PROYECTO DE TP


Expediente 4581-D-2019
Sumario: RIESGOS DEL TRABAJO - LEY 24557 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 12, SOBRE INGRESO BASE PARA DETERMINAR LAS INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL DEFINITIVA O MUERTE DEL TRABAJADOR. DEROGACION DEL ARTICULO 3 DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 669/19.
Fecha: 01/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 12° de la ley 24.557, que quedará redactado con el siguiente texto: “ARTICULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).-
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación promedio de los intereses calculados por la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales; en tanto resulte más beneficioso para el trabajador.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
Artículo 2º. Deróguese toda norma que contradiga lo prescripto en el artículo precedente.
Artículo 3º. Deróguese el artículo 3° del Decreto n° 669 del año 2019.
Artículo 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El día 30 de septiembre de este año, fue publicada la promulgación del Decreto de Necesidad y Urgencia n° 669/2019. El mismo tuvo por objeto modificar el mecanismo de cálculo del salario base para determinar las indemnizaciones del régimen de riesgos de trabajo vigente en la República Argentina.
A priori de cualquier otra consideración, se debe dejar sentado que el Decreto, resulta inconstitucional y violatorio de normas básicas de los sistemas internacionales de derecho (regional y universal) que integramos, encontrándose por ello viciado de nulidad absoluta. En primer lugar, éste adolece del cumplimiento de los recaudos mínimos que exige la Constitución Nacional para facultar al mandatario a su dictado (arts. 99° inc. 3 de la Constitución Nacional). Las razones formales que se pudiesen oponer, no alcanzan a justificar la materialidad de su dictado extraordinario, ni oculta el manifiesto disfavor que el Poder Ejecutivo Nacional demuestra tener por las instituciones republicanas. -
Pero además, no se rechaza el mismo por cuestionamientos estríctamente formales. En segundo lugar debo señalar con relación a esta iniciativa la particular necesidad de su derogación en el objeto lesivo que lo impulsa. Así en su artículo 1°, se modifica el artículo 12° de la ley 24.557 incorporando criterios perjudiciales hacia los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades tuteladas en este ordenamiento. El PEN devenido en el medio de la campaña electoral en virtual legislador, ofrenda al empresariado y específicamente a las empresas aseguradoras, la sustitución sorpresiva de los criterios para determinar la actualización del ingreso/base de cálculo de las reparaciones que cubre el régimen de riesgo de trabajo.
La norma en cuestión, sustituye el segundo párrafo del artículo referido, imponiendo un nuevo criterio para el cálculo del ingreso base para determinar la indemnización. El PEN deja de lado el criterio impuesto por el artículo 11° de la ley 27.348 que actualizaba de conformidad al “interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del banco de la Nación Argentina”, suplantándolo por “el interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.-
Las razones que impulsaron esta modificación se muestran impúdicas, el cálculo que sigue a los salarios -condicionado férreamente por el contexto recesivo a la baja en la negociación salarial- resulta casi la mitad de aquel que se proyecta anualmente por aplicación de la tasa del BNA. El blindaje a las aseguradores resulta grosero. El criterio dejado de lado, ya imponía una visible brecha con la inflación que sufre la población argentina. Esta modificación, aumenta aún más esa distancia llevándolo hasta un nivel de lesividad inadmisible.
La norma es claramente violatoria de la obligación de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. La noción de progresividad abarca dos sentidos complementarios: por un lado, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos supone una cierta gradualidad en el tiempo; y por otro lado, también surge otra de naturaleza muy concreta, la obligación de no regresividad. La promulgación del DNU está prohibida para el estado en nuestro ordenamiento; la misma importa una pérdida de derechos que el legislador debe impedir.
La depreciación de los créditos laborales que sufren los trabajadores, ha sido una preocupación constante. El fenómeno inflacionario es un dato de la vida cotidiana que opera manifiesto en la realidad social argentina desde la mitad del siglo pasado, y se plasmaba con distintos niveles de protección o de desprotección, en distintas normativas nacidas de gobiernos democráticos. La misma, tomó cuerpo en el texto constitucional de la Ley de Contrato de Trabajo, en su artículo 301º. Allí se consagró la indexación por costo de vida de conformidad a los índices que emanan de organismos competentes nacionales.
La utilización de índices oficiales que aquí se propone para la determinación de los parámetros de actualización, es un dato no menor en esta discusión. Aquí quedará en manos del estado argentino –cualquiera sea el signo político que se encuentre en el gobierno-, el pulso para fijarlo, teniendo de este modo la inmensa posibilidad de lograr el restablecimiento justo de las acreencias de origen laboral. Será así de ese modo la administración, la que deba responder por la determinación imparcial y científica de los índices de actualización.
Como consecuencia de ello, se promueve como iniciativa la sustitución del articulado con la modificación del texto que se propone, quedando a opción del trabajador: la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación promedio de los intereses calculados por la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales, en tanto resulte más beneficioso para el trabajador.
Por las razones expuestas, es que solicito al resto de los legisladores su acompañamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO