PROYECTO DE TP


Expediente 4396-D-2019
Sumario: PROMOCION CULTURAL DEL CHAMAME. REGIMEN.
Fecha: 18/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL CHAMAMÉ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 - Objeto. La presente ley tiene por objeto crear un Régimen de Promoción Cultural del Chamamé en todas sus expresiones, destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales.
ARTÍCULO 2 - Ámbito de aplicación. Este régimen es aplicable a personas humanas y jurídicas que financien con aportes dinerarios proyectos culturales relacionados con el chamamé, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Los proyectos culturales que son atendidos por el presente Régimen deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con la investigación, capacitación, difusión, creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, y todos ellos deberán estar relacionados con el Chamamé.
ARTÍCULO 3 - Actividad chamamecera. Se entiende por actividad chamamecera toda aquella que guarde algún tipo de relación con el chamamé, ya sea canto, música, autoría de melodías o letras, baile, instrucción en estas áreas, entre otros.
CAPÍTULO II
DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 4 - Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del presente Régimen las personas humanas o jurídicas que no tengan fines de lucro, que residan y desarrollen la actividad objeto del proyecto en el territorio de la República Argentina.
No podrán ser beneficiarios de este Régimen los organismos del Estado, los entes públicos ni las personas jurídicas públicas no estatales.
ARTÍCULO 5 - Beneficio. Los beneficiarios del artículo anterior pueden financiar sus proyectos culturales presentándolos ante la Autoridad de Aplicación y ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y en su reglamentación.
ARTÍCULO 6 - Propiedad intelectual. Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y cuyos titulares de derecho de autor sean personas distintas del responsable del proyecto, deben incluir en la presentación del proyecto una autorización escrita ante autoridad competente para utilizar dichas obras.
ARTÍCULO 7 - Difusión. En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural del Chamamé, de conformidad con la forma establecida en la reglamentación.
CAPÍTULO III
DE LOS PATROCINADORES Y BENEFACTORES
ARTÍCULO 8 - Patrocinadores. Son Patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que contribuyan al financiamiento de proyectos culturales relativos al Chamamé aprobados por la Autoridad de Aplicación, que relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieren algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.
ARTÍCULO 9 - Benefactores. Son Benefactores todos los contribuyentes al Impuesto a las Ganancias que contribuyen al financiamiento de proyectos culturales relativos al Chamamé aprobados por la Autoridad de Aplicación, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.
ARTÍCULO 10 – Porcentaje de deducción. Patrocinadores. El cincuenta por ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores en virtud del presente régimen serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.
ARTÍCULO 11 - Porcentaje de deducción. Benefactores. El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en virtud del presente régimen, serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.
ARTÍCULO 12 – Requisito de admisibilidad. A los efectos de acceder al beneficio establecido en los artículos 10 y 11, el Patrocinador o Benefactor debe acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional y local, a cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de acreditar tales extremos. Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecerán a través de la reglamentación.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13 – Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la autoridad de aplicación a fin de garantizar una implementación segura y efectiva de la presente ley. Dentro de sus funciones se encontrarán:
a) Admitir y evaluar los proyectos que se presenten para decidir sobre el otorgamiento de financiamiento en los términos del presente Régimen, y en tal caso, el monto que corresponde otorgar.
b) Administrar el Fondo de Promoción Cultural, constituido por el aporte de Beneficiarios y Patrocinadores.
c) Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente régimen.
d) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley.
e) Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados.
f) Conformar y administrar el registro a que hace referencia el artículo siguiente.
g) Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas.
h) Articular acciones con otros organismos de la administración pública nacional y provincial, cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados.
i) Aplicar las sanciones correspondientes a los casos de incumplimiento del presente Régimen previstas en esta ley.
j) Llevar a cabo actividades de promoción del presente Régimen.
ARTÍCULO 14 – Registro Nacional de Proyectos Culturales Chamameceros. Créase el Registro Nacional de Proyectos Culturales Chamameceros, que dependerá de la Autoridad de Aplicación, el que tendrá por objeto la inscripción de los Proyectos beneficiados con el presente Régimen.
En dicho registro, la Autoridad de Aplicación consignará los datos que entienda necesarios para individualizar cada proyecto y brindar la información necesaria acerca de cada uno. Deberá incluir la información acerca del tipo de proyecto, responsable, lugar y fecha de realización, la autorización de financiamiento por el presente Régimen y el monto transferido, y la aprobación del balance especial que presente
El registro deberá ser de acceso público, y se aplicará al respecto lo dispuesto en la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.
La Autoridad de Aplicación deberá publicar en su sitio web los proyectos aprobados con la identificación de sus respectivos responsables y la nómina de patrocinadores que autoricen la difusión de su participación.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 15 – Solicitud. El interesado deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación una solicitud fundada para que su proyecto pueda ingresar al Régimen previsto en esta ley. Deberá ser acompañada con el informe que establece el artículo siguiente.
ARTÍCULO 16 – Informe. Al presentar su solicitud, el interesado deberá acompañarla con un informe del proyecto a financiar, con carácter de declaración jurada, incluyendo:
a) Datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
b) Cronograma y planificación de actividades, con descripción de las mismas.
c) Fecha prevista de realización o finalización, según corresponda.
d) Lugar donde se llevará a cabo el proyecto.
e) Presupuesto necesario para la realización del proyecto.
f) Necesidad de financiamiento.
g) Inexistencia de incompatibilidades o sanciones.
ARTÍCULO 17– Aprobación del financiamiento. Una vez verificado el cumplimiento de los aspectos formales de la solicitud, la Autoridad de Aplicación se expedirá acerca de la solicitud del interesado de ingresar al financiamiento previsto en el presente Régimen dentro del plazo de sesenta (60) días desde la norificación de la declaración de interés cultural de la Nación. Para ello tendrá en cuenta especialmente:
a) La importancia del proyecto presentado tanto para el interesado como para el lugar y el momento en el que se llevará a cabo.
b) La inexistencia de incompatibilidades previstas en esta ley y en su reglamentación, así como las demás incompatibilidades previstas en la Ley de Ética Pública, sus modificatorias y complementarias.
c) La necesidad de financiamiento del interesado. En este sentido, deberá rechazar a los peticionantes que no acrediten suficientemente la falta de recursos propios para llevar a cabo el proyecto.
ARTÍCULO 18 – Inscripción en el Registro. Una vez finalizadas las etapas anteriores del procedimiento, la Autoridad de Aplicación procederá a la inscripción del proyecto en el Registro Nacional de Proyectos Culturales Chamameceros, de oficio o a pedido de parte, de acuerdo con el artículo 14. El balance especial deberá ser incorporado en el momento oportuno.
ARTÍCULO 19 – Depósito de fondos. Los montos aportados por los Patrocinados o Benefactores en el marco del presente régimen, son depositados por éstos en una cuenta bancaria del beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación de la presente Ley, en el Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 20 – Aportes no dinerarios. Los aportes no dinerarios serán entregados al beneficiario, previa presentación de un inventario y tasación con carácter de declaración jurada, que deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación para ser aprobada.
El monto resultante de la tasación será considerado como los aportes realizados por un patrocinador a los efectos de la deducción del Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 21 – Informes de avance. Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben elevar a la Autoridad de Aplicación, informes de avance y de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamentación.
La autoridad de aplicación debe expedirse, en un lapso no mayor de sesenta (60) días de recibidos los informes, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos.
ARTÍCULO 22 – Balance especial. Dentro de los 30 días de realizado o finalizado el proyecto, el beneficiario deberá preparar y entregar un balance especial certificado por un contador público, en el que deberá detallarse el destino de los fondos recibidos incluyendo, respecto de cada erogación:
a) En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, especificar objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales de las sociedades proveedoras.
b) En el caso de pagos realizados a empleados, funcionarios o representantes de la administración pública nacional, provincial o municipal, indicar el monto, la naturaleza del pago y explicación concreta del motivo.
c) En el caso de pagos realizados a miembros, sociedades afiliadas, empleados, representantes, apoderados, o cualquier otra persona vinculada al sujeto obligado, indicar el monto e información general respecto de la naturaleza y motivo de dicha retribución.
ARTÍCULO 23 – Compatiblidad con otros regímenes. Beneficiarios. Los beneficios otorgados por el presente régimen que reciben los proyectos son compatibles con otros vigentes al momento de la promulgación de la presente ley o a crearse.
ARTÍCULO 24 – Compatibilidad con otros regímenes. Patrocinadores y Benefactores. Los beneficios para los Patrocinadores y Benefactores que establece el presente régimen no son compatibles con otros otorgados por el Gobierno Nacional o los gobiernos locales al momento de la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO VI
LIMITACIONES
ARTÍCULO 25 – Límite de presupuesto. Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a lo determinado por la Autoridad de Aplicación.
En ningún caso la Autoridad de Aplicación puede disponer para financiar un proyecto, un porcentaje menor al 50% del presupuesto aprobado de dicho proyecto.
ARTÍCULO 26 – Límite de deducción del Impuesto a las Ganancias. Los contribuyentes podrán otorgar montos para el financiamiento de proyectos culturales chamameceros por el total del presupuesto requerido para llevarlo a cabo.
Sin embargo, sólo podrán deducir del Impuesto a las Ganancias hasta el 5% de la respectiva determinación anual del impuesto del ejercicio anterior al del aporte.
Los aportes que los contribuyentes realicen en el marco del presente Régimen en ningún caso pueden generar saldo a favor.
ARTÍCULO 27 – Límite anual de aportes. El monto total anual de aportes realizados en el marco de este Régimen, mediante los cuales los constribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria conforme a lo establecido en la presente ley, no podrá superar el 0.5% de lo que percibió la Administración Federal de Ingresos Públicos en concepto de Impuesto a las Ganancias en el período fiscal inmediato anterior. Este monto podrá ser variado en la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 28 – Incompatibilidad. Los Patrocinadores o Benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas que no tengan fines de lucro con las que se encuentran vinculados, quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este régimen.
A los efectos de la presente Ley se considera vinculado a un Beneficiario al Patrocinador o Benefactor que:
a. Resulte ser fundador o socio de la persona jurídica beneficiaria.
b. Cuente entre sus socios a la persona jurídica o humana beneficiaria.
c. Posea facultades para designar a los integrantes del órgano de administración de la persona jurídica beneficiaria.
d. Posea entre los integrantes del órgano de dirección al cónyuge, o pariente por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, de la persona humana beneficiaria.
e. Sea empleador de la persona humana beneficiaria.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
ARTÍCULO 29 – Desviación de fondos. El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, debe pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Quienes incurran en esta infracción no podrán constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley.
ARTÍCULO 30 – Fraude a la ley. Los Patrocinadores o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, deben pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser pasibles de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Se considerará especialmente que los beneficios fueron obtenidos fradulentamente cuando se incurra en simulación de un acto jurídico, o en defraducación tributaria. Esta enumeración no es taxativa.
Quienes incurran en esta infracción no podrán constituirse nuevamente en Patrocinadores o Benefactores según lo estipulado por la presente ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 31 – Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.
Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato siguiente a la promulgación de la presente ley la incorporación de los recursos necesarios dar cabal cumplimiento a sus disposiciones.
ARTÍCULO 32 – Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 33 – Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día 1 de enero del año subsiguiente al de su promulgación.
ARTÍCULO 34 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como finalidad estimular e incentivar la cultura del Chamamé. Para esto, se crea un Régimen de Promoción Cultural del Chamamé.
Este Régimen pretende ser un medio para facilitar el aporte de personas humanas y jurídicas al desarrollo de actividades culturales relacionadas con el Chamamé. Las personas interesadas podrán presentar sus proyectos culturales ante la Autoridad de Aplicación, la que tendrá la potestad para inscribirlos en el Registro Nacional de Proyectos Culturales Chamameceros previsto en este proyecto de ley. El Registro deberá ser de acceso público, y se aplicará al respecto lo dispuesto en la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública (nº 27.275).
La finalidad del trámite es obtener financiamiento a través de este Régimen. Los proyectos aprobados deberán presentar el presupuesto que se requiere para llevarlos a cabo y el financiamiento que necesitan, y la Autoridad de Aplicación procederá a evaluar su petición y otorgar los fondos solicitados cuando se hallan reunido los requisitos establecidos.
La fuente de financiamiento es el aporte de personas humanas y jurídicas, las que podrán contribuir de dos maneras: como benefactores o como patrocinadores. En ambos casos se considera el aporte realizado como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, con los límites previstos en el articulado. En cualquiera de los dos casos, la persona que realice el aporte deberá acreditar que se encuentra al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional y local.
Los Patrocinadores son aquellos que, una vez realizado el aporte, esperan recibir una contraprestación por parte del proyecto patrocinado, como ser nombrados durante el evento. En este caso, el importe deducible del impuesto a las ganancias es el cincuenta por ciento (50%) del aporte realizado.
Por otro lado, se encuentran los Benefactores. Estos, a diferencia de los Patrocinadores, no esperan ningún tipo de contraprestación, por lo que se les permite deducir el cien por ciento (100%) del monto aportado del impuesto a las ganancias.
Para evitar la afectación de la recaudación del Estado, se impone un doble límite para la realización de aportes. Por un lado, ningún aportante podrá deducir del impuesto a las ganancias más del 5% de la propia determinación del impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Y, además, el monto total de deducción de todos los aportantes no podrá superar el 0,5% de la recaudación anual del impuesto a las ganancias del ejercicio inmediato anterior. Es decir que, una vez alcanzado dicho límite, la Autoridad de Aplicación deberá informar que no recibirá más aportes, o que los mismos no serán deducibles del impuesto en cuestión.
Los montos aportados por los Patrocinadores o Benefactores, serán depositados por ellos mismos en una cuenta bancaria del beneficiario, creada para uso exclusivo de la aplicación del presente Régimen, en el Banco de la Nación Argentina.
Los aportes no dinerarios serán entregados al beneficiario, previa presentación de un inventario y tasación con carácter de declaración jurada, que deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación para ser aprobada. Estos aportes serán considerados como realizados por patrocinadores, por lo que se les aplican los mismos límites para la deducción impositiva.
Durante la ejecución del proyecto, y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben elevar a la Autoridad de Aplicación informes de avance y de rendición de cuentas.
Finalmente, para generar mayor transparencia, dentro de los 30 días de realizado o finalizado el proyecto, el beneficiario deberá preparar y entregar un balance especial certificado por un contador público, en el que deberá detallarse el destino de los fondos recibidos incluyendo, respecto de cada erogación realizado, tales como adquisiciones de bienes o contrataciones, pagos a empleados, representantes de la administración publica o pagos realizados a miembros, sociedades afiliadas entre otros.
Este sistema de mecenazgo ha sido implementado en distintas provincias en nuestro país con excelentes resultados, lo que ha contribuido al desarrollo cultural de la sociedad local en cada una de ellas. Podemos mencionar el caso de Corrientes, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, se hace necesario que exista un régimen de este tipo a nivel nacional, para que todos los argentinos tengan la posibilidad de obtener financiamiento para su proyecto cultural, sin importar dónde se lleve a cabo.
El sistema de mecenazgo busca fomentar una cultura de apoyo a los proyectos culturales por parte de la población. Estos proyectos benefician al desarrollo cultural de la sociedad en su conjunto, no sólo a quienes participen de estos eventos. Además, es una forma de que quienes tienen recursos y desean colaborar con estas iniciativas, encuentren un cauce para hacerlo en forma directa y transparente.
Este Régimen está destinado únicamente al chamamé por dos motivos. El primero, porque la mayoría de los artistas chamameceros no cuentan con los recursos suficientes para llevar a cabo proyectos culturales de gran envergadura. Son personas que viven en el interior del país, pero también en el interior de las provincias, por lo que se dificulta mucho que puedan acceder a medios de financiamiento y de promoción. En general, su actividad se limita a los pueblos donde viven y no tienen una oportunidad real para desarrollar proyectos a través de los cuales puedan contribuir al desarrollo cultural de la sociedad en general. Crear este Régimen significa darles la oportunidad de contribuir al crecimiento cultural de la Argentina, y así dar a conocer un arte tan propio de nuestro país como es el chamamé. Como explicaré más adelante, el chamamé es una de las expresiones folklóricas más importantes de nuestro país, reconocido como tal a nivel nacional e internacional.
El segundo motivo es más bien programático. Se han presentado muchos proyectos de promoción cultural amplios, que abarcan todo tipo de expresión cultural o artística, y todos han fracasado. Si se crea este régimen para un sector, se inicia un camino en el que se pueden ir sumando otras expresiones culturales o artísticas de nuestro país, de modo que, en un tiempo, se pueda instaurar un régimen general.
En cuanto a los antecedentes normativos, nuestra Constitución sostiene, en el artículo 75 inciso 19, que corresponde al Congreso dictar leyes que protejan (i) la identidad y pluralidad cultural y (ii) el patrimonio artístico.
Asimismo, el 9 de agosto de 2006, Argentina depositó ante el Director General de la UNESCO, su instrumento de ratificación de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Esta Convención tiene como finalidad, según el artículo 1, a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial; b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate; c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco.
Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial”, según dicha Convención, “los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural”. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. Además, sostiene que se entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
A través de la Ley N° 26.305 se aprobó la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, entre cuyos objetivos se encuentran: (i) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; (ii) promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional (iii) reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y significado, entre otros.
El 18 de noviembre de 2009 se sancionó la Ley 26.558, que “reconoce al género musical folclórico denominado Chamamé en todas sus variedades, como parte integrante del patrimonio cultural argentino” (art. 1). No solo eso, sino que según su articulo 3) Se establece al día 19 de septiembre de cada año "Día Nacional del Chamamé", con motivo del fallecimiento del músico correntino Mario del Tránsito Cocomarola (1918- 1974).
Vale la pena mencionar que en el año 2017, el MERCOSUR, declaró al Chamamé como Patrimonio Cultural Intangible. Esta declaración de Patrimonio Cultural del Mercosur nos coloca en un lugar privilegiado y nos permite articular acciones con gobiernos vecinos como Paraguay y Brasil, y además representa avanzar en el camino para que el Chamamé sea declarado Patrimonio Cultural de la Humanidad por la Unesco. El patrimonio cultural tiene una relevancia muy grande porque es lo que muestra la relación que existe entre la gente con la historia y sus legados ancestrales, ciudades históricas, paisajes naturales, fiestas tradicionales, nuestro folklore, etc. Esto nos ayuda a entender a otros pueblos o civilizaciones y/o culturas y nos ayudan a mantener una armoniosa convivencia entre individuos.
El Chamamé es una danza con raíces indígenas guaraníes. A esta base musical guaraní, con el tiempo, se le agregaron influencias jesuitas y europeas. La provincia de Corrientes es la cuna de esta cultura. No es casualidad que, por ejemplo, allí se celebra la Fiesta Nacional del Chamamé, específicamente en el Anfiteatro Cocomarola y en el Puente Pexoa, donde cada año durante varios días del mes de enero, suena y se baila el Chamamé. Dicha Fiesta Nacional es también reconocida como Fiesta del Chamamé del MERCOSUR.
Esta manifestación cultural logró expandirse por una vasta región del sur de América Latina que incluye a siete provincias argentinas (Corrientes, Chaco, Misiones, Formosa, Entre Ríos, Santa Fe y conurbano de Buenos Aires), los estados del Sur de Brasil (especialmente a Mato Grosso Do Sul y Rio Grande Do Sul), el centro-sur de Paraguay y noroeste de Uruguay. También en algunos lugares de Bolivia y Chile. Se trata de una enorme comunidad con un territorio y raíces culturales comunes: antepasados, mitos, tradiciones, costumbres, una memoria histórica, que comparten Chamamé. Su valoración conlleva la identidad de nuestros pueblos, que se expresa tanto en la música como en la poesía y la danza.
Se puede afirmar que el Chamamé cumple una función mucho mas amplia de lo que parece. Es una manifestación cultural que logra unificar pueblos que habitan en distintos territorios, y facilita una integración con los países vecinos. No solo eso, también permite a los mismos argentinos conocer y entender la cultura de sus provincias.
Por todo lo expuesto, con el fin de dar mayor trascendencia a la cultura del Chamamé, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRAMBILLA, SOFIA CORRIENTES PRO
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
FREGONESE, ALICIA ENTRE RIOS PRO
MORALES, FLAVIA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
HUMMEL, ASTRID SANTA FE PRO
PICCOLOMINI, MARIA CARLA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA