PROYECTO DE TP


Expediente 4740-D-2018
Sumario: TRANSPARENCIA EN EL PROCESO ELECTORAL. MODIFICACIONES SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS LEY 26215 - Y DEL CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945.
Fecha: 08/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE TRANSPARENCIA EN EL PROCESO ELECTORAL
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
MODIFICACIONES A LA LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARITDOS POLÍTICOS LEY N° 26.215
Artículo 1.- Modificase el artículo 14 de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 14. — Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas
b) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
Artículo 2.- Modificase el artículo 15 de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 15. — Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de personas humanas no afiliadas al partido o jurídicas;
b) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
c) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
Quedan exceptuados las personas físicas que son afiliados a un partido político.
Artículo 3.- Modificase el artículo 16 de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 16. — Montos máximos. Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones de:
a) un/a afiliado/a, superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos permitidos;
Los porcentajes mencionados se computarán, sobre el límite de gastos establecido en el artículo 45.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.
Artículo 4.- Modificase el artículo 17 de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 17. — Deducción impositiva. Las donaciones realizadas por personas humanas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente por sus afiliados serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Los aportes deberán ser certificados por la Cámara Nacional Electoral para que puedan ser deducidos.
Artículo 5.- Modificase el artículo 23 de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 23. — Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la justicia federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo, deberán presentar una lista completa de los afiliados que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.
Artículo 6.- Modificase el artículo 27 de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos, modificado por el artículo 48 de la ley 26.571 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 27: Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar dos (2) responsables económico-financieros, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215. Uno de los responsables económico- financiero deberá ser autoridad partidaria o, en su caso, autoridad de algunos de los partidos políticos que conforman la alianza y el otro deberá contar con matricula profesional vigente de Contador Público.
Las personas designadas deben concurrir personalmente al juzgado electoral correspondiente para aceptar el cargo, bajo promesa de desempeñarlo fielmente con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, y constituir domicilio electrónico.
Los responsables económicos- financieros tendrán a su cargo en todo lo referente a la campaña electoral las disposiciones previstas en el artículo 19 de la presente ley, siendo solidariamente responsables con el tesorero de la agrupación política, por el cumplimiento de la normativa que le resulte aplicable.
En el caso que, por incumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente, el responsable económico- financiero que reviste la calidad de contador público, el juez electoral aplicará en forma accesoria y por el mismo plazo de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, debiendo notificar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente la suspensión de la matricula profesional.
Artículo 7.- Incorporase el artículo 34 bis de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos, el que sigue:
ARTICULO 34 BIS: Crease el Fondo para el Financiamiento de Campañas Electorales, el que se integra con los recursos que destine la ley de presupuesto general de la administración nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 más los aportes de personas humanas y jurídicas.
Las donaciones de las personas humanas y jurídica el Fondo para el Financiamiento de campañas podrán ser deducidas del impuesto a las ganancias como lo establece el artículo 17 de la presente ley.
Artículo 8.- Modificase el artículo 40 de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos, modificado por el artículo 55 de la ley 26.571 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 40: El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral.
La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 65.
Artículo 9.- Modificase el artículo 43 quáter de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos, incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 43 quáter — De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación están obligados a ceder el cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines electorales.
Artículo 10.- Modificase el artículo 43 sexies de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos, incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 43 sexies: La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de la siguiente forma:
a) veinte por ciento (20%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;
b) ochenta por ciento (80%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
Artículo 11.- Modificase el artículo 44 bis de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos incorporado por el artículo 58 de la ley 26.571 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 44 bis: Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que un afiliado efectúe a su respectiva agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.
Las donaciones deberán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, tarjeta de crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que permita la identificación fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte.
Dichas contribuciones deben estar respaldadas con los comprobantes correspondientes. En el informe final de campaña se deberá informar la identificación de las personas que hayan realizado las contribuciones o donaciones.
Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por personas humanas - no afiliada- o jurídica.
Artículo 12.- Incorporase como artículo 44 ter al capítulo IV, del título III, de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, el siguiente:
ARTÍCULO 44 ter: El monto de las donaciones que realicen los afiliados a las agrupaciones políticas no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) de las ganancias netas declaradas en el ejercicio fiscal anterior.
Artículo 13.- Incorporase como artículo 53 bis al Título IV, de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, el siguiente:
ARTÍCULO 53 bis: La Cámara Nacional Electoral pondrá a disposición de las agrupaciones políticas una plataforma electrónica en línea, a través del cual las agrupaciones políticas registran sus ingresos y erogaciones de campaña.
Cada aporte recibido y erogación efectuada será registrarse en el sistema dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada la operación.
En el plazo máximo de setenta y dos (72) horas de iniciada la campaña electoral, las agrupaciones políticas deberán tener registrados, los gastos electorales efectuados por compras y contrataciones realizadas con anterioridad al comienzo de la campaña.
Los aportes y erogaciones efectuados por cada agrupación política serán publicados en el sitio web del Instituto de la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 14.- Derogase el artículo 35 de la ley 26.215 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos.
TITULO II
CAPITULO ÚNICO
MODIFICACIÓN LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL
Artículo 15.- Modificase el artículo 32 de la ley 26.571 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 32.- La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales.
Los aportes serán distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
A su vez, serán distribuidos por la agrupación Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.
Las agrupaciones políticas cuarenta (40) días antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
Artículo 16.- Modificase el artículo 38 del capítulo V de la ley 26.571 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 38. — Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional.
Artículo 17.- Derogase el artículo 40 de la ley 26.571.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
MODIFICACIONES A LA LEY 19.945 CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL
BOLETA UNICA DE SUFRAGIO
Artículo 18.- Modificase el Capítulo IV del Título III de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
Capitulo IV
Sistema de boleta única para la emisión del sufragio
ARTÍCULO 62. Se establece la Boleta Única como instrumento de votación para los procesos electorales de selección de precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos nacionales y en los casos de simultaneidad con elecciones provinciales y municipales, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la ley 15.262 y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 62 bis.- La Boleta Única incluye todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Es dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas se distribuyen homogéneamente entre las distintas listas, e identifican con claridad:
1. El nombre del partido político o alianza. En el caso de las elecciones primarias, la denominación de la lista interna;
2. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política;
3. La categoría de cargos a cubrir;
4. Para el caso de Presidente y Vice: nombre, apellido y fotografía color;
5. Para el caso de la lista de Diputados Nacionales: nombre y apellido de al menos las 3 primeras personas de la lista y fotografía color de la primera persona titular;
6. Para el caso de la lista de Senadores Nacionales: nombre y apellido de los candidatos y fotografía color de la primera persona titular;
7. Para el caso de la lista de Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional: nombre y apellido de al menos las 3 primeras personas de la lista y fotografía color de la primera persona titular;
8. Para el caso de la lista de candidatos a Parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial: nombre y apellido y fotografía color del candidato titular;
9. Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías.
10. Un casillero en blanco, para que se pueda votar por lista completa.
ARTÍCULO 62 ter.- La Boleta Única es confeccionada observando los siguientes requisitos de contenido y diseño:
1. Se incluye la fecha en que la elección se lleva a cabo.
2. Se incluye la individualización del distrito.
3. Se incluye la individualización del circuito.
4. Se incluye la indicación del número de mesa.
5. Se incluyen, en el dorso, las instrucciones para la emisión del voto.
6. Se incluye, en el dorso, un espacio demarcado para que inserten las firmas de las autoridades de mesa y de los fiscales de los partidos o alianzas.
7. La impresión será en papel no transparente y con la indicación gráfica de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna.
8. Debe identificarse con un código de barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación y contener las exigencias previstas en los incisos 1., 2 y 3 del presente artículo.
La Cámara Nacional Electoral establece el tipo y tamaño de letra, que es idéntico para cada una de las categorías y las dimensiones de la Boleta Única. Cada Junta Electoral Nacional adaptará dicho modelo de acuerdo con el número de listas que intervienen en la elección de su distrito.
ARTÍCULO 63.- Con una antelación no menor a 40 días corridos de la realización del acto eleccionario, las agrupaciones políticas presentan ante la Junta Electoral Nacional: la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y la denominación y el número que las identifica durante el proceso electoral. También deben presentar las fotografías de las personas que se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en la Boleta Única.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito determina, mediante un sorteo público, el orden de precedencia de los espacios, franjas o columnas de cada partido o alianza que cuente con listas oficializadas. Todos los partidos o alianzas políticas forman parte del sorteo. Sí resueltas las cuestiones recursivas, alguna fuerza política queda fuera del proceso, se realiza el corrimiento respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco.
