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PROYECTO DE TP


Expediente 4612-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS, SOBRE LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA POR DELITOS COMETIDOS CONTRA LAS MUJERES
Fecha: 02/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Modifíquese el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación, según Ley 11.179 (T.O. 1984 actualizado), del siguiente modo:
“ARTÍCULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años o cuando las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años o cuando las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
El Tribunal podrá suspender la realización del juicio, solo si hubiese consentimiento del fiscal.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos que hayan sido calificados como de violencia contra la mujer.”
Artículo 2° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que presentamos a la consideración de esta Cámara es el resultado de haber analizado la interpretación del instituto de la suspensión del juicio a prueba que ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de diversos fallos y la jurisprudencia de los tribunales inferiores.
Esta modificación que se presenta permitirá adecuar la normativa para asegurar los principios de legalidad y pro homine, así como colaborar con celeridad de los procesos y la resolución de los conflictos.
Así proponemos la adecuación normativa al criterio expuesto en el fallo “Acosta” (Fallos 331:858) permitiendo la suspensión del proceso a prueba cuando la escala penal del delito considerada en abstracto no supere los tres años, y aún cuando la superase, cuando las circunstancias concretas del caso analizadas por el Fiscal y el Tribunal intervinientes permitiesen la aplicación de una condena condicional. Máxime cuando el propio intérprete final de la Constitución Nacional aludió a “posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal”. Además, constituye una solución para la problemática aplicación del criterio establecido por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Kosuta”.
A su vez, la redacción pretendida despeja cualquier discusión sobre la intervención del fiscal en la suspensión del proceso a prueba. El consentimiento del acusador público es necesario.
Por otra parte, este proyecto se hace cargo de otro aspecto fundamental y de dramática actualidad, la violencia contra la mujer.
En palabras del Máximo Tribunal: “el art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional como nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente, lo que surge de considerar que el sentido del término juicio ("un juicio oportuno" según el inc. f del artículo mencionado) resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal, en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención”.
Nuestro compromiso para que el cumplimiento de esa Convención de jerarquía constitucional debe ser inclaudicable y este proyecto impedirá que la suspensión del proceso a prueba se transforme en un obstáculo para cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, en línea con lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Almonacid Arellano y otros c/Chile”.
Por todas las razones expuestas solicito al Señor Presidente que el presente proyecto de ley sea sometido a la consideración de esta Cámara para su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASENCIO, FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MUÑOZ, ROSA ROSARIO CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)