer de personal y recursos apropiados para brindar asistencia a los internos que padezcan una adicción y deseen someterse a tratamiento.”
ARTÍCULO 4°- Deróguense los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 23.737.
ARTÍCULO 5°- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las estrategias jurídicas y políticas destinadas a la lucha contra el narcotráfico pueden observarse desde diferentes bases del pensamiento, sin embargo, ninguna de ellas puede sustentarse en verdades indiscutibles y mucho menos convertirse en un tabú que bloquee la posibilidad de debatirlas dentro de los canales institucionales previstos para ello. La despenalización de la tenencia y el consumo personal de estupefacientes ha sido uno de esos temas que en la historia argentina ha suscitado diferencias que han impedido avanzar.
Situar este tema en la agenda parlamentaria, implica reconocer la necesidad de revisar algunas políticas vigentes y sus consecuencias ya que, en este caso específicamente, existen pruebas suficientes que el impacto generado por el sistema punitivo aumenta la vulnerabilidad de simples tenedores y consumidores ante el crimen organizado.
La primera premisa desde la que parte el presente proyecto es la de afirmar la necesidad de impulsar políticas de abordaje de la problemática del narcotráfico que respeten el plexo constitucional y las libertades individuales de acuerdo a Tratados de Derechos Humanos al cual suscribe nuestro país. La segunda, es la de reconocer que existe un amplio espectro de respuestas al consumo de estupefacientes diferentes a la criminalización. La actual ley de estupefacientes se sustenta en la teoría de que perseguir penalmente a los tenedores de pequeñas cantidades y consumidores es una vía eficiente para poder combatir al narcotráfico. Según el Centro de Estudios Latinoamericano sobre Inseguridad y Violencia de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (2014), el Estado utiliza una gran cantidad de recursos policiales y judiciales para perseguir consumidores, en su gran mayoría jóvenes, que quedan inmersos en causas inertes que les causan graves daños en materia de accesibilidad laboral o continuidad educativa. En una década, la población carcelaria por delitos con sustancias psicoactivas ilegales en nuestro país se duplicó. Sin embargo, de esa población, son muy pocos los que dirigían alguna operación de robo o tráfico de drogas. Es por esto que se torna imperante redireccionar recursos hacia una efectiva política de reducción de riesgos y daños, por medio de estrategias en materia de prevención y sociabilización, que tengan como objetivo disminuir los efectos negativos del uso de sustancias psicoactivas, dejando de lado la cárcel como principal respuesta.
La actual Ley de estupefacientes 23.737, con sus modificatorias, penaliza tanto la comercialización como el consumo de estupefacientes (atenuado), e incluye la figura intermedia de tenencia simple. Si una persona no puede demostrar que su tenencia es para consumo personal, puede recibir penas de entre uno a seis años, sin que sean necesaria la producción probatoria para demostrar la finalidad de comercialización, es decir se criminaliza como tráfico a través de la figura de tenencia simple.
Esta circunstancia jurídica, llevó a la Corte Suprema en el Caso Arriola (2009) a resolver de manera unánime la inconstitucionalidad de la figura legal que sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal (Art.14 Ley 23.737). En dicho fallo, el tribunal supremo trató el caso de dos jóvenes detenidos en la vía pública con cigarrillos de marihuana, con una posesión total de apenas dos gramos de esa sustancia.
En dicho fallo, nuestro máximo tribunal señaló el fracaso de la política utilitarista de incriminación los tenedores de estupefacientes como herramienta para combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes. Así también reconoció la necesidad de revisar el Fallo Montalvo (1990), ya que el mismo no se adecuaba al estatus jurídico constitucional vigente desde la reforma de 1994.
Remitiendo al Fallo Bazterrica (1986), y haciendo hincapié en el derecho a la privacidad (Art. 19 CN y sus correlativos internacionales con jerarquía constitucional), la Corte mencionó que la vigencia de este principio impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada. En este sentido, reconoció al consumo personal de estupefacientes como una actividad vinculada a la autonomía personal y citando al Fallo CIDH Ximenes Lópes, señaló que “el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público”. A su vez, estableció que el principio de dignidad (Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Americana) al consagrar al hombre como un fin en sí mismo, se opone a que sea tratado utilitariamente tal como se encuentra previsto en la ley 23.737 y sus modificatorias.
Por cuanto concluyó que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declaró la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal, pero bajo la condición que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.
Cabe destacar que ni la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988); ni el Convenio sobre sustancias psicotrópicas (1971); ni la Convención Única sobre Estupefacientes (1961) comprometen al Estado Argentino a criminalizar la tenencia de estupefacientes para uso personal.
