PROYECTO DE TP


Expediente 4751-D-2018
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 5 SOBRE DENOMINACION EMPRESA Y EMPRESARIO. CUPO MINIMO DE PARTICIPACION FEMENINA EN CARGOS DIRECTIVOS Y DE SUPERVISION.
Fecha: 08/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 5° de la ley 20.744, el que quedará redactado con el siguiente texto: “Artículo 5°. Empresa-Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa”.
Será obligatorio para toda empresa la designación de un cupo mínimo del treinta por ciento (30 %) de participación femenina en los cargos directivos y de supervisión, cualquiera sea la denominación que se le asignasen. Cuando la cantidad de trabajadoras que se desempeñen en la empresa supere el 30% del total de trabajadores, la participación en los cargos será proporcional a esa cantidad”.
Artículo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La no discriminación es un principio universal que garantiza la condición de persona. El mismo integra nuestro bloque constitucional y lo conforman la totalidad de Tratados Internacionales incluidos en el inc. 22) del artículo 75º de la Constitución Nacional, conjuntamente con el resto de Tratados de derechos humanos innominados en la carta magna.
La discriminación contra la mujer es una de las violaciones a los derechos humanos más generalizada. Por ello, ha originado inclusive un plexo normativo internacional que con particular especificidad lo desactive; y que nuestro estado ha incorporado en forma expresa a su ordenamiento. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belem do Para", la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que contempla la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
En el mundo de la política desde hace tiempo, pero más específicamente en las normas que regulan las relaciones de la producción, -esas directrices- han producido modificaciones legales sustanciales que modifican conductas institucionales perimidas por el paso del tiempo, y que han negado a las mujeres su plena integración a la vida en sociedad. Como claras muestras en este sentido, recordamos la ley 24.012, que establece el cupo femenino en las listas de representación política en nuestro país; y las modificaciones que la ley 25.674 estableció a la ley 23.551 de asociaciones sindicales de trabajadores, y al régimen la de procedimientos de negociación colectiva (Artículo 1°. “Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales, deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de dicha rama o actividad. Artículo 2°. “Los acuerdos celebrados sin la representación proporcional de mujeres, no serán oponibles a las trabajadoras, salvo cuando fijaren condiciones más beneficiosas. Artículo 3°. “Modifícase el artículo 18º de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 18º. Para integrar los órganos directivos, se requerirá: (…) La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores. Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad. Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección. No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.”).
La iniciativa que se presenta, propone la modificación del artículo 5° de la Ley 20.744, estableciendo la imposición la discriminación positiva en favor de las mujeres para poder acceder en un pie de igualdad (cincuenta por ciento, 50%) a los cargos directivos y de supervisión de la empresa.
El mundo empresarial no puede ser ajeno al ingreso en el tiempo de igualdad de género. Nuestro ordenamiento normativo nos obliga –de modo inmediato- a realizar las modificaciones en la legislación que garanticen que no se viole esos tratados internacionales.
Por las razones expuestas, es que solicito al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA