PROYECTO DE TP


Expediente 4462-D-2018
Sumario: DEROGACION DEL DECRETO 683/18, POR EL QUE SE MODIFICAN LAS FUNCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Fecha: 23/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEROGACION DECRETO 683/2018
ARTICULO 1°. - Deróguese el Decreto el decreto 683/2018.
ARTICULO 2°. - Manténgase vigentes los Decretos N° 727/2006 y 1691/2006
ARTICULO 3°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El pasado 23/07/2017 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el decreto 683/2018, por el cual se decreta:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas en forma disuasiva o efectiva ante agresiones de origen externo contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de la REPÚBLICA ARGENTINA; la vida y la libertad de sus habitantes, o ante cualquier otra forma de agresión externa que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
El cumplimiento de esta misión primaria no afecta lo dispuesto en la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, en lo concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en Operaciones de Apoyo a la Seguridad Interior.”
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Las Fuerzas Armadas enmarcarán su planeamiento y empleo en los siguientes tipos de operaciones: Operaciones en Defensa de los intereses vitales de la Nación; Operaciones dispuestas en el Marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) u otros organismos internacionales; Operaciones encuadradas en la Ley N° 24.059 y Operaciones en Apoyo a la Comunidad Nacional e Internacional. A tales efectos, ajustarán su formulación doctrinaria, planificación y adiestramiento, en la previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios de conformidad a las previsiones de la Ley N° 23.554, con las limitaciones previstas en las Leyes N° 24.059 y N° 25.520”.
En el caso de las misiones establecidas en la Ley N° 24.059, el MINISTERIO DE DEFENSA considerará como criterio para las previsiones estratégicas, la organización, el equipamiento, la doctrina y el adiestramiento de las FUERZAS ARMADAS, a la integración operativa de sus funciones de apoyo logístico con las FUERZAS DE SEGURIDAD.”
ARTÍCULO 3°. - Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El EJÉRCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la FUERZA AÉREA ARGENTINA conforman el Instrumento Militar de la Defensa Nacional; el cual deberá concebirse como una única instancia integradora de las formas y modalidades de acción propias de cada una de esas Fuerzas.
La misión primaria fundamental del Instrumento Militar consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de agresión externa.”
ARTÍCULO 4°. - Sustitúyese el artículo 24 del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Las Fuerzas que conforman el Instrumento Militar tendrán por misión alistar, adiestrar y sostener los medios puestos a su disposición, como así también aquellas funciones y responsabilidades asignadas por la normativa vigente, a los efectos de garantizar su eficaz empleo en el marco del planeamiento militar.”
ARTÍCULO 5°. - Incorpórase como artículo 24 bis del Decreto N° 727/06 el siguiente:
“ARTÍCULO 24 bis.- El Sistema de Defensa Nacional ejercerá la custodia de los objetivos estratégicos referidos por el artículo 31 de la Ley N° 23.554, a través de los integrantes identificados en los incisos f) y g) del artículo 9° de la citada Ley.”
ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 1691 del 22 de noviembre de 2006.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Entendemos que es imprescindible derogar este decreto por su manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad, y por violar flagrantemente el pacto democrático que nuestra sociedad viene llevando adelante desde el regreso de la democracia tras la última dictadura militar.
Cuando el Presidente hizo su anuncio desde Campo de Mayo -uno de los principales centros del Poder Militar de la Argentina- pronunció una frase que encendió todas las alarmas: enunció que el plan de reformas del Sistema de Defensa Nacional implicaba que las FFAA “puedan colaborar con la Seguridad Interior”. Utilizó un término -la colaboración- que no solo es ajeno al ámbito normativo que regula la defensa y la seguridad interior, sino que, ante todo está prohibido.
La Ley de Seguridad Interior solo permite el apoyo logístico de las FFAA a las operaciones de seguridad interior en situaciones excepcionales de crisis y la utilización de elementos de combate únicamente si se declara previamente el estado de sitio.
La difusión del texto del Decreto N° 683/2018 -que lleva la firma, además del Presidente, del Ministro Aguad y el Jefe de Gabinete, Marcos Peña- confirma que las palabras de Macri no fueron accidentales; revela en definitiva la decisión política de revincular a las FFAA con la seguridad interior.
Lo llamativo del reglamento es que pese a afirmar que el mismo “…no implica clausurar los límites existentes entre los ámbitos adjudicados por el ordenamiento jurídico a la competencia de la Defensa Nacional y a la Seguridad Interior” y que la “…actuación de las FUERZAS ARMADAS, deberá ser efectuada de conformidad a las previsiones de la Ley N° 23.554, con las limitaciones previstas en las Leyes N° 24.059 y N° 25.520.”, lo cierto es que sus disposiciones, en la práctica, implican todo lo contrario.
En un exhaustivo y minucioso estudio, la Coordinadora Argentina por los Derechos Humanos ha manifestado que en cuanto a las implicancias prácticas del decreto y más allá de lo que contrariamente afirman sus considerandos, se trata de una modificación por vía reglamentaria del régimen legal que mantiene una tajantemente diferenciación -acuñada a lo largo de los años por una política de estado en materia legislativa- entre la DEFENSA NACIONAL y la SEGURIDAD INTERIOR.
La defensa nacional y la seguridad interior se encuentran reguladas por dos leyes estructurales en nuestro país: la Ley 23.554 de 1988 y la Ley 24.059 del año 1991, respectivamente. Llama poderosamente la atención, en primer término, que el pretendido concepto de “colaboración” de las FFAA en la Seguridad Interior (expuesto por Macri en la conferencia y que, pese a no lo menciona el decreto, revela su verdadera intención de darles rol activo en la seguridad interior) es completamente ajeno a la norma que regula la materia.
De hecho, sí está contemplado en la Ley de Seguridad Interior (art. 25) para la actuación conjunta de diversos “cuerpos policiales” (por ejemplo, dos fuerzas federales o una federal y otra provincial). Se trata de una coordinación que solo es posible entre organismos de la misma naturaleza jurídico-política, esto es, abocados a la seguridad interior. Pero no resulta viable -menos por decreto- la extrapolación de un concepto propio de la seguridad interior al ámbito de la defensa nacional, máxime -como se explicará más adelante- cuando ambas áreas se encuentran explícitamente separadas y demarcadas por el ordenamiento legal vigente.
No obstante, esta tajante distinción, la Ley de Seguridad Interior prevé dos supuestos sumamente excepcionales en los cuales las FFAA pueden intervenir en la Seguridad Interior. Es importante destacar que el carácter excepcional de estos supuestos -además de su elocuente enunciación- está dado por el hecho de que se trata de circunstancias ad hoc y en ningún momento la normativa legal vigente prevé una intervención de carácter permanente o continuada, a excepción de lo previsto en el art. 27 de la norma.
En primer lugar, la Ley de Seguridad Interior (art. 13) prevé que ante situaciones que ameriten “el restablecimiento de la seguridad interior” en algún lugar del territorio nacional se constituirá un Comité de Crisis para ejercer la conducción política y supervisión operacional de las fuerzas policiales (nacionales y provinciales) afectadas a dicha contingencia. Nótese como la ley hace notar el carácter excepcional al referirse a hechos puntuales de contingencia – “restablecimiento”- y delimitado territorialmente.
Es en este contexto que el Comité puede solicitar (art. 27) el “apoyo” a “operaciones de seguridad interior”. Se advierte nuevamente la especificidad del instituto por cuanto se apoyan operaciones específicas y no la actividad permanente. Pero la clave en lo que a la especificidad refiere viene renglón seguido cuando se tipifica el apoyo: este consistirá en servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones.
El carácter de excepcionalidad no sólo está marcado por el aspecto circunstancial -restablecimiento de la seguridad interior en un punto del territorio en el marco de un Comité de Crisis ad hoc- sino también por la calidad del apoyo que, de acuerdo a la tipificación de la ley, es netamente logístico. En ningún momento prevé -aún en circunstancias excepcionales- la participación de elementos de combate u actividades de inteligencia de las FFAA vinculadas la seguridad interior.
El segundo supuesto -que sí prevé una participación activa de las FFAA- es, lógicamente, aún más excepcional todavía. De ello da cuentas claramente el título utilizado por la ley: “Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior”. Se trata de “casos excepcionales” (art. 31) en dónde las fuerzas de seguridad interior se vean notablemente sobrepasadas y resulten insuficientes. Lo notable de este supuesto es que requiere como condición necesaria la previa declaración del estado de sitio conforme expresamente lo dispone el art. 32 de la Ley.
Por si queda alguna duda, recalca la norma: “Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley 23.554.” (Art. 32 inc. c). No queda mucho que agregar.
De modo tal que nuestra legislación ya admite la participación de las FFAA en la seguridad interior pero solo con carácter excepcional: ante hechos específicos y graves, delimitados territorialmente, de carácter transitorio y no permanente, de aspecto logístico y solo de aspecto bélico, previa declaración del estado de sitio.
Previendo estas ¿confusiones? la propia Ley de Defensa Nacional estableció que: “Para dilucidar las cuestiones atinentes a la Defensa Nacional, se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la Defensa Nacional de la Seguridad Interior. La Seguridad Interior será regida por una Ley Especial”. Para nuestro régimen legal entonces se trata de una división sustancial, de una definición de fondo, adoptada, además, con el más amplio de los consensos político en el seno del parlamento nacional.
Lo expuesto sirve a los fines de ilustrar que una intervención de las FFAA en operaciones de seguridad interior de neto corte excepcional y ante situaciones de extrema gravead choca frontalmente con este concepto de “integración operativa” que crea el decreto. Cuesta encontrar la razonabilidad en formular una integración de tipo “permanente” para intervenciones que son definidas por la propia ley como excepcionales y subsidiarias. Se advierte, en suma, una irrazonable “priorización” de una actividad que claramente es, en términos legales, sumamente secundaria. Su verdadera finalidad, entonces, no puede ser otra más que la de darle a las FFAA un rol más activo que el que las leyes habilitan lo cual queda en evidencia con los otros dos elementos extraños que introduce el reglamento.
En ese sentido, la Coordinadora Argentina por los DDHH sostuvo que “Esta ampliación del accionar de las FFAA y su involucramiento en la seguridad interior se plasma con una claridad notoria en lo dispuesto por el art. 5 del decreto al asignar a éstas el “debido y permanente control y vigilancia de las fronteras, aguas jurisdiccionales de la Nación y custodia de objetivos estratégicos”. Se trata de un artilugio meramente formal -producto de una laguna jurídica que ataña a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval- pero que contradice abiertamente el espíritu de los textos legales que regulan integralmente toda la materia (incluyendo también a las sucesivas reformas a la Ley de Ministerios) … (…) … De modo tal que, sin lugar a dudas, la modificación reglamentaria decidida por el Poder Ejecutivo significa un giro sumamente regresivo -y concreto- en materia de separación de la Defensa Nacional y la Seguridad Interior y contradice por la vía de un decreto, la evolución legislativa recorrida a lo largo de todo el proceso democrático.
Por último, esta tendencia se ve agravada con la eliminación de las disposiciones previstas por los Decretos 727 y 1691 del año 2006. Allí se establecía que solo podía ser considerada agresión externa aquella que provenga de una fuerza armada de un Estado extranjero. Tal precepto, se ajusta a lo previsto por la Resolución 3314 de la ONU en donde se define de ese modo a la agresión, excluyendo eventuales ataques de entres no estatales de tal categoría.
Paradójicamente, el nuevo decreto dice que la actuación militar procederá “…ante cualquier otra forma de agresión externa que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.”, es decir, se ajusta -supuestamente- a los parámetros dados al respecto por la ONU. Ahora bien, si esto así… ¿Para qué eliminar los decretos que definen “agresión” de acuerdo con los parámetros de la Resolución antes citada de la ONU? Claramente, para darle un alcance distinto. No cabe otra interpretación que si se elimina el carácter que define a la agresión como aquella provocada por una fuerza armada de otro Estado es, precisamente, para incluir dentro de tal categoría otras agresiones que no provengan de entes estatales. Pues bien, eso estar en contra de lo resuelto por la ONU, pese a que se afirme lo contrario….”
Tales concepciones implican regresar a la antigua Doctrina de Seguridad Nacional y a la teoría del “enemigo interno” como extensión local de la “amenaza exterior”.
La reasunción de facultades “policiales” por parte de las FFAA, de ninguna manera puede efectuarse por decreto en la medida que importa una alteración -por vía reglamentaria- del espíritu de las leyes que rigen la materia por cuanto colisionan con las definiciones de fondo por ellas adoptadas. Implica, por lo tanto, una violación a los límites de la potestad reglamentaria que nuestra Constitución Nacional impone al Poder Ejecutivo.
Y como si ello fuese poco, además, viene a violar flagrantemente un pacto cívico democrático que nuestra sociedad viene sosteniendo desde hace más de 30 años.
Y todo ello ha sido llevado a cabo a espaldas de la Sociedad, mediante un decreto, y evitando lograr consensos en el Honorable Congreso de la Nación.
Es tan grave la violación al Sistema Democrático que el propio Ministro de Defensa, Oscar Aguad, ha reconocido mediáticamente en una entrevista radial que la decisión del gobierno es violentar las funciones del Poder Legislativo y evitar discutir las decisiones ejecutivas conforme lo exige el Sistema Republicano.
En ese sentido, ha efectuado declaraciones radiales en las que consideró que después de 35 años de vigencia de la ley de Defensa Nacional, y ante el avance de las nuevas tecnologías y los cambios en el Mundo, "hay que revisarla e ir al Congreso. También habría que hacerlo con la Ley de Seguridad Interior y la de Inteligencia. Son los tres pilares de la seguridad".
Además, consideró que eso no sucederá en el corto plazo: "Se necesita tranquilidad y paz para avanzar con ese debate y no estamos en ese momento. Tal vez se pueda después de las elecciones, si se dan esas condiciones…", concluyó.
Dichas declaraciones no hacen más que confirmar la ilegalidad del decreto que requerimos derogar en forma inmediata.
Ha sido la sociedad en su conjunto la cual ha decidido sostener por más de 30 años el acuerdo republicano de no injerencia de las FFAA en tema de seguridad interior, no siendo cuestionado por Partido Político u Organización de la vida civil en todo este tiempo, como para que, por Decreto, y evitando pasar por el Congreso de la Nación, una alianza gobernante, sin discusión democrática alguna, venga a modificar esta situación.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 07/08/2018