A pesar de haber transcurrido casi una década de citado fallo, y a pesar de las recomendaciones de organismos especializados en la temática como por ejemplo la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de la ONU en 2017, el plexo normativo argentino no se adaptó a tales criterios y ha decidido mantener una normativa declarada inconstitucional y que causa efectos adversos sobre los derechos de miles de personas.
Es por estas razones, que en el año 2010 los Diputados del Bloque de la Unión Cívica Radical Ricardo Alfonsín, Jorge Chemes, Mario Fiad Fiad, Ricardo Gil Lavedra y la diputada María Luisa Storani junto al Diputado Oscar Albrieu; presentaron el Proyecto de Ley 6154-D-2010, que entre otras cuestiones proponía la despenalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal. En 2012, los Diputados Gil Lavedra y Garrido, presentaron un proyecto en la misma línea, con algunas variaciones. Ambas iniciativas, han sido tomadas como base para la redacción del presente proyecto.
Insistiendo en tal sentido, es que se proponen cuatro modificaciones a la Ley 23.737.
La primera se refiere a modificar el artículo 5° a fin de asegurar la protección constitucional al ámbito de autonomía personal. Se establece que las acciones del Inc. a y b, no serán punibles cuando tengan por finalidad el uso personal de estupefacientes. En este caso, se entiende que, con la atenuación de penas establecidas en la actual redacción, no alcanza para evitar los efectos y estragos que un proceso judicial y una eventual condena podría recaer en un consumidor. También se propone que el suministro ocasional y gratuito de estupefacientes para uso personal de quien lo recepta no sea punible. Asimismo, en el mismo artículo se propone clarificar la situación generada ante la sanción de la Ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados, determinando que las acciones realizadas, en consecuencia y de acuerdo a los parámetros de dicho cuerpo normativo, quedan excluidas de la acción punitiva del Estado.
La segunda modificación recae sobre el previamente mencionado artículo 14°. La reforma propuesta, sigue el mismo objeto y prevé que la acción de tenencia simple de estupefacientes solo podrá configurarse si por la cantidad y el tipo de sustancia poseída y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, surgiere inequívocamente que la tenencia no es para uso personal.
La tercera modificación se refiere al artículo 16° se corresponde con lo ya previsto por la Ley de Salud Mental (26.657) que ha consagrado en su artículo 4 que “Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud”. La modificación prevista tiene como fin fortalecer el enfoque de política pública sanitaria, en concordancia con la consecuente reforma de los artículos precedentemente mencionados. En tal sentido, se entiende que, con la Ley de Salud Mental, ya no es necesario ofrecer mayores precisiones porque lo cual, se han fijado pautas mínimas y complementarias con el objeto de no poner en cabeza del proceso punitivo a la recuperación de una persona con dependencia al consumo de estupefacientes.
La cuarta modificación se encuentra vinculada a las anteriores, y propone la derogación de seis artículos de la Ley 23.737 que establecen una serie de acciones que quedarían obsoletas ante la despenalización propuesta en el presente proyecto.
Los artículos 17° y 18° vigentes establecen la posibilidad de suspender la aplicación de la pena y aplicar una medida de seguridad curativa en al caso del condenado por tenencia para uso personal, con consecuencias de privación de la libertad o sobreseimiento según hubiere recuperación o no de la dependencia al consumo de estupefacientes.
El artículo 19° establece una serie de condiciones para los establecimientos y el tratamiento en los casos de los artículos 17° y 18° actuales, pero también para otros delitos. La derogación en este caso se propone debido a que con las previsiones de la Ley de Salud Mental se amplían aún más los alcances de este artículo. Sin embargo, se entiende que el contenido referido al cómputo del tratamiento por dependencia de estupefacientes es positivo y por eso queda previsto en nuestra propuesta del nuevo artículo 16° en el caso de dependencia de estupefacientes de procesados por cualquier delito.
El artículo 20° actual pone en cabeza del juez la posibilidad de decidir qué tipo de tratamiento debería proceder en caso de dependencia o “uso indebido” de estupefacientes. El artículo 21° establece la decisión del juez de sustituir la penalización del consumidor por una medida educativa, debido a ser este experimentador o principiante. El artículo 22° prevé que ante la recuperación y no reincidencia por tres años de un consumidor, el juez podrá librar oficio para la eliminación del antecedente penal en el registro de reincidencia.
De acuerdo al espíritu del presente proyecto, mantener vigente los seis artículos anteriormente mencionados, atenta contra los principios constitucionales que lo fundamentan y sobre todo entran en flagrante vulneración con el artículo 19° de la Constitución Nacional que específicamente establece que las acciones privadas de los hombres que no perjudiquen al orden, la moral pública o a terceros quedan exentas de la autoridad de los magistrados.
Es por las razones precedentemente expuestas, que solicitamos a este Honorable Cuerpo, la aprobación de presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO