PROYECTO DE TP


Expediente 4529-D-2018
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 82 BIS SOBRE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS DE INDOLE AMBIENTAL.
Fecha: 31/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Asociaciones o Fundaciones como Querellantes ante casos que afecten Intereses Colectivos o Difusos de índole Ambiental
Artículo 1. - Modifíquese el artículo 82 Bis del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedara redactado de la siguiente manera.
“Art. 82 bis. - Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos donde se investiguen delitos que afecten intereses colectivos o difusos de naturaleza ambiental, siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82.”
Artículo 2. - De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto debe interpretarse bajo la luz de las normas que se desprenden del Derecho Ambiental, siendo este esencialmente dinámico, y debiendo ser interpretado al compás de los avances y modificaciones en el conocimiento científico en su sentido de congruencia.
En nuestro país, donde recién en el año 1994 se incorpora positivamente el Derecho Ambiental en nuestra Carta Magna, esta característica dinámica se vislumbra con mayor claridad. Traducido jurídicamente en nuevas normas que regulen las distintas actividades productivas o protejan en forma novedosa elementos del ambiente.
En consecuencia, si antes se desconocía absolutamente el potencial dañoso de determinada actividad, y por eso no se la prohibió expresamente, y luego se descubre el riesgo, no resulta válido, en modo alguno, argumentar que ya no puede prohibirse la actividad por cuanto antes no se la había prohibido.
El artículo 41 de la Constitución Nacional planteó la estructuración de un sistema jurídico ambiental distinto, en relación a la regulación de todas aquellas actividades que tienen incidencia ambiental.
Hoy nos toca el trabajo de identificación y reconocimiento del derecho ambiental como parte individual integrante del derecho general. Esta acción de identificación y reconocimiento, de difusión, información y educación es la tarea del momento.
Si bien en toda comisión de un delito se encuentra comprometido el orden público, esta circunstancia se acentúa notablemente en las problemáticas ambientales donde el interés social se encuentra marcadamente afectado.
La naturaleza del daño provocado por el denominado delito ecológico, su calidad, es diferente a la lesión que pueda provocar un robo, un hurto o cualquier otro delito, aquí hablamos de una dañosidad inconmensurable, difícil de medir, de encerrar en un circuito.
Es así que la comisión de un hecho que causa un daño grave y que sea objeto del derecho penal ambiental es un hecho social, porque es la consecuencia mediata o inmediata de la intervención antrópica en su relación con los recursos naturales, y que afecta intereses difusos o colectivos.
Bajo esta mirada, y considerando especialmente que la joven legislación ambiental ha venido a transformar la totalidad del Derecho, atravesando, limitando y alterando positivamente el funcionamiento de sus distintas ramas y que se requiere de una justicia que comprenda la cabal influencia de esta normativa sobre la totalidad del ordenamiento jurídico.
En la actualidad nos encontramos con que parte de la doctrina y de la jurisprudencia, existe una malsana propensión hacia interpretaciones constitucionales que estrangulan el acceso a la justicia y el consiguiente derecho a la tutela judicial eficaz, una visión que cree
que sólo el titular de un bien jurídico tutelado afectado en el proceso, podría considerarse particular ofendido.
De modo que este proyecto viene a seguir la corriente jurisprudencial que se basa en los imperativos legales, constitucionales y en los Tratados Internacionales que conforman un bloque de igual jerarquía que nuestra Carta Magna y que tiende a reconocer legitimación activa amplia para cumplimentar los requisitos para constituirse en querellantes extendiendo notablemente el concepto de víctima en el sentido en que tradicionalmente se otorgaba a esos términos.
Si un hecho puede ser considerado como difusión de una actitud lesiva hacia un grupo de personas, cualquiera de sus miembros puede sentirse íntimamente afectado y también con temor a ser potencialmente víctima de sus consecuencias. Se dijo entonces que el carácter de particular damnificado no proviene únicamente de la existencia de un interés protegido por una norma reparatoria; basta el hecho de ser afectado por un delito.
Así las cosas, en la actualidad el artículo 82 del C.P.P.N. exige para admitir como querellante que pueda considerarse particularmente ofendida por un delito de acción pública. Por ello, este proyecto debe ser interpretado a la luz de los nuevos preceptos constitucionales que agregan a nuestro ordenamiento los llamados derechos de incidencia colectiva.
Los llamados bienes jurídicos colectivos, con su dificultad para determinar cada una de las víctimas concretas, determinan la necesidad de extender el concepto de particular ofendido mediante una interpretación más extensa.
Nuestro ordenamiento jurídico conforma una unidad y por ende se exige una armonía de las diversas normas que lo componen.
Cuando estamos haciendo referencia a derechos de incidencia colectiva, estos no tienen un legitimado directo porque el interés se expande al conjunto, por tener cada uno una parte del daño cierto o potencial. El carácter de afectado no puede ser analizado ya desde la óptica del derecho subjetivo -entendido este concepto con el alcance restrictivo que pretende asignarle parte de la doctrina y jurisprudencia-. Sino que debe tenerse en cuenta que también merecen tutela jurisdiccional aquellos derechos de incidencia colectiva y que una visión tan acotada del concepto de afectado frustraría el amparo de los mismos.
Los derechos de tercera generación, como el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, fueron destinados a tutelar una diversidad de conflictos de masa, una generalidad de perjuicios que no tenían un particular damnificado, sino a todo un grupo o categoría social.
Nuestra Constitución Nacional y los principios que se desprenden de la Ley General del Ambiente tutelan aquellos derechos llamados difusos y colectivos y el ordenamiento procesal no es sino el instrumento a través del cual se debe garantizar la operatividad de las normas constitucionales, mediante el derecho constitucional aplicado.
Por ende no puede permitirse que una norma procesal contraríe u obstaculice la defensa de aquellos derechos que el ordenamiento supremo quiso amparar permitiendo, de esta manera, armonizar debidamente las normas procesales con los mandatos constitucionales.
En la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y del Desarrollo en 1992, en su Principio 10 se dispone que "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el ambiente, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
Por su parte, cuando se investiga un hecho, u omisión, que ha provocado una alteración significativa del ambiente, o en términos jurídicos un daño ambiental, se afecta grave y colectivamente el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano el que tiene férrea base en la Constitución Nacional, artículo 41; y desde donde también se impone el deber de preservarlo "ese deber se convierte en una carga pública, lo que, a su vez habilita a todos los habitantes para hacer efectiva la preservación con todos los medios jurídicos y materiales que sean necesarios -CSJN, Fallos 304:1187-"
Atribuida a los habitantes por el propio artículo 41 de nuestra Carta Magna, la carga pública de preservar al ambiente y reconocido en la cláusula ambiental la existencia de un derecho subjetivo de cada uno de los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, bien puede sostenerse que cualquier habitante de la Nación goza de legitimación suficiente para accionar judicialmente en defensa de esos derechos.
Más aún, podría sostenerse que la inacción constituiría en un incumplimiento por parte de los habitantes al deber de preservación del medio ambiente, reforzada tal obligación en las Asociaciones o Fundaciones creadas especialmente para tales fines como las que se proponen aquí.
Es por lo expuesto, que les solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VILLA, NATALIA SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)