PROYECTO DE TP


Expediente 4800-D-2018
Sumario: ASOCIACIONES JUVENILES. REGIMEN. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES JUVENILES.
Fecha: 10/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ASOCIACIONES JUVENILES
TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Concepto. La Asociación Juvenil es aquella asociación cuyos socios fundadores son mayores de 14 años y menores de 30 años y constituye un elemento de participación y expresión que facilita la integración de los jóvenes en la sociedad.
ARTÍCULO 2.- Territorialidad. La Asociación Juvenil puede tener distinto ámbito territorial: municipal, si su actuación está centrada en el municipio; provincial, si su actividad abarca la provincia; regional, si el ámbito abarca más de dos provincias; o nacional, si se trata de asociaciones cuyos objetivos se desarrollan en todo el país. El ámbito territorial debe aparecer en sus estatutos.
ARTÍCULO 3.- Objeto. Es objeto de esta ley cristalizar el derecho constitucional que tiene todo ciudadano, en particular los menores de edad, de asociación, que comprende el derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 4.- Características. Son Asociaciones Juveniles aquellas cuya finalidad sea la promoción, integración social o entretenimiento de la juventud. Estas asociaciones, cuya denominación deberá hacer referencia a su carácter, tendrán las siguientes particularidades:
a. Los socios de las mismas serán personas físicas mayores de 14 años y menores de 30.
b. En el acto de constitución deberán participar necesariamente al menos tres personas mayores de edad o menores emancipados.
TÍTULO II
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 5.- Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas:
a. Las personas físicas con capacidad de obrar
b. Los menores no emancipados de más de 14 años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad.
ARTÍCULO 5 bis. – Tipos de asociados:
a. Socios Fundadores. Son los que suscriben el acta por la cual se crea la asociación. Deben tener entre 14 y 30 años.
b. Socios Numerarios. Son los que ingresan en la asociación después de haberse constituido. Deben tener entre 14 y 30 años.
c. Socios Honorarios. Aquellos que realicen algún tipo de colaboración para el desarrollo de la asociación. La Asamblea General decidirá quién puede ser socio honorario. También pasarán a este tipo todos los socios mayores de 30 años.
d. Socios Infantiles. Todos los que sean menores de 14 años.
Los socios honorarios y los infantiles podrán participar en las asambleas con voz, pero sin voto y no podrán ocupar cargos en la Junta Directiva.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS
ARTÍCULO 6.- La "Asociación Juvenil" está compuesta por los siguientes órganos:
a. Asamblea General de Socios. Órgano supremo de la asociación. Está compuesta por todos los socios, adopta sus acuerdos por mayoría y debe reunirse al menos una vez al año.
b. Junta Directiva. Órgano de representación y gestión de los intereses de la asociación. Desarrolla sus funciones de acuerdo con las directivas de la Asamblea General.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
Los estatutos de la asociación definirán los cargos de los que desee dotarse y que habitualmente serán el de la presidencia, secretaría y tesorería. Para que dichos cargos tengan reconocimiento deberán estar aprobados por la Asamblea General.
TÍTULO IV
CONSTITUCIÓN- ACTA FUNDACIONAL
ARTÍCULO 7.- Las asociaciones se constituyen mediante el acuerdo de al menos tres personas, con la finalidad de crear una entidad organizada, dotada un Estatuto aprobado por la Asamblea. El acuerdo deberá formalizarse mediante Acta, en documento público o privado, en el que constará la voluntad de asociarse y a la que se incorporará el texto del reglamento por los que se regirá la asociación.
Los Estatutos deberán contener como mínimo los siguientes extremos:
a. Denominación de la asociación. Debe hacer referencia a sus fines estatutarios, o al principal de ellos, más un nombre que la singularice de otras inscritas o que lo puedan hacer en un futuro. Es conveniente que la referencia a los fines sea lo más precisa posible.
b. Domicilio social.
c. Fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
d. Ámbito territorial en el que desarrollará principalmente sus funciones.
e. Duración de la asociación.
f. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
g. Los requisitos y modalidades de admisión, baja y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
h. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
i. Régimen sancionador.
j. Derechos y deberes de los socios y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
k. Patrimonio inicial y los recursos económicos de los que podrá hacer uso.
l. Procedimiento de modificación de los Estatutos.
m. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
TÍTULO V
DENOMINACIÓN
ARTÍCULO 8.- La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad argentina, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
TÍTULO VI
DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES JUVENILES
ARTÍCULO 9.- El Registro Nacional de Organizaciones Juveniles es una base de datos que constituye una herramienta de trabajo para promover la cooperación entre el Estado y las organizaciones juveniles.
ARTÍCULO 10.- El Registro Nacional de Organizaciones Juveniles tiene por finalidad:
a. Coordinar acciones en conjunto, crear e incrementar sistemas de apoyo institucional y técnico a organizaciones juveniles;
b. Promover las acciones del movimiento asociativo juvenil;
c. Fortalecer redes sociales;
d. Constituir una herramienta para el desarrollo de políticas públicas de juventud.
El Registro Nacional de Organizaciones Juveniles depende del Instituto Nacional de Juventud.
ARTICULO 11- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reconoce como antecedente su homólogo expediente número 5250-D-2008.
Los derechos de participación y asociación constituyen derechos fundamentales que actúan como garantía para el pleno ejercicio del resto de los derechos.
En los instrumentos internacionales, el derecho de participación se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, estableciendo y regulando, respectivamente, la libertad de opinión, reunión y asociación y participación política. Asimismo, los derechos de participación y asociación de los niños, niñas y adolescentes se encuentran consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, que, en su artículo 12, reconoce el derecho de los niños a "expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño”, y en su artículo 15, reconoce el derecho de los niños a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
En nuestra legislación, la Constitución Nacional, en su artículo 14, consagra tanto el derecho de asociarse con fines útiles, como los derechos de movimiento y expresión fundamentales para asociarse y participar en la esfera pública. A su vez, la Ley 26.061, Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 23, reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la libre asociación con múltiples propósitos, incluyendo los políticos.
En los últimos años, en nuestro país, a nivel nacional y provincial, se promovieron el activismo estudiantil y social y se desarrollaron acciones de formación ciudadana para promover la participación social y política de los adolescentes. Dentro de estas medidas, sobresale como un gran avance institucional, la extensión del derecho al voto a las personas de 16 y 17 años aprobada por la Ley 26.774 en el año 2012.
El último informe de Unicef del año 2016 sobre el “Estado de la Situación de la Niñez y la Adolescencia en Argentina”, destacando estos avances en relación a los recursos para la promoción de la participación de los niños, niñas y adolescentes en Argentina, afirma: “La extensión de derechos políticos es valiosa en sí misma, convierte a los adolescentes en objeto de interés de las políticas públicas y de las campañas electorales y puede incentivar la formación de asociaciones con otros propósitos”. Con respecto a la respuesta de la población adolescente ante estas medidas señala: “Los adolescentes responden a las nuevas oportunidades de participación. Declaran intervenir en asociaciones y actividades comunitarias en proporción mucho más alta a la que registran las encuestas sobre la población adulta. Votan en menor proporción que el resto de la población, pero más frecuentemente que los electores de más de 70 años, el otro segmento del electorado que no está obligado a votar”. Sin embargo, el mismo informe, advierte: “El estímulo legal a la participación de los NNyA fuera de las escuelas y de las arenas electorales es débil”. “La variedad de iniciativas destinadas a promover la formación ciudadana, la participación estudiantil y la participación electoral contrastan con la ausencia de medidas para resguardar los derechos asociativos de los adolescentes que trabajan y los de quienes forman parte de movimientos sociales barriales”.
Es por esto que el presente proyecto tiene por objeto el fomento y el apoyo al asociacionismo juvenil en reconocimiento a la iniciativa y la participación juvenil en Argentina. Pretende promover el ejercicio de los derechos de adolescentes y jóvenes mediante el establecimiento de una herramienta de contención legal para las asociaciones juveniles.
Formar parte de una asociación u organización, tanto para los adolescentes y jóvenes como para los adultos, representa el medio más favorable para influir de manera efectiva en el rumbo de la sociedad. La figura de la Asociación Juvenil es un importante elemento de participación y expresión que facilita la integración de los jóvenes en la sociedad, favoreciendo no solo al desarrollo de la sociedad misma, sino también a su propio desarrollo personal.
Crear una Asociación Juvenil conduce a los jóvenes a formar vínculos y a crear una estructura desde donde poder ejercer activamente su ciudadanía interviniendo en la vida social, económica y cultural de su entorno. Asimismo, los jóvenes que participan en asociaciones juveniles aprenden capacidades y asumen responsabilidades que le serán útiles para su futuro: fomentan la socialización, la autonomía, el liderazgo, la adaptación y la flexibilidad para llegar a acuerdos; competencias claves para su futura empleabilidad.
Las formas de participación y expresión de adolescentes y jóvenes en la sociedad pueden adquirir formas muy variadas: desde asociarse para reivindicar derechos y participar en la vida política, hasta asociarse para desarrollar actividades recreativas, artísticas, culturales, de protección del medio ambiente o religiosas.
Acudir a la cita con las urnas para elegir a nuestros representantes políticos no es la única forma de ser parte activa de un sistema democrático. La participación es un concepto mucho más amplio y, sobre todo, colectivo. Aquí es donde se encuentra la importancia del asociacionismo, que permite no sólo defender valores, ideas y discursos, sino hacerlo con la fuerza de un colectivo.
Por eso entiendo necesario impulsar una herramienta que mejore la participación de los jóvenes, y que vuelva a sembrar los canales de la participación. Hoy en día la participación de los jóvenes se encuentra impulsada desde lo social. Sin embargo, no existe una herramienta que contenga a los jóvenes para ejercer su derecho constitucional de asociación.
Es en razón de todo lo expuesto que solicito a mis pares tengan a bien aprobar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
MENDOZA, JOSEFINA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA