PROYECTO DE TP


Expediente 4589-D-2019
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE ADOPCION.
Fecha: 01/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 594 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
A todos los efectos legales pertinentes y en particular, para una efectiva aplicación del principio previsto en el inciso c) del artículo 595 de este Código, se entenderá por familia de origen a la conformada por sus progenitores, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, que hayan demostrado mantener un vínculo afectivo real con los progenitores y/o con la niña, niño y adolescente de que se trate así como también un comportamiento responsable en el desarrollo, asistencia y protección de estos últimos.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.”.-
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 595 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) El interés superior del niño, como principio rector y condicionante de toda medida que sea adoptada por los organismos administrativos y judiciales, de la aplicación e interpretación de las disposiciones legales vigentes;
b) El respeto por el derecho a la identidad;
c) El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen, siempre que en el caso particular no se determine que la separación es necesaria en el interés superior del niño, en base a la evaluación de los comportamientos parentales específicos, del impacto negativo que tal accionar u omisión conllevan en el bienestar y desarrollo del niño, niña o adolescente, así como de los daños y riesgos reales oportunamente comprobados;
d) La preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) El derecho a conocer los orígenes;
f) El derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.”.-
Artículo 3º.- Incorpórese como artículo 597 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 597 bis.- Adopción Prenatal. Deberes del Estado. En cualquier momento del embarazo, la mujer gestante podrá manifestar su intención de dar en adopción al concebido de manera libre e informada, en sede judicial y sujeta al nacimiento con vida del menor. En tal supuesto, el Estado deberá garantizar los derechos a la intimidad, confidencialidad y libre decisión de la progenitora, la protección de su salud física y psicológica hasta los tres meses posteriores al parto así como los cuidados médicos, nutricionales y de vivienda de la niña o niño hasta la entrega en guarda preadoptiva.”.
Artículo 4º.- Incorpórese como artículo 597 ter del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 597 ter.- Adopción Prenatal. La voluntad del progenitor. En caso de desconocerse la identidad del progenitor, se dejará, en sede judicial, expresa constancia de tal extremo.
En el supuesto que el progenitor manifieste la intención de reconocer al concebido y de ejercitar su responsabilidad parental, se procederá a dejar sin efecto la voluntad de la madre de entregarlo en adopción, salvo que se encuentre afectado el interés superior del niño.
En caso de existir controversia acerca de la paternidad, se llevarán adelante las medidas judiciales sumarísimas tendientes a esclarecerla.”.-
Artículo 5º.- Incorpórese como artículo 597 quater del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 597 quater.- Supuesto especial. Cuando las personas a adoptar fueran menores de más de cuatro años, grupos de hermanos, menores con discapacidad y/o enfermos, se otorgará tramite preferencial al procedimiento y se garantizará la gratuidad del mismo.”.-
Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 600 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) Resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) Se encuentre inscripta en el registro de adoptantes, excepto que tal requerimiento lesione o restringa el interés superior del niño en el caso concreto.”.-
Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por única vez y por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) La progenitora tomó la decisión libre e informada de dar en adopción durante la gestación y esa manifestación es ratificada dentro de los 45 días siguientes al nacimiento con vida del menor. Dicho plazo será improrrogable. Durante este lapso, la progenitora tendrá la guarda del menor, salvo que, por motivos fundados y expresados ante la autoridad judicial competente, el menor sea puesto en guarda preadoptiva con las personas que el juez designe de acuerdo al criterio que mejor salvaguarde el interés superior del niño. Confirmada la voluntad de dar en adopción al menor, dentro de los plazos y condiciones estipuladas, se seguirá el procedimiento destinado a declarar la adopción plena del menor;
c) Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
d) Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen, no han dado resultado en un plazo máximo e improrrogable de ciento veinte días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección que tomó la decisión debe dictaminar, dentro del plazo de veinticuatro horas, sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El juez podrá disponer de manera excepcional y por un plazo máximo de sesenta días, la renovación o la adopción de nuevas medidas destinadas a garantizar la permanencia del niño, niña o adolescente en su familia de origen, siempre que así lo aconseje el interés superior del niño en base a hechos y/o comportamientos parentales concretos y previo dictamen favorable del cuerpo profesional competente emitido en un plazo máximo de setenta y dos horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de quince días.”.-
Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niñas, niños y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar a la niña, niño o adolescente, transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción, excepto que se acredite la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado entre la niña, niño o adolescente y sus pretensos guardadores que garantice la preeminencia de su interés superior en el caso particular.”.-
Artículo 9º.- Modifíquese el artículo 612 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad y sustanciarse por el proceso más abreviado que prevea la ley local.”.-
Artículo 10°.- Modifíquese el artículo 613 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes, sin perjuicio de las excepciones previstas en este Código. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno de la niña, niño y adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente y el vínculo socioafectivo generado en caso de corresponder.
El juez debe citar a la niña, niño o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.”.-
Artículo 11º.- Modifíquese el artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dictara la sentencia de guarda con fines de adopción dentro de los diez (10) días siguientes. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.”.-
Artículo 12º.- Modifíquese el artículo 616 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 616.- Inicio del proceso de adopción. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del periodo de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.”.-
Artículo 13º.- Modifíquese el artículo 617 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) Son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
b) El juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c) Debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;
d) El pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
e) Las audiencias son privadas y el expediente, reservado;
f) El juez deberá aplicar el procedimiento más breve previsto por la ley local;
g) El juez debe resolver sobre el otorgamiento de la adopción en el plazo máximo de diez (10) días;
h) Se proporcionará asistencia legal gratuita para los adoptantes que no cuenten con recursos suficientes para llevar adelante el proceso. La declaración jurada que acredite la carencia de recursos para afrontar las costas y costos del proceso, será prueba suficiente para verificar tal extremo.”.-
Artículo 14º.- Modifíquese el artículo 634 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g) La declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h) La inscripción y aprobación del registro de adoptantes, salvo las excepciones legalmente dispuestas;
i) La falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.”.-
Artículo 15º.- Modifíquese el artículo 644 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.
El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como las intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos.
En caso de oposición manifiesta a la decisión libre e informada de dar en adopción al concebido, niña o niño, la contienda se resolverá en un plazo máximo de treinta días, debiéndose considerar el interés superior del niño y la voluntad de los progenitores adolescentes, sobre la base de dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con los interesados. El juez deberá procurar la protección de los adolescentes respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida y la armonía del núcleo familiar, arbitrando a la brevedad las medidas necesarias a tales efectos. Cuando el juez o tribunal interviniente dispusiera otorgar la guarda o tutela de la niña o niño a algún integrante del grupo familiar conviviente con los progenitores adolescentes, se deberá garantizar la asistencia integral de estos últimos a fin de que tal decisión no menoscabe ni dañe sus derechos.
En todo conflicto que se suscite, el juez debe aplicar el procedimiento más breve previsto por la ley local.”.-
Artículo 16º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley propone reconocer como eje de todo el régimen de adopción, al interés superior del niño, principio que deberá interpretarse como rector de los procedimientos que el Código Civil y Comercial de la Nación contempla en esta temática. -
El Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y aprobada por nuestro país por Ley 23.849 en 1990, contando actualmente con jerarquía constitucional, expresamente prevé que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado, en particular, en un espíritu de paz y dignidad. -
Asimismo, se reconoce a la familia como grupo fundamental para la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros. -
Todos los niños, niñas y adolescentes merecen crecer en un ámbito familiar, pero debe garantizarse que en el seno de la misma les sean provistas las necesidades afectivas, emocionales, intelectuales y económicas que le proporcionen un adecuado desarrollo integral. Son ellos, las generaciones futuras que habitarán nuestro país. -
Si bien la legislación vigente se asienta sobre el pilar que es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en la práctica aún persisten algunos impedimentos que lo resienten. -
Partiendo de esa premisa, y en aras de garantizar que los niños, niñas y adolescentes sin asistencia parental accedan al cuidado y la contención, afectiva, emocional y económica de una familia, la presente iniciativa tiende a incorporar determinados ejes que coadyuvarán a lograrlo. -
Reducción y previsión de plazos. Asistencia legal gratuita:
Se propone una reducción de los plazos de duración de las medidas excepcionales y de resolución sobre la situación de adoptabilidad, conforme surge de la nueva redacción del artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación propuesta. Asimismo, en el artículo 612 del plexo de referencia proyectado, se dispone que la guarda con fines de adopción deberá sustanciarse siguiendo el proceso más abreviado que prevea la ley local. En tanto, en el artículo 614 del CCyCN propuesto, se fija un plazo máximo para que la autoridad judicial local dicte la sentencia de guarda con fines de adopción. Idéntico criterio se sigue en relación al inicio del proceso de adopción y de las reglas del procedimiento de adopción, previstos en la nueva redacción de los artículos 616 y 617 del CCyCN impetrada. -
Motiva la fijación de plazos más reducidos y/o su previsión, la necesidad de contar con procedimientos más expeditivos que permitan brindar una respuesta uniforme, oportuna y eficaz para el niño, niña y adolescente sin cuidados parentales, de manera de reducir el impacto negativo que la falta de contacto y cuidado atento y responsivo puede provocar en el desarrollo del menor. -
Es que la exigencia de celeridad ha sido remarcada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “… la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto” (Asunto L.M., Medidas Provisionales respecto de Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 18, citado en “Fornerón e Hija vs Argentina”, N° 52). -
Todo lo cual pone de manifiesto la relevancia del factor tiempo en este tipo de procedimientos, marcando la imperiosa necesidad de previsibilidad, cumplimiento y celeridad de los plazos en que se deben ejecutar los distintos actos que los conforman.-
En la realidad, no existe un estricto cumplimiento de los plazos legales y, particularmente, en el intento de dar estricto cumplimiento a las medidas excepcionales, sucede que los menores transitan demasiado tiempo en las instituciones y en las familias ampliadas, tornándose en situación “permanente” lo que en puridad, debería ser “transitorio”. -
Se intenta, entonces, “desburocratizar” el régimen de adopción, apuntando a lograr que el menor goce, disfrute y se desarrolle en una familia, pues no debe olvidarse que en la adopción no debe buscarse un niño para una familia, sino exactamente al revés, pues el niño, niña y adolescente debe ser el centro del interés de dicho régimen. -
En definitiva, corresponde el compromiso por parte de los Estados Nacionales y Sub Nacionales de controlar el estricto cumplimiento de los plazos legales y de articular las políticas que permitan paliar los efectos indeseados que puedan sufrir los menores que se encuentran en situación de vulnerabilidad y falta de una estructura familiar que los proteja. -
Ya lo ha expresado el art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual: “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial”.-
El menor requiere una familia que lo anide, contenga y proporcione un adecuado desarrollo afectivo, emocional, intelectual, económico y social en aras de poder compartir un proyecto de vida junto a quienes se encuentren en condiciones para brindarlo. -
Lo ideal es que sea la familia de origen quien pueda hacerlo. Pero para los supuestos en que se compruebe que ello no se condice con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, será deber del Estado velar por la articulación de los mecanismos legales que garanticen que los menores, que se encuentran en situación de vulnerabilidad, puedan acceder a una familia adoptiva en pos de lograr un adecuado desarrollo físico, emocional, afectivo, intelectual y educativo. -
Finalmente, se incorpora, dentro de las reglas del proceso de adopción previstas en el nuevo artículo 617 del CCyCN proyectado, la asistencia legal gratuita para los adoptantes que no cuenten con recursos suficientes para llevar adelante el proceso. Ello a los fines de evitar dilaciones basadas en la falta de medios económicos suficientes y en atención a la importancia que revisten los honorarios profesionales a generarse en los procedimientos a instar. -
Definición del concepto “familia de origen”. Determinación del interés superior del niño:
Sabido es que la familia de origen es el primer eslabón del menor y que el Estado debe velar porque el menor no sea separado de sus padres. Pero en la realidad, la localización de familiares que tengan intenciones de criar y cuidar al menor cuyos progenitores no pueden o no desean hacerlo, suele dilatarse en el tiempo y resultar infructuosa, por lo que el menor –“a la espera”- de alguien que lo proteja sufre más el abandono y la carencia de una contención adecuada. -
Sucede que, en la generalidad de los casos, en el afán de la búsqueda de los parientes del menor -muchas veces absolutamente desconocidos para éstos-, además de excederse los plazos legales, se dilata la posibilidad que el niño, niña y adolescente encuentre reparo familiar generando, a la postre, un indeseado menoscabo en la integridad emocional y psicológica de aquellos. -
Contar con una definición del concepto de familia de origen, con especial énfasis en los principios de salvaguarda del interés superior del niño y del derecho a que sea considerada su opinión, de acuerdo a su edad y grado de madurez, resulta fundamental para garantizar una adecuada prosecución del procedimiento y un estricto acatamiento a los plazos que la legislación contempla. En ese entendimiento se impetra la modificación del artículo 594 del CCyCN, estableciéndose expresamente que debe entenderse por familia de origen de la niña, niño o adolescente. -
Por su parte, cabe poner de relieve que el principio del interés superior del niño es la base del sistema jurídico que regula sus derechos e implica priorizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante cualquier confrontación con los de los adultos que pueda perjudicarlos. Así, la doctrina sostiene que el concepto del “interés superior del niño” representa su reconocimiento como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo. Esto significa que resultará en su interés toda acción o medida que tienda a respetar de manera más efectiva la mayor cantidad de derechos involucrados. Esta directriz cumple una función correctora e integradora de las normas legales, constituyéndose en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. -
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala Riffo y niñas v. Chile, sostuvo: “…la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia” (párr. 109). La Corte Interamericana consideró, además, que: “[u]na determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño…”.-
Se debe tener presente que el Estado es responsable ante los menores tanto si los priva indebidamente de vivir en su familia de origen, como si priva a los niños de su derecho de vivir en una familia adoptiva por extender la búsqueda de la familia de origen y dejar pasar el tiempo de la niñez sin otorgarlos en adopción, con la consecuente lesividad a sus derechos. -
Teniendo en cuenta las consideraciones vertidas ut-supra es que se plantean, entre otras, modificaciones a las disposiciones contenidas en los artículos 595 y 607 del CCyCN en relación a los principios generales que rigen la adopción, así como a las medidas excepcionales que se adoptaren. De esta manera sólo en supuestos excepcionales será posible la renovación o la adopción de nuevas medidas destinadas a garantizar la permanencia de la niña, niño o adolescente en su familia de origen, siempre que el interés superior del niño así lo exija, en base a hechos concretos y previo dictamen favorable del cuerpo interdisciplinario competente.-
Adopción Prenatal. Respeto de la voluntad de la mujer gestante que atraviesa un embarazo conflictivo:
Por otro lado, se propicia la incorporación de los artículos 597 bis y 597 ter al Código en mención, vislumbrándose las siguientes ventajas:
* Brinda una solución jurídica para la mujer que se encuentra en conflicto con su embarazo, como respuesta humanitaria y una alternativa superadora al aborto.
* Será el Estado el sujeto obligado a garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas que se articulen en pos de garantizar los debidos cuidados de la mujer embarazada que atraviese por una situación como la descripta precedentemente así como la asistencia médica, nutricional y de vivienda de la niña o niño nacido con vida hasta la entrega en guarda preadoptiva.”.-
* Se reconoce y respeta la voluntad de la progenitora en conflicto con su embarazo que no puede o no quiere ejercitar la responsabilidad parental.
* Garantiza la posibilidad de ejercitar la responsabilidad parental del progenitor que no desea dar en adopción al concebido.
* Prevé un procedimiento judicial abreviado.
* Garantiza la preservación de la confidencialidad y resguardo de la intimidad de la mujer que atraviesa un embarazo conflictivo.
* Permite agilizar los trámites administrativos y judiciales para la declaración de adoptabilidad del niño/a.
* Mediante el pedido de confirmación/revocación pos nacimiento de la decisión de la mujer gestante de dar en adopción al niño/a evita incurrirse en cualquier tipo de manipulación y/o vicio de la voluntad que pueda generarse durante la etapa de gestación. -
Supuesto especial:
En consonancia con las prescripciones previstas en el art. 12 de la Ley N° 25.854 de Guarda con Fines Adoptivos, con la incorporación del artículo 597 quater al plexo en mención, se pretende otorgar trámite preferencial al procedimiento y garantizar su gratuidad, cuando las personas a adoptar fueran menores de más de cuatro años, grupos de hermanos, menores con discapacidad y/o enfermos. -
En este sentido, intenta brindarse una respuesta más ágil y beneficiosa para aquellos menores (grupos de hermanos, de edad más avanzada y/o con alguna discapacidad o enfermedad) que han experimentado situaciones frustrantes, de dolor y sufrimiento, y que se encuentran actualmente en hogares. -
Según datos estadísticos provenientes de la base de datos que administra la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines adoptivos, medidos en marzo de 2017, respecto de la disponibilidad de postulantes, de un total de 5.412 legajos vigentes, 4.877 (90%) manifestaron la voluntad de adoptar niñas o niños de 1 año de edad. -
En tanto, se constató que 3.857 (71%) legajos aspira la búsqueda de niñas y niños de 4 años de edad. -
La cifra decrece respecto de la adopción de niñas o niños de 8 años de edad pues sólo 801 postulantes (15%) cuentan con disponibilidad y tan solo 50 (1%) manifestó la voluntad de adoptar niñas o niños de 12 años de edad. -
Adecuación de la normativa:
Jurisprudencialmente, se observa el dictado de un número relevante de sentencias por las cuales se declaró la inconstitucionalidad del inc. b) del artículo 600 del CCyCN, del tercer párrafo del artículo 611 del CCyCN y del inc. h) del artículo 634 de ese código, fundadas en la protección del interés superior del niño .-
Se sostuvo que la prohibición de ponderación de la guarda de hecho, las guardas judiciales y las delegaciones de ejercicio de la responsabilidad parental en el marco de una adopción es una norma calificable al menos de inelástica, desconociéndose la riqueza y variedad de los vínculos humanos y obligando al juez a desestimar la realidad de las niñas y niños en particular. Por lo que expresamente distintos pronunciamientos refieren que, la norma consagrada en el artículo 611 del CCyCN no tiene válvula de escape y bloquea la mirada del juez sobre aquellos casos donde los vínculos de hecho construidos por los propios niños son la voz cantante del derecho. De esta manera, no se ampara el vínculo basado en una genuina relación de socio afectividad, en la que se forjara la identidad de la niña, niño o adolescentes en particular y que nada tienen que ver con las situaciones irregulares o lícitas que tal cuerpo pretende prevenir, como son el tráfico, venta o transacción de menores. -
De ello deviene que en la realidad existen situaciones legítimas, preexistentes, nacidas, gestadas y amparadas bajo la afectividad, que merecen una respuesta desde el ordenamiento y en respeto del interés superior del niño. -
Por su parte, el requisito de inscripción en el registro de adoptantes consagrado en el inc. b) del artículo 600 del CCyCN, reviste un carácter netamente impediente del otorgamiento de una sentencia válida en virtud de la sanción de nulidad absoluta prevista para su incumplimiento en el inc. h) del artículo 634 del citado ordenamiento. Por lo que el código, no admitiría la aplicación de una norma superior que la integre sin contradecirla. -
Atento a ello y teniendo en cuenta principalmente el vínculo socioafectivo establecido en los hechos, es que el procedimiento pautado en el artículo 613 del CCyCN vigente, en relación a la selección de los pretensos adoptantes, ha devenido inaplicable para estos casos. -
En atención a las consideraciones vertidas es que se propicia, expresamente y en forma excepcional, la contemplación de la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado entre la niña, niño o adolescente y sus pretensos guardadores como supuesto fáctico que habilite o permita que la guarda de hecho, los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental sean considerados a los fines de la adopción; conforme se desprende de la redacción del artículo 611 del CCyCN propuesta. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria, entienden que la defensa, resguardo y respeto de tal vinculo, es la postura que mejor responde al principio rector del interés superior del niño. -
Asimismo, y a los efectos de habilitar una interpretación integradora, es que se proponen modificaciones a los artículos 600 inc. b), 613 y 634 inc. h) del CCyCN, al contemplarse la excepcionalidad en salvaguarda del principio del interés superior del menor. -
No obstante lo cual, también merece especial consideración lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como también reiteradamente se ha citado, que: “…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, eso es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que operan plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable…” (Fallos 314: 424, entre otros), señalando también que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. Lo cual denota la gravedad que reflejan los fallos aludidos, dejando al descubierto los inconvenientes que revisten los preceptos señalados, que imposibilitan su aplicación con el consecuente daño a los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados. -
Progenitores adolescentes:
La iniciativa en análisis contempla una solución superadora para aquellos supuestos en los que exista conflicto entre la voluntad de los progenitores adolescentes que desean dar en adopción al concebido, niña o niño y la voluntad de quienes ejercen la responsabilidad parental de aquellos. Por lo que, el artículo 644 del CCyCN propuesto en su parte pertinente, reza: “…En caso de oposición manifiesta a la decisión libre e informada de dar en adopción al concebido, niña o niño, la contienda se resolverá en un plazo máximo de treinta días, debiéndose considerar el interés superior del niño y la voluntad de los progenitores adolescentes, sobre la base de dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con los interesados. El juez deberá procurar la protección de los adolescentes respecto de los eventuales conflictos de intereses o influencia indebida y la armonía del núcleo familiar, arbitrando a la brevedad las medidas necesarias a tales efectos. Cuando el juez o tribunal interviniente dispusiera otorgar la guarda o tutela de la niña o niño a algún integrante del grupo familiar conviviente con los progenitores adolescentes, se deberá garantizar la asistencia integral de estos últimos a fin de que tal decisión no menoscabe ni dañe sus derechos…”.-
En definitiva, el conjunto de propuestas tiende a fortalecer el instituto de adopción, en el entendimiento que la infancia y la adolescencia son las etapas esenciales de todo ser humano, pues durante estos períodos se forjan los soportes afectivos e intelectuales. -
En tal sentido, es que existen distintas iniciativas legislativas a ser tratadas en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación y que han sido tomadas como referencias y antecedentes en la elaboración de la presente iniciativa, a saber: 3739-D-2019; 3360-D-2019; 1302-D-2019; 2208-D-2019; 1492-D-2019; 0655-D-2019; 7456-D-2018; 7445-D-2018; 7031-D-2018; 5941-D-2018; 3331-S-2018; 3234-S-2018; 5132-D-2018; 4910-D-2018; 4721-D-2018; 2645-S-2018; 2001-S-2018; 1825-S-2018; 3215-D-2018; 2555-D-2018; 1799-D-2018 y 1348-D-2018, entre otras.-
En consecuencia, de ello, es deber del Estado propender a reforzar el cuidado, control y protección, cuando los menores se encuentran privados del cuidado de los padres. -
Por los motivos expuestos y resultando imperioso propender a un nuevo debate de conformidad a los requerimientos de la realidad y la sociedad en general, solicito a mis pares el acompañamiento del presente Proyecto. -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALUME SBODIO, KARIM AUGUSTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
FRANA, SILVINA PATRICIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSO, VICTORIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ROSSO (A SUS ANTECEDENTES)