PROYECTO DE TP


Expediente 4572-D-2018
Sumario: PACTO FEDERAL DEL TRABAJO - LEY 25212: MODIFICACION DEL ARTICULO 5 SOBRE SANCIONES POR INFRACCIONES.
Fecha: 01/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 5 del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales previsto en la ley 25.212, modificado por la ley 26.941, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“De las sanciones:
1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por ciento (30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
Cuando se tratare de una infracción cometida por una entidad sindical, el monto de la multa no podrá superar la cantidad de cien (100) salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al momento de la constatación de la infracción, disponiéndose que la aplicación de dicha multa en ningún caso podrá ser usada para intimidar a la entidad sindical, inhibir sus acciones sindicales reivindicativas legítimas y/o tornar inviable la actividad sindical.
4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del artículo 3°, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción.
5. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:
a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 9 del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales previsto en la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Criterios de graduación de las sanciones.
La autoridad administrativa del trabajo, al graduar la sanción tendrá en cuenta:
a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.
b) La importancia económica del infractor. Cuando se tratara de una entidad sindical, deberá tenerse especialmente en cuenta su capacidad económico-financiera y las consecuencias sociales y económicas del incumplimiento de la decisión.
c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.
d) El número de trabajadores afectados.
e) El número de trabajadores de la empresa.
f) El perjuicio causado”.
Artículo 3°. – La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 4°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como es de público y notorio, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Argentina ha impuesto una multa millonaria a la Federación de Camioneros por incumplir una conciliación obligatoria. Ello fue posible porque la ley 25.212 (modificada por la ley 26.941) prevé multas de entre el cincuenta por ciento (50%) y el dos mil por ciento (2000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil por cada trabajador afectado. Según trascendidos, la multa dispuesta contra la Federación de Camioneros ascendería a ochocientos diez millones de pesos.
En el día de la fecha los diarios de tirada nacional informan que el mismo procedimiento punitivo se aplicaría contra el SUTEBA, entidad de base bonaerense de CTERA, que sería penalizada con otra multa de casi 660 millones de pesos.
Semejante decisión gubernamental sólo busca intimidar y amedrentar a las referidas entidades sindicales, inhibiendo así sus acciones sindicales reivindicativas legítimas. Ante dicha coyuntura, creemos que es conveniente una modificación legal que recoja los lineamientos dados por los órganos de control de la OIT en la materia. Nos referimos, concretamente, a la decisión adoptada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT (CLS) en el caso núm. 1889 presentado por la Federación Única de Petroleros de Brasil a raíz de las huelgas llevadas a cabo en la empresa PETROBRAS en el año 1995, multas éstas que excedían de la capacidad de pago de los sindicatos involucrados. En dicho caso, el CLS concluyó que: “…la imposición de multas por el ejercicio del derecho de huelga en las circunstancias del presente caso no se ajusta a los principios de la libertad sindical, máxime teniendo en cuenta que el Gobierno reconoce que con el elevado monto de las multas puede no ser viable la actividad sindical”.
A propósito de lo acontecido en el marco de dicha huelga, el Poder Ejecutivo de Brasil envió al Congreso Nacional un proyecto de ley (núm. 1802/96) que reglamentaba la imposición de multas por huelgas juzgadas abusivas o ilegales por la autoridad judicial. Dicho decreto disponía que, cuando un conflicto colectivo diera lugar a una huelga, el Tribunal que calificase la misma podría dictar una resolución judicial tendiente a garantizar las condiciones y el porcentaje de empleados que debía permanecer en actividad durante la huelga, con el fin de atender las necesidades ineludibles de la comunidad; y que, en el caso de que cualquiera de las partes incumpliera dicha resolución, sería objeto de una multa diaria de hasta quinientos (500) salarios mínimos. En caso de que la huelga fuera declarada abusiva, el decreto disponía que el Tribunal determinaría el inmediato retorno al trabajo de los huelguistas, advirtiéndosele al sindicato que si no respeta la decisión se le impondría una multa diaria que en cualquier hipótesis no excedería de mil (1.000) salarios mínimos por día de continuación del movimiento huelguístico.
La CUT consideró que el referido decreto era contrario a la libertad sindical, de modo que el CLS debió dar su opinión sobre aquél, concluyendo que “el hecho de que los interlocutores sociales puedan ser objeto de sanciones en caso de violación de la legislación laboral, inclusive a través de multas, no es en sí mismo objetable; no obstante, dichas sanciones deben guardar proporción con la gravedad de la infracción cometida y en todo caso no atentar contra la continuación de las actividades de los sancionados. Asimismo, el proyecto no debería prever multas o sanciones en caso de huelgas legítimas. En este sentido, el Comité considera que multas que equivalen a un monto máximo de 500 ó 1.000 salarios mínimos por día de huelga abusiva son susceptibles de tener un efecto intimidatorio sobre los sindicatos e inhibir sus acciones sindicales reivindicativas legítimas, efecto éste que también se produce cuando -- como también prevé el proyecto de ley -- la cancelación de una multa de esta índole se halla subordinada a la no realización de una nueva huelga que sea considerada abusiva. Por ello, el Comité pide al Gobierno que consulte a los interlocutores sociales sobre el contenido del proyecto de ley núm. 1802/96 y espera que el resultado de dichas consultas y los principios anteriores serán tenidos en cuenta en el texto final de la ley”.
Por todo lo dicho, en la más absoluta consonancia con las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, estimamos prudente que en nuestro país las multas que puedan aplicarse a una entidad sindical en los términos del art. 4 inc. f) de la ley 25.212 en ningún caso puedan superar los cien salarios mínimos, vitales y móviles, pues de lo contrario ello podría tener un efecto intimidatorio sobre los sindicatos, inhibiendo sus acciones sindicales reivindicativas legítimas y/o tornando inviable la actividad sindical. Ello explica que en el presente proyecto de ley se modifique el art. 5 de la ley 25.212, agregándose en el punto tercero dicho límite infranqueable por parte del Ministerio de Trabajo. Se modifica, además, el art. 9 de la ley 25.212, al añadirse que, cuando el sujeto pasible de la multa fuera una entidad sindical, deberá tenerse especialmente en cuenta su capacidad económico-financiera y las consecuencias sociales y económicas del incumplimiento de la decisión.
Por lo expuesto, pedimos a los Señores Diputados y Diputadas que nos acompañen con este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
KICILLOF, AXEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUSSO, LAURA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARROYO, DANIEL BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, LAURA V. BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)