PROYECTO DE TP


Expediente 4540-D-2019
Sumario: REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 114 BIS, SOBRE AUDIENCIAS PUBLICAS Y DEBATES VIRTUALES.
Fecha: 26/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


1°) Modificar el artículo 114 bis del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Las comisiones podrán realizar audiencias públicas y abrir foros y videochat de debates virtuales con la finalidad de conocer la opinión de la ciudadanía en general, personas jurídicas y de carácter público o privado y organizaciones de la comunidad, sobre materias de su competencia.
a) La realización de la audiencia pública será obligatoria, siempre que cuente con la adhesión de por lo menos la tercera parte de cada uno de los miembros de la comisión o comisiones intervinientes.
Esta decisión, junto al texto de la convocatoria, serán comunicados a la Presidencia de la Cámara y, en su caso, a la Dirección de Informática a los fines que correspondan.
La convocatoria a la audiencia pública deberá ser publicada en el sitio de internet de la Cámara con un plazo mínimo de antelación de cinco días hábiles a la celebración de la misma
b) Las audiencias se regirán por los principios de simplicidad, oralidad, informalismo, participación, economía procesal y publicidad.
Las autoridades de la comisión o comisiones determinarán los requisitos de acreditación y modalidad de intervención de los participantes a la audiencia, los que deberán constar expresamente en el texto de la convocatoria. La versión taquigráfica de la audiencia estará a disposición del público y deberá ser dada a publicidad por la comisión cabecera del tema de análisis. La Cámara destinará un ámbito de la misma para la realización de audiencia pública y cubrirá los gastos que demande la publicación de la convocatoria en dos de los diarios de mayor circulación en el país, o bien en la publicación que corresponda según la materia de la audiencia pública;
c) Las opiniones de los participantes y las conclusiones a las que se arribe como producto de estas actividades no serán vinculantes. Estas opiniones y conclusiones deberán ser formalmente receptadas por la comisión o comisiones, e incluidas como antecedentes en el orden del día correspondiente al expediente o expedientes relacionados con el asunto para el cual se ha convocado.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Presente Proyecto de Resolución propone realizar una modificación del Artículo 114 bis del Reglamento de la HCDN, con el objeto de garantizar mayores estándares de participación, publicidad y transparencia en el trabajo parlamentario.
Sin dudas el artículo 114 bis significó un importante avance en término de transparencia y participación ciudadana en el ámbito legislativo, en tanto introdujo la posibilidad de que las comisiones convoquen a audiencias públicas, como así también a que abran foros y videochat de debates virtuales “con la finalidad de conocer la opinión de la ciudadanía en general, personas jurídicas y de carácter público o privado y organizaciones de la comunidad, sobre materias de su competencia”.
La audiencia pública ha sido una de las principales herramientas que los regímenes democráticos han ido incorporando desde finales del siglo pasado, en respuesta a la crisis de legitimidad de las democracias representativas tradicionales, en donde la participación ciudadana en los asuntos públicos se limita a la elección de sus autoridades a través del sufragio. No es casual que el artículo 114 bis que el presente proyecto modifica, haya sido incorporando al reglamento de la HCDN en el año 2001, en el medio de una de las mayores crisis política, económica y social de nuestra historia.
En las democracias modernas, el ciudadano ya no es solo objeto de las políticas públicas, sino que es también sujeto que forma parte del proceso de discusión y decisión. Su participación, fundamental para dotar de legitimidad las decisiones sobre los asuntos públicos, se asegura mediante la adopción de procedimientos colectivos de decisiones políticas, en el que se encuentran habilitados a participar todos aquellos que pudiesen estar afectados por la decisión y los que se basan en la deliberación pública, como forma que los representantes tengan más y mejores elementos al momento de tomar sus decisiones.
Si bien la audiencia pública no se encuentra prescripta en forma expresa en nuestra Constitución Nacional, la participación ciudadana en la dirección de los asuntos públicos surge del artículo 42 de la misma, como así también del Pacto de San José de Costa Rica art. 23.1; la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 21.1; el art. 25; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XX; y la Convención Interamericana contra la Corrupción, arts. III y XIV.2, tal como lo ha reconocido la corte suprema.
No obstante, sin perjuicio de reconocer el valor del artículo 114 bis, no puede dejar de advertirse que la norma es un tanto restrictiva en cuanto establece como requisito para la celebración de la misma la adhesión de la mayoría de los miembros de la comisión, lo cual en muchos casos puede ser un verdadero escollo para que estas efectivamente se lleven adelante. En razón de ello, una de las modificaciones que el Proyecto introduce es la reducción de la cantidad de voluntades que se requieren para que la audiencia pública deba celebrarse en forma obligatoria. Así, se establece que la adhesión de por lo menos la tercera parte de los miembros de la comisión o comisiones intervinientes, será suficiente para ello. Este número no fue escogido caprichosamente, sino que se corresponde con el número mínimo de miembros que el artículo 108 del Reglamento de la HCDN requiere para que las comisiones –a excepción de la de Presupuesto y Hacienda - puedan considerar y despachar los asuntos consignado en las citaciones.
Por otra parte, el proyecto introduce una segunda modificación, la cual tiene en vista brindarle mayor y mejor publicidad a la convocatoria.
Actualmente el artículo 114 bis no dice mucho en cuanto al modo en que se debe instrumentar la convocatoria: se limita establecer que la misma será comunicada al Presidente de la Cámara y “en su caso, a la Dirección de Informática a los fines que correspondan”.
En ese sentido, se propone que la convocatoria deba ser publicada en el sitio de internet de la Cámara con un plazo mínimo de antelación de cinco días hábiles a la celebración de la misma, ello a los fines que todas aquellas personas, físicas o jurídicas --públicas o privadas- que tenga un interés particular en la materia, puedan tomar efectivo conocimiento de la realización de la audiencia pública con suficiente antelación como para que se le garantice su participación en la misma.
Por las razones expuestas y toda vez que transparentar el mecanismo de audiencia pública en el ámbito legislativo, en tanto herramienta fundamental de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, es fortalece el sistema democrático, solicito a mis parece que me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia)