Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION SOBRE ADOPCION.
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), cuya redacción será la siguiente: ARTÍCULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño, debiendo el juez indagar sobre las circunstancias particulares de cada caso teniendo en cuenta el interés superior del niño. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTÍCULO Nº2: Modifíquese el artículo 634 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), cuya redacción será la siguiente: ARTICULO 634.- Nulidad e inscripción ARTÍCULO 634. Nulidades absolutas Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a: a) la edad del
adoptado; b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado; c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres; d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente; e) la adopción de descendientes; f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí; g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad; h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes salvo las excepciones previstas en el artículo nº 611; i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
actualmente las guardas de hecho están prohibidas en nuestro país debido a la evolución doctrinal y jurisprudencial en la temática, adecuándose la República Argentina a la condena internacional en el fallo “FORNERON VS ARGENTINA”.
Existe un preconcepto negativo con referencia al acto voluntario de que alguno o ambos progenitores del niño, niña o adolescente otorgue la guarda a favor de personas con las cuales los une un vínculo afectivo comprobable. Esta circunstancia se debe a la situación de extrema vulnerabilidad de las familias de escasos recursos, acciones fraudulentas y concreción de acciones ilícitas sin tener en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el principio de la Buena fe e inocencia.
Las reglas del derecho natural consagran que una madre hará todo lo necesario para proteger a su hijo si se encuentra en situaciones poco aptas para su desarrollo, por lo que podría entregar en guarda a quien considere (vinculado afectivamente a ella o a su hijo) que puede desempeñar la tarea de crianza del niño, niña o adolescente siempre y cuando sus motivos internos no sean ilícitos y peligre la integridad física o psíquica del mismo.
Es necesario, conforme la evolución legislativa, replantear el concepto de familia ampliada como aquella que no solo se integra por
lazos biológicos que unen a sus integrantes sino también de crianza o afectivos en consonancia con la identidad dinámica y estática que tanto propugnan los doctrinarios y tratados internacionales con jerarquía constitucional.
La potestad que el Estado confiere a los jueces de familia para proteger a niños, niñas o adolescentes en caso de abandono o desprotección familiar no se aplica en los casos en los que los progenitores deciden entregar a su hijo a pretensos guardadores con los que mantienen vínculos afectivos ya que no se configura la desprotección o peligro menos aún el interés superior del niño se encuentra comprometido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación relativizó el requisito de inscripción en los Registros de aspirantes a guarda con fines de adopción expresando que el criterio no debe ser una interpretación estrictamente ritual sino orientada a la comprensión del interés superior del niño. La aplicación mecánica de los textos legales, dijo, podría diluir el contenido de la misma ley y el intérprete al actuar de este modo limita su función a ser un ejecutor formal sin disenso y sin la mirada del caso de una ley que no sale de su abstracción por derivación de ello. Muy por el contrario, el magistrado debe conciliar los principios contenidos por la ley con los elementos fácticos del caso.
La conformación de un vínculo afectivo entre los progenitores, el niño, niña o adolescente y los pretensos guardadores deja de lado los preconceptos negativos y se manifiesta en la inexistencia de pago o
retribuciones como así también en situaciones de hecho consolidadas, la integración de en el grupo familiar y el mejor interés del niño.
El cambio de concepto de que los niños ya no son objeto de derechos sino sujetos de los mismos impone que debemos abandonar conceptos rígidos que menoscaben la integridad física y psíquica de los mismos, siendo de vital importancia que el operador del derecho analice el caso en concreto afianzando el objetivo de la adopción que es brindar a un niño, niña o adolescente una familia que satisfaga todas sus necesidades espirituales y materiales y colocándolos en la misma posición que un hijo biológico.
Por último, el instituto de la adopción no es un servicio estructurado para beneficiar familias que no tienen hijos sino otorgar una familia estable y PERMANENTE al niño, niña o adolescente y evitar que el mismo se institucionalice con todas las consecuencias negativas que esto implica. Simplificar los trámites de adopción otorgando la guarda a personas con las cuales los progenitores o los niños mantienen un vínculo afectivo afianzado es una alternativa que valora el interés superior del niño y es un principio constitucional que el ESTADO debe garantizar en su máxima satisfacción.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, acompañen con su voto la sanción del presente proyecto de ley.
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