ARTÍCULO 64.- La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas a una audiencia que tendrá lugar al menos con treinta y cinco (35) días de anticipación a la fecha de los comicios, a fin de exhibir el diseño de la boleta única con la oferta electoral.
No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, La Junta Electoral Nacional de cada distrito aprueba el modelo propuesto y gestiona la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única válida para la emisión del voto.
ARTÍCULO 64 BIS: La impresión de las Boletas Únicas, del afiche con la publicación de las listas completas de precandidatos y candidatos propuestos por los partidos que integran la Boleta Única y de las actas de escrutinio y cómputo, es potestad exclusiva de la Dirección Nacional Electoral, que adopta las medidas de seguridad que considere pertinentes para garantizar la autenticidad de dicha documentación.
La Boleta Única es impresa con una antelación no menor a los 15 días previos a la fecha del acto electoral en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, más un 10% adicional para reposición.
En cada mesa electoral se dispone de igual número de Boletas Únicas que de personas habilitadas para votar, cifra a la que se le adiciona el porcentaje para reposición establecido en este artículo.
Artículo 19.- Modificase el artículo 66 de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 66. - Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.
4. Talonarios de Boletas Únicas.
5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
Artículo 20.- Modificase el artículo 82 de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. A Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. A Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores voten en absoluto secreto.
5. A Colocar, en un lugar visible, el afiche con la publicación de las listas completas de precandidatos y candidatos propuestos por los partidos o alianzas, cuya confección sigue el mismo orden de la Boleta Única, de manera que las personas puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada agrupación política.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 21.- Modificase el artículo 93 de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 93: Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa le entrega a la persona una Boleta Única y la invita a pasar al lugar que se haya destinado para marcar la opción electoral de su preferencia.
La Boleta Única entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y estar acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita marcar la opción electoral de preferencia.
Las autoridades de mesa y los fiscales firman la Boleta Única en el dorso. Los fiscales partidarios firman varias boletas juntas, a los fines de evitar la identificación de las personas que concurren a votar.
Artículo 22.- Modificase el artículo 94 de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 94: En un lugar reservado y al resguardo de la vista de otras personas, la persona elige la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única.
El presidente de mesa, por propia iniciativa o de los fiscales, puede ordenar que se verifique si la Boleta Única que trae la persona es la misma que se le entregó, corroborando que el código de barras de la boleta coincida con el del talón a la cual estaba adherida. En este caso, es obligación del presidente de mesa corroborar que la Boleta Única esté doblada en forma tal que resulte absolutamente imposible conocer la preferencia marcada.
Finalmente, la Boleta Única es depositada por la persona votante en la urna.
Artículo 23.- Modificase el artículo 101 de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Cuenta la cantidad de personas que votaron y anota el número resultante al pie del padrón.
2. Guarda las Boletas Únicas no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto.
3. Abre la urna, extrae de ella todas las Boletas Únicas plegadas y las cuenta. El número resultante debe ser igual a la cantidad de votantes consignados al pie del padrón. A continuación, se asienta en el acta de escrutinio el número de sufragantes y el número de Boletas Únicas que no se utilizaron, por escrito y en letras.
4. Examina las Boletas Únicas, separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados.
5. Lee en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única las separa para su recuento en las siguientes categorías:
I Votos válidos. Son votos válidos aquellos emitidos en Boleta Única oficializada donde esté claramente identificada la voluntad de la persona. Son voto válido:
a. Los votos afirmativos en los que el elector marca 1 opción electoral en el casillero de lista completa, o marca 1 opción electoral por cada categoría.
b. Los votos en blanco cuando la persona no marca ninguna preferencia electoral.
Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el inciso III.
II Votos nulos. Es considerado voto nulo:
a. El emitido mediante Boleta Única no oficializada.
b. El emitido mediante Boleta Única oficializada que contiene dos o más marcas de distintas agrupaciones políticas para la misma categoría, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la repetición de opciones.
c. El que lleve escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad.
d. El emitido en Boleta Única en la que se hubiese roto algunas de las partes, solo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que no fuera posible identificar el voto por la rotura de la Boleta Única.
e. El emitido en Boleta Única oficializada en la que aparecen inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas de la marca de la opción electoral.
III. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
a. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
b. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
IV. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
6. El resultado expresado a viva voz se anota inmediatamente en el formulario provisto a tal efecto.
7. Inmediatamente, se deben sellar las Boletas Únicas con un sello que dice "Escrutada".
8. Se asienta en el acta de escrutinio cualquier observación, novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo del acto electoral.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Articulo 24.- Derogase el artículo 98 de la ley 19.945 Código Electoral.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25.- Las agrupaciones políticas deben adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su vigencia, siendo a partir del vencimiento de ese plazo, nulas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo Nacional aprobará el texto ordenado de la ley 26215 y el Código Electoral Nacional dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 27.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 28.- Comuníquese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo principal del presente proyecto de Ley es dotar de transparencia a las campañas electorales, haciendo especial foco en el financiamiento para los partidos políticos.
Buscamos propiciar que la mayor parte de los recursos partidarios sean de carácter público, limitando la participación de privados, generando en consecuencia una reducción significativa de los gastos de campaña, y a su vez otorgando mayores niveles de igualdad entre los partidos políticos. De esta forma, el proceso electoral, sería más equitativo para todos los actores, y en especial para los partidos con menor cantidad de afiliados.
Lamentablemente la corrupción en la Argentina ha dejado de ser un comportamiento aislado para formar parte de una cultura que debe definitivamente desterrarse. Y son los partidos políticos quienes, en primer lugar, deben asegurar la intolerancia hacia esas prácticas, debiendo ser su conducta absolutamente transparente.
La incorporación de una normativa que limite su financiamiento y modifique los mecanismos de votación, como es el sistema de boletas vigente en la actualidad, el cual siempre ha favorecido el fraude electoral y las prácticas clientelistas, es imprescindible para recuperar los valores de la política.
Si bien durante los últimos años, y desde la recuperación de la democracia, se ha intentado regular el financiamiento de la política, con disposiciones tendientes a otorgar mayores niveles de transparencia y confiabilidad, como son la primer Ley de Financiamiento, la Ley N° 25.600, la Ley 26.215 y su modificatoria, la Ley 26.571, no se ha logrado dar una solución definitiva a las prácticas fraudulentas y abusivas que constantemente dañan el desenvolvimiento de los procesos electorales.
En un contexto en el cual el costo de las campañas electorales aumenta en forma considerable y en el que los ciudadanos dejan de participar de forma activa en los partidos políticos y, por lo tanto, de aportar económicamente o contribuir en forma voluntaria, a lo que se suman mecanismos ineficientes de control, el financiamiento ilegal de las campañas es un peligro real. Si a esto agregamos que organizaciones criminales, principalmente vinculadas al narcotráfico, ven el financiamiento de las campañas electorales como una oportunidad para influir sobre los gobernantes y representantes, y para lavar el dinero que obtienen de sus prácticas delictivas, estamos ante una situación que afecta el sistema democrático.
Un tema central en la actual discusión sobre como transparentar el financiamiento de las campañas electorales, es cuál debe ser el origen de los fondos.
Aquí hay tres posibilidades, la primera es que las campañas electorales se financien exclusivamente con fondos públicos y en el extremo contrario que solo se financien con fondos privados. La posición intermedia es que el financiamiento de las campañas sea mixto, es decir público y privado. En esta última alternativa, la discusión radica respecto de cuál es el tipo de financiamiento privado que se debe permitir: si sólo se debe habilitar el financiamiento de las personas o si también se debe incluir a las empresas privadas.
Durante mucho tiempo los expertos en temas de financiamiento recomendaban prohibir el financiamiento empresarial porque sostenían que podía generar un condicionamiento en el accionar de las personas que asumen los cargos públicos. Es decir que, a la hora de decidir respecto de cierta legislación o política pública debían responder a los intereses de las empresas con las que se financiaron.
Sin embargo, esto no dio los resultados esperados. Las empresas siguen financiando las campañas, pero lo hacen en forma ilegal.
Las campañas electorales son cada vez más caras. Los partidos necesitan cada vez más recursos económicos para afrontar estos costos. Las nuevas tecnologías de información y comunicación junto con las nuevas técnicas y estratégicas para elaborar campañas electorales cada vez más profesionalizadas requieren grandes sumas de dinero.
Frente a esta situación una posibilidad es limitar los gastos que puedan hacer los partidos. Sin embargo, esta limitación debe estar en un margen razonable ya que limitaciones excesivas lejos de transparentar el financiamiento de las campañas tendrían el efecto contrario. Los partidos políticos realizarían los gastos en forma ilegal sin declararlo. Esta es en parte la situación actual, en la cual, no solo los ingresos de los partidos son en forma ilegal, sino que los gastos no son totalmente declarados.
Esta situación llevó a un cambio de posición en materia de financiamiento de campañas y a la recomendación de incorporar como fuente legal el financiamiento empresarial. El argumento es que ante la imposibilidad de evitar que las empresas igualmente financien las campañas electorales, es mejor regularlo.
Sin embargo, este argumento no resulta convincente. La legislación argentina ha avanzado en los últimos años en sentido de reducir el costo que deben afrontar los partidos políticos en las campañas electorales sin que esto signifique prohibir el acceso a esos recursos. Esto se logró a partir de incrementar el financiamiento público indirecto.
Uno de los costos más importantes de las campañas electorales era la contratación de espacios en medios de comunicación para la difusión de la publicidad electoral. A partir del año 2009 el Estado otorga en forma gratuita a todas las agrupaciones políticas que participan en la elección espacios en medios de comunicación, radio y televisión. Con lo cual, los partidos ya no tienen que afrontar ese costo. De esta forma a través del financiamiento indirecto se logra reducir el costo económico de las campañas para los partidos.
Si bien todavía no hemos avanzado en la adopción de un nuevo instrumento de votación a cargo del Estado, en los últimos años, el costo de impresión de las boletas partidarias cuya confección está a cargo de los partidos políticos también es cubierto con fondos públicos a partir de la asignación de una partida específica.
Por lo tanto, parte de la solución respecto de los altos costos de las campañas electorales se ha resuelto por el aumento del financiamiento público indirecto. Sin embargo, el Estado por sí solo no puede hacer frente a estos costos cada vez más altos.
Por otra parte, obligar a los partidos a financiarse solamente con fondos públicos no sería razonable en un contexto en el cual es necesario que estos vuelvan a construir sus vínculos con la sociedad. Una forma de fomentar ese vínculo es a partir del aporte económico que los ciudadanos puedan realizar al financiamiento de partidos y de campañas electorales reconociendo de esta manera el apoyo económico como una de las formas legítimas de participación política.
El gran dilema se presenta respecto del financiamiento de las empresas. Quienes se manifiesta a favor de permitir que las empresas financien las campañas electorales argumenta que es la mejor forma de garantizar la transparencia y de esta forma evitar que las empresas entreguen dinero en forma ilegal. Otro argumento es que las empresas son actores económicos que tienen interés en financiar a un determinado candidato cuyo plan de gobierno consideran favorable en el mismo sentido que lo hacen los ciudadanos. Por último, se argumenta que contribuye al voto informado al permitir que los ciudadanos sepan cómo se financian los partidos y cuáles son las afinidades con el mundo económico y de los negocios. Sin embargo, es difícil dilucidar cuál es el interés real de una empresa al financiar la campaña de un determinado candidato. Es difícil determinar con precisión si ese financiamiento no está o estará condicionado al vínculo que esa empresa tiene o espera tener en el gobierno de ese partido. ¿Hasta qué punto, ese aporte no es el pago de un favor, la retribución de un beneficio o un condicionamiento posterior para el partido a la hora de implementar determinada política públicas?
Para evitar estas situaciones oscuras se suele legalizar el aporte de las empresas de forma indirecta. De esta forma se logra acrecentar la cantidad de dinero disponible para los partidos, que el peso del financiamiento no quede solo en el Estado, pero que ese financiamiento no sea una forma de condicionamiento para los candidatos.
En base a todos los argumentos utsupra mencionados, este proyecto de Ley propone lo siguiente:
• Financiamiento mixto de las actividades de los partidos políticos y las campañas electorales con recursos públicos del Estado y privados.
• Respecto del financiamiento público se proponen dos formas: directa, a partir de los recursos del Fondo Partidario Permanente y del Fondo Extraordinario de campañas. Indirecta, a partir de la entrega de espacios en medios de comunicación.
• Respecto del financiamiento privado se propone también un financiamiento directo por parte de los afiliados a los partidos políticos y un financiamiento indirecto por parte de personas humanas – no afiliadas – o personas jurídicas al Fondo partidario permanente. Es decir que no aportarán en forma directa a ningún partido político, sino que lo harán al Fondo Partidario para que desde allí se reparta entre los partidos.
• A los fines de transparentar el financiamiento de las campañas se prohíben los aportes en efectivo y se establece que la forma de recibir los aportes debe permitir siempre la identificación de los aportantes y la trazabilidad de los fondos.
• Se exige que uno de los responsables económicos de la campaña sea un contador público matriculado y se impone como pena la posibilidad de perder la matricula que habilita su ejercicio profesional.
• Finalmente se establece la boleta única de sufragio como forma no solo de mejorar el destino de los recursos económicos destinados a las campañas sino fundamentalmente como un mecanismo de transparentar el proceso electoral.
Este último punto merece una consideración aparte. En nuestro país aún está vigente el sistema de boletas múltiples partidarias, un instrumento de votación cuya confección está a cargo de los partidos políticos. Son estos y no el Estado los que deben hacerse cargo de su confección, impresión, distribución y disponibilidad en los centros de votación. Por lo tanto, son los partidos políticos y no el Estado el que debe garantizar el derecho del sufragio. Esto es así, ya que, si bien nuestra Constitución reconoce el derecho de sufragio a todos los ciudadanos, en la práctica este derecho se materializa cuando las personas ingresan al centro de votación y manifiestan su preferencia electoral en un instrumento de votación que luego se utilizará para realizar el escrutinio y determinar el reparto de los cargos.
Si un partido político no cuenta con recursos económicos para imprimir las boletas, si no tiene la logística necesaria para realizar la distribución y si posteriormente no cuenta con fiscales para garantizar la reposición de las boletas durante toda la jornada de votación, lo que se vulnera no es solamente el derecho del partido sino principalmente el derecho de sufragio de los ciudadanos.
Si bien en los últimos años se han tomado medidas para afrontar esta situación consideramos que esto no es suficiente. Por tal motivo proponemos cambiar el instrumento de votación y adoptar la boleta única de sufragio. Este es un instrumento de votación que dese hace décadas se utiliza en casi todos los países del mundo. Su implementación nos permitirá solucionar todos los problemas actuales y mejorar en la transparencia del proceso electoral. Con esta incorporación proponemos dejar atrás el vetusto y arcaico sistema de boletas que ha favorecido el clientelismo y el fraude en nuestro país. La modificación propuesta importa un mayor compromiso del Estado con el acto eleccionario, ya que las boletas son confeccionadas por él mismo y es el Estado el encargado de garantizar su presencia en todas las mesas.
Estamos convencidos que el presente proyecto debe ser considerado como un instrumento que contribuye a la libertad y a la regularidad, la elección auténtica, un proceso representativo y creíble, la transparencia y responsabilidad, la reducción de los conflictos y la consolidación de una cultura política democrática.
Entendemos que es indispensable para el debido funcionamiento de las instituciones y el fortalecimiento de nuestra democracia, establecer reglas del juego claras y transparentes, que aporten credibilidad al sistema y generen mayores niveles de confianza en la ciudadanía.
Resulta elemental para lograr los objetivos previamente citados, que la transparencia buscada pueda ser garantizada en todo el proceso de la vida institucional de los partidos, en particular, en lo referido a su financiamiento.
A modo de conclusión, entendemos que se debe reinaugurar un camino de encuentros y concordia sobre la base de la transparencia, los comportamientos democráticos y la defensa de los derechos de las personas y los intereses sociales. Creemos que la presente propuesta será un instrumento idóneo para esa búsqueda, por cuanto solicitamos sea incorporado en la discusión sobre los proyectos de sanción y/o reforma de la normativa vigente en materia electoral en nuestro país, ofreciéndonos a ampliar los fundamentos en oportunidad de su tratamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/04/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría