PROYECTO DE TP


Expediente 4480-D-2019
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 224, SOBRE SUSPENSION PREVENTIVA. DENUNCIA DEL EMPLEADOR Y DE TERCEROS.
Fecha: 24/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 224, SOBRE SUSPENSION PREVENTIVA. DENUNCIA DEL EMPLEADOR Y DE TERCEROS.
Artículo 1º : Modificase el artículo 224 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 224: - Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de terceros- Cuando la suspensión se origine en denuncia efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido
Si la suspensión se originara en denuncia efectuada por terceros o en actuación de oficio de la autoridad competente, y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo."
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que aquí presentamos es una reproducción del proyecto 6344-D-17 del Diputado (MC) Héctor Recalde, quien nos dio su autorización para reproducirlo.
La redacción que aquí se propone se corresponde con el texto del artículo 241 de la ley 20.744 en su redacción originaria. El art. 241 fue modificado por la ley de facto 21.297. Al dictarse el Texto Ordenado por Decreto 390/76, dicho artículo quedó numerado como 224.
La ley de facto modificó la redacción originaria, agregando el siguiente párrafo "... En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.".
Lo que a primera vista puede parecer beneficioso para el trabajador, resulta ser todo lo contrario.
Mediante este párrafo se admite la posibilidad de que el empleador se niegue a reincorporar al trabajador incluido en la situación descripta. Cuando en realidad, lo que el texto originario imponía acertadamente, es el derecho del trabajador de reincorporarse o de considerarse en situación de despido; opción únicamente a favor del mismo. Pero en modo alguno, puede admitirse que sea el empleador el que opte por no reincorporarlo, negándose a cambio de abonar la indemnización.
Es más, el párrafo incorporado por la ley de facto, resulta manifiestamente contradictorio con lo afirmado en el art. 224 in fine, que justamente impone la obligación de reincorporar al trabajador. Además, ya establecía la obligación de abonarle los salarios caídos y la indemnización a opción del trabajador.
Las demás modificaciones son terminológicas, y no alteran en modo alguno el espíritu del artículo.
Por lo expuesto, solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FURLAN, FRANCISCO ABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)