PROYECTO DE TP


Expediente 4819-D-2018
Sumario: SEGUROS - LEY 17418: INCORPORACION DEL ARTICULO 158 BIS, SOBRE DISPOSICIONES ESPECIALES EN EL SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR.
Fecha: 13/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 158 bis, a continuación del artículo 158 de la ley 17.418, el siguiente texto:
Disposiciones especiales en el seguro obligatorio automotor
Art. 158 bis. En los contratos que tengan por objeto mantener indemne al asegurado frente a terceros por la responsabilidad civil en que incurra por el uso de un vehículo automotor, acoplado, semiacoplado o una motocicleta, no son oponibles a los terceros las limitaciones de franquicia o de monto de cobertura, debiendo cubrir la reparación integral de los eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Asimismo, en caso de mora en el pago de la prima o de alguna de sus cuotas, rige el artículo 31 de la presente ley sin admitirse su variación por acuerdo de partes, salvo que lo fuera en beneficio del asegurado o de la vigencia de la cobertura ante terceros.
Los aseguradores que ofrezcan el seguro obligatorio automotor, no podrán negar a los asegurados el seguro por daños patrimoniales con motivo de la antigüedad del vehículo.
Artículo 2.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. El seguro obligatorio automotor debe ser, como lo indica la ley 24.449 (art. 68), un sistema solidario y protector que garantice a todos los ciudadanos que los daños que los automóviles que circulan serán reparados por el autor o la compañía aseguradora (art. 19, C.N.).
2. Ese sistema solidario que surge de la ley de tránsito y de las disposiciones constitucionales y legales de protección del usuario y consumidor, no se ven reflejadas con claridad en la ley de seguros 17.418, dada en otras circunstancias históricas.
3. Por ello proponemos tres modificaciones relevantes en la ley de seguros en relación con el seguro automotor. Como técnica legislativa hemos seleccionado un artículo ad hoc demostrativo del especial carácter de este tipo de contrato de seguros.
4. El primer punto es para aclarar que las limitaciones de monto o franquicia contratadas por el asegurado no son oponibles a los terceros damnificados.
La Corte Suprema en los casos “Nieto”, “Cuello” y “Villarreal” reconoció la oponibilidad de las limitaciones de franquicia. Pero en el caso de Fallos 332: 2418 “Ortega” sostuvo que las limitaciones de cobertura eran inconstitucionales si constituían la desnaturalización del contrato y su fin, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación en el caso “Barreiro, Jorge Andrés” (C.S., causa B – 2125 L XLII).
Desde antiguo la Corte Suprema afirma el carácter constitucional de la reparación integral fundado en el artículo 19 de la Constitución (Fallos 268: 112, 292: 428, 308: 1160, 308: 1118, 327: 857, entre otros). Por ello en “Aquino” del 21/09/2004 aplicó la garantía de la integridad de la indemnización en base a las reglas civiles extendiendo la obligación de las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART), que conforman un sistema de seguro similar al del proyecto en estudio.
El pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la oponibilidad en el plenario “Obarrio” y “Gauna”.
No hay pues claridad en la aplicación judicial.
Así esta ley tendrá el carácter de aclaratoria porque creemos que la ley vigente ya prescribe lo que el texto que introducimos aclara. Pero es necesario hacerlo ante el debate doctrinario y la falta de claridad de las decisiones judiciales.
Admitir la oponibilidad a terceros de las limitaciones que las compañías de seguro pactan con sus clientes conlleva desconocer el fin solidario del seguro automotor obligatorio y deja sin reparación numerosas situaciones, con iniquidad manifiesta.
De suyo, no cabe suponer riesgo para las aseguradoras pues, en palabras de uno de los comercialistas más talentosos, el doctor Enrique Butty, las empresas de seguro expresan “una de las máximas variantes posibles de responsabilidad derivada de la gestión de hacienda especializada”, por ello “… el intermediario que se interpone entre asegurados siniestrados y asegurados no siniestrados, dispuso necesariamente, como deber de responsabilidad empresarial que le resulta oponible, de una hacienda idónea necesariamente dotada de los medios técnico-informativos para determinar su conducta como acreedor” (cf., CNCom., Sala B, 30/06/2003 Randle, Julián c. El Comercio Cía. de Seguros a Prima fija, voto del juez Butty, en Revista La Ley, 2003-E, 447).
5. El segundo punto es prohibir para el seguro automotor que en los contratos con cláusulas predispuestas por las aseguradoras (en la famosa “letra chiquita”) se consigne la caducidad automática del seguro ante el impago de una cuota de la prima, produciendo ipso facto la caducidad o suspensión de la cobertura. Es que si el usuario se atrasa un día, a veces, las compañías sin avisar ni intimar al moroso, dan de baja el seguro y el auto sigue circulando, aun con la constancia de cobertura impresa pero sin vigencia. De modo que el personal de prevención no lo remueve del tráfico y a veces el usuario que circula sin cobertura lo hace sin mala fe, por olvido. En su caso, será su responsabilidad, pero en este sistema la protección fundamental es hacia terceros, que quedan desprotegidos.
En suma, el sistema resulta engañoso y pierde toda finalidad protectora y solidaria.
Por ello, la caducidad de la cobertura deberá ser luego de intimación y un plazo.
6. Por fin, muchas compañías ofertan en el mercado el seguro obligatorio, pero niegan al usuario el seguro contra robo cuando su unidad es antigua. Pensamos que si la autoridad pública autoriza la circulación, las aseguradoras, que desarrollan una actividad comercial de alta regulación (casi servicio público) no deben negar la cobertura por daños o robo.
7. Este proyecto fue originalmente presentado por la diputada (mc) Verónica Magario.
El fallo reciente de la Corte Suprema que ratifica el criterio que deja sin cobertura integral a los damnificados obliga a un debate y una decisión legislativa. El caso de la Corte es de fecha 12/06/2018, Expte. CIV 78446/2008, autos “Diaz, Graciela Luisa c/ Evangelista, Jorge Daniel Pascual y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”.
Esperamos el acompañamiento de los legisladores.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ESPINOZA, FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARRE, NILDA CELIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIOJA, JOSE LUIS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL