PROYECTO DE TP


Expediente 4375-D-2016
Sumario: REGIMEN REPARATORIO DE JUBILACION ANTICIPADA PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGENERO. MODIFICACION DE LA LEY 19032.
Fecha: 13/07/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen Reparatorio de Jubilación Anticipada para personas travestis, transexuales y transgénero
ARTICULO 1°: Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la reparación histórica hacia la comunidad de personas travestis, transexuales y transgéneros, en adelante personas trans, excluidas del mercado laboral formal.
ARTICULO 2°: Créase la prestación de Jubilación Anticipada para personas trans, la que se regirá por las disposiciones y los plazos establecidos en la presente Ley, y sus disposiciones reglamentarias.
Las personas trans, inscriptas o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en la presente Ley dentro del plazo de tres (3) años desde la vigencia de la presente, podrán acceder al Régimen Previsional Reparatorio establecido en la presente Ley.
ARTICULO 3°: Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo 2°, las personas trans que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido cuarenta (40) años de edad las personas trans;
b) Estar inscriptas en el Registro Único de Inclusión Jubilatoria (R.U.I.J.), a crearse por esta Ley.
ARTICULO 4°: El monto del haber que percibirán los/as beneficiarios de la Jubilación Anticipada para personas trans es el correspondiente al beneficio de jubilación establecido en la ley 24.241 y sus modificatorias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.
ARTICULO 5°: El beneficio creado por la presente ley tiene carácter excepcional y su duración es de tres (3) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente; plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional en caso de mantenerse alguna de las circunstancias que justificaron su creación.
ARTICULO 6°: La Jubilación Anticipada para personas trans establecida en el presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que tuviese lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente Ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por daño moral, físico y/o psicológico a consecuencia de la violencia institucional que haya sufrido, y/o la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida.
ARTICULO 7°: Modifíquese el Artículo 4° de la Ley 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 4º.- A propuesta del Directorio, el Poder Ejecutivo podrá hacer extensivo el régimen de la presente Ley, en las condiciones que fije, a las personas de sesenta o más años de edad o imposibilitadas para trabajar, o que gocen de pensiones graciables, a la vejez o de leyes especiales, a las personas travestis, transexuales y transgéneros de cuarenta (40) o más años de edad.”
ARTICULO 8°: El Poder Ejecutivo Nacional creará el Registro Único de Inclusión Jubilatoria (R.U.I.J.), para las personas trans aspirantes al presente régimen, el cual deberá ser reglamentado al momento de la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 9º: La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será autoridad de aplicación. Tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente Ley, quedando encargada esta de la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios, diseño y ejecución de un plan de monitoreo de su aplicación, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
ARTICULO 10°: Facúltese a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente Ley.
ARTICULO 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La comunidad de personas travestis, transexuales y transgéneros de Argentina ha sido y es una de las poblaciones más vulneradas históricamente. La realidad de este colectivo está atravesada por un contexto de persecución, exclusión y marginación extrema. Las personas de esta comunidad no tienen igualdad de oportunidades. Se las excluye en el acceso al mercado laboral formal, aún en los casos de contar con formación académica y/o técnica. Son víctimas de estigmatización en las instituciones públicas, lo que les dificulta el acceso a derechos tales como la salud y la educación. La mayoría de ellas vive en extrema pobreza, privadas de los derechos económicos, políticos, sociales y culturales. Gran parte de esta población ha sido expulsada desde la infancia de sus hogares y del ámbito escolar, quedándoles como única alternativa de subsistencia el trabajo sexual, lo que pone a estas personas en permanente riesgo y las hace susceptibles a la violencia social e institucional. Todo esto hace que la expectativa de vida promedio del colectivo transgénero, travesti y transexual no supere los treinta y cinco (35) años de edad, lo cual nos coloca en un estado de emergencia para legislar el acceso de esta comunidad a una Jubilación Anticipada, dado que las personas travestis, transexuales y transgéneros que llegan a la edad de 40 años han sobrevivido condiciones de existencia adversas que afectan su calidad de vida y vulneran sus Derechos Humanos más básicos.
El artículo 1 inc. B de la Ley de Identidad de Género (Ley 26743) afirma que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad de género. Afirmamos que no existe la posibilidad real de un libre desarrollo para las personas si se las ha excluido del derecho al trabajo y con ello a la posibilidad de percibir una jubilación que les permita transitar la vejez en condiciones dignas de vida.
Los resabios de la oscura etapa de la última dictadura cívico-militar cayeron con crueldad sobre este colectivo a través de la creación de figuras jurídicas que criminalizaban la diversidad de identidades de género; modelo que incluso continuó durante la democracia. Ser travesti, transexual y/o transgénero en Argentina significa, estar condenada/o a distintas prácticas de persecución sistemática, represión policial, estigmatización, criminalización, discriminación y exclusión social.
Otro dispositivo de exclusión y discriminación social y cultural que opera contra este colectivo, es el prejuicio social. La expulsión de los circuitos laborales también es moneda corriente para las personas trans por su expresión e identidad de género. Esto es analizado por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) como “un desperdicio de talentos, con efectos negativos para la productividad y el crecimiento económico. La discriminación genera desigualdades socioeconómicas que perjudican la cohesión social y la solidaridad, y que dificultan la disminución de la pobreza”.
A pesar de las condiciones en las que se desarrollaron sus vidas, este colectivo ha dado muestras de perseverancia, y a través de su intervención y compromiso político, ha producido significativos cambios, aportando a nuevos conceptos, marcos jurídicos y construcción de políticas sociales.
La República Argentina, en estos últimos años ha dado muestras que las políticas de diversidad también son políticas públicas de Estado al aprobar en el parlamento la Ley 26.743 de Derecho a la Identidad de Género, junto con la Ley de matrimonio igualitario, la ley de reproducción médicamente asistida y el nuevo código civil. Como así también un conjunto de leyes que iniciaron un camino de ampliación de derechos, tales como la ley de salud sexual y procreación responsable, la ley de educación sexual integral y el decreto de necesidad y urgencia del plan nacional contra la discriminación.
El Estado se empieza a hacer cargo de brindar oportunidad de trabajo a este colectivo; y en ello se encaminan las agencias nacionales como la Secretaria de Empleo de la Nación que se encuentra generando programas de inclusión laboral, aunque aún parciales e insuficientes.
De acuerdo a lo garantizado en el artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 428/92) y sus modificatorias, N° 24.013 y sus modificatorias y N° 26.618, se han incorporado al ordenamiento jurídico un conjunto de tratados, declaraciones y convenciones internacionales de rango constitucional, que consagran la erradicación de toda forma de discriminación fundada en motivos de la expresión e identidad de género.
La totalidad de la normativa internacional citada promueve el mayor nivel de integración e inclusión en el pleno goce de los derechos como ciudadanos de todas las personas con independencia de la expresión e identidad de género.
Esto demuestra que es obligación constitucional del Estado argentino el hacer cesar todo tipo de discriminación garantizando los derechos humanos de las personas travestis, transexuales y transgéneros.
Es por ello que solicito a los diputados y senadores y a las diputadas y senadoras de estas Honorables Cámaras Legislativas a que me acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE LOS AUTORES DE MODIFICACION DEL PROYECTO