PROYECTO DE TP


Expediente 4311-D-2017
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 224, SOBRE SUSPENSION PREVENTIVA.
Fecha: 11/08/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 224º de la ley 20.744, el que quedará redactado con el siguiente texto: “Artículo 224º. Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros. Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.”
Artículo 2º. Comuníquese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el primer párrafo del artículo 224º del Régimen de Contrato de Trabajo sancionado por la Ley 20.744, se regulan las obligaciones entre empleador y trabajador que se motivan en la imposición de una suspensión preventiva, y siendo que la misma tiene su razón objetiva en el procesamiento penal del trabajador, debido a la denuncia efectuada por el propio empleador.-
Este instituto tiene un largo tratamiento en nuestro ordenamiento, tanto en el aspecto legislativo como jurisprudencial. El mismo ya se encuentra previsto con anterioridad a la sanción del Régimen de Contrato de Trabajo (1974), tanto en la ley 11.729 como en el Decreto- Ley 33.302/45.
La norma habilita al empleador a suspender al trabajador a quien ha denunciado ante el fuero penal por la comisión de un delito. Estableciéndose para el caso en que la denuncia fuera desestimada o el trabajador fuese, sobreseído, el deber en cabeza del empleador de reincorporarlo al trabajo y el pagarle los salarios caídos.-
El artículo faculta al trabajador para que opte, ante esa desestimación o el dictado del sobreseimiento, el poder considerarse en situación de despido. En la última parte del primer párrafo, el ordenamiento faculta –además- al empleador para poder negarse a reincorporar al trabajador y pagar una indemnización de ley más los salarios adeudados.
La iniciativa que se impulsa, propone la modificación del artículo 224º, derogando esta última parte de su primer párrafo. El agregado de esta redacción no corresponde al texto original; es una incorporación efectuada por el último gobierno cívico-militar (Ley 21.297). Con ésta modificación propuesta, se excluye la facultad al empleador de negarle la reincorporación al trabajador.
El despido sin causa que lo justifique, es un hecho ilícito que debe erradicarse del ordenamiento. Pero en este caso, la redacción originaria de la LCT privaba al empleador de valerse de la misma para despedir. Ello es así, pues nos encontraríamos -por un lado- con la realización de una conducta agraviante y maliciosa –o por lo menos gravemente temeraria- por parte de un empleador, que violenta la dignidad de una persona. Y con la misma, violenta además el acceso a los derechos esenciales para su subsistencia , ya que a aquel le impide acceder a su salario. Desestimada la aventura judicial del empleador para intentar despedir con causa al trabajador; y caída condición de presión sobre la vida del trabajador (no tener un salario) para que acceda a una posible negociación de su desvinculación, el texto constitucional no establecía la facultad para el empleador para despedir; lo hacía con exclusividad con relación al trabajador.
La conducta del empleador de despedir, luego de someter a un injusto calvario a su trabajador, en este tiempo –con mucha más suerte que en 1974- se encuadraría en una clara violación a los derechos humanos de una persona (un trabajador). Conducta que debe ser desactivada, y que el estado está obligado a no realizar (cuando es empleador), pero además a garantizar que terceros no las realicen (obligaciones oblicuas). Los jueces dirán en cada caso si hubo este tipo de encuadramiento o no , pero el parlamento argentino debe remover normas –como la que se propone esta iniciativa modificar- que si se encuentran vigentes , entorpecerían o impedirían a un juez dar la solución justa para el conflicto que suscite , pues la ley facultaría a la desvinculación.
Por las razones expuestas es que solicito al resto de los legisladores acompañen al presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1823-D-19