PROYECTO DE TP


Expediente 4255-D-2019
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. MODIFICACIONES, SOBRE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fecha: 09/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DIVORCIO EXTRAJUDICIAL
Artículo.1°: Incorpórase el inciso d) al artículo 435 del Código Civil y Comercial de la Nación:
“d) divorcio declarado por acta administrativa realizada por oficial público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.”
Articulo 2° : Sustitúyese el artículo 437 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ Artículo 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta:
a) judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
b) mediante acta administrativa ante el oficial público del Registro Civil que corresponda al último domicilio conyugal o el último de cualquiera de los cónyuges, a petición de ambos cónyuges, que sean plenamente capaces, sin hijos menores o con capacidad restringida en común y que hubieran optado por el régimen de separación de bienes”.
Artículo 3°: Sustitúyese el artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
En el supuesto de divorcio por acta administrativa, los cónyuges deben comparecer ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas personalmente y presentar la solicitud por escrito, en la que deben constar la acreditación de los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 437, la decisión de divorciarse de mutuo acuerdo expresada de manera clara e inequívoca, pero quedan exceptuados de acompañar la propuesta que regule los efectos derivados del divorcio.”
Artículo 4°: Sustitúyese el artículo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 442. Fijación judicial de la compensación económica.
Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe
determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre
la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial,un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién
abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio o de la fecha del acta administrativa que decreta el divorcio”
Artículo 5°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 51 de la ley 26.413 del Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas por el siguiente:
“c) Las sentencias sobre nulidad, separación personal, divorcio y las reconciliaciones comunicadas judicialmente, así como las actas que decretan el divorcio dictadas en sede administrativa. Dichas inscripciones se efectuarán por nota de referencia en el acta de matrimonio respectiva”.
Artículo 6°.- La presente ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
Artículo 7° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta iniciativa tiene como finalidad establecer un trámite de divorcio extrajudicial ante el Registro de estado civil y capacidad de las personas.
El divorcio en sede judicial tiene su fundamento en la necesidad de resolver las controversias por parte de un tercero imparcial; sin embargo, la ausencia de tal conflicto torna innecesaria la intervención del juez, al tiempo que genera un dispendio jurisdiccional injustificable.
Hoy la cuestión merece una nueva consideración. La idea del divorcio en sede extrajudicial, conduce a la reflexión de por qué sólo es posible mediante la intervención judicial. En efecto, por qué si dos personas adultas, con plena libertad y conciencia sobre sus actos deciden unir sus vidas bajo un proyecto común, y el Estado decide registrar esa voluntad común sin que intervenga un juez, luego éste resulta un protagonista ineludible cuando esas mismas personas, manteniendo la libertad y la conciencia, deciden también manifestar su voluntad pero en sentido contrario.
La decisión de disolver el vínculo fuera del ámbito judicial no resulta una cuestión novedosa en el derecho comparado.
El antecedente más remoto del divorcio en sede administrativa se encuentra en Rusia, ya en 1926 el Código de Familia Soviético, limitaba la intervención judicial al proceso contencioso, y asignaba al Registro Civil la inscripción voluntaria de los matrimonios y de los divorcios.
Dentro de aquellos países que han previsto la posibilidad de disolver el vínculo en sede del Registro Civil pueden citarse a Portugal, México, Costa Rica y República Dominicana.
En Portugal, mediante el decreto-ley 272/2001 se otorgó competencia al Registro Civil para que anotara el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges. La existencia de hijos menores, si bien no obstaba la inscripción, requería que todas las cuestiones vinculadas con ellos fueran resueltas previamente en sede judicial; sin ello, no había inscripción posible. Luego, mediante ley 61/2008, se modificó el régimen jurídico, permitiendo acudir al Registro Civil, aun cuando los cónyuges tengan hijos menores de edad o incapaces; pero, en este supuesto, deberá requerirse dictamen al Ministerio Público Tutelar, el cual resulta vinculante. Este funcionario puede aceptar o rechazar el acuerdo tal y como fuera propuesto por los cónyuges, o bien efectuar sugerencias de modificación. En caso de rechazo o de no aceptarse las sugerencias, se los tendrá por desistidos de su petición de divorcio.
Sin perjuicio de ello, también es cierto que el sistema lusitano prevé la posibilidad de un posible acuerdo conciliatorio de manera previa a la decisión. En el caso de que no haya acuerdo, los cónyuges, transcurridos tres meses, deben reiterar el pedido de divorcio.
En Noruega, se requiere que los esposos arriben a un acuerdo exclusivamente sobre la disolución del vínculo, pudiendo diferir la resolución de los efectos derivados del divorcio (vgr. patrimoniales, personales, etc.).
El sistema establece la obligación de un plazo mínimo de convivencia previa a la solicitud de disolución del vínculo de un año. A partir de allí, los cónyuges pueden presentarse ante la autoridad administrativa y solicitar el divorcio; el funcionario actuante, actúa como un controlador de los requerimientos legales. Su decisión a favor del divorcio es automática si se cumple el requisito del tiempo mínimo de convivencia previa.
La resolución dictada por el funcionario es notificada a los ex cónyuges quienes pueden recurrir la decisión dentro del plazo de tres semanas contados desde la notificación, sin perjuicio del derecho de las partes de renunciar previamente a su derecho de apelar.
Asimismo, este sistema prevé que, en aquellos casos en que los esposos tengan hijos menores de 16 años, deberán asistir previamente a un procedimiento de mediación. La idea de esta mediación previa es lograr arribar a un acuerdo sobre las cuestiones conexas, poniendo especial énfasis en el interés superior del niño.
En Dinamarca, los esposos deben ponerse de acuerdo sobre la disolución del vínculo y, además, sobre todas las cuestiones conexas. A falta de tal acuerdo, el divorcio no puede pronunciarse en sede administrativa y se reenvía a sede judicial. Sin perjuicio de ello, el sistema danés admite el diferimiento para un momento posterior al acuerdo la decisión de las cuestiones conexas pero, en ese caso, requiere la intervención del juez.
El artículo 272 del Código Civil de México prevé el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse; se trate de mayores de edad; los cónyuges no tengan hijos vivos o concebidos dentro de matrimonio, o teniéndolos, sean mayores de edad, capaces y no requieran alimentos; hubieren liquidado la sociedad conyugal o legal; y tengan más de un año de casados.
Por su parte, Estonia, Finlandia y Lituania admiten el divorcio resuelto en sede administrativa, siempre en ausencia de controversia sobre los efectos del divorcio.
En Uruguay en noviembre del 2018 se discutió un proyecto de ley de autoría del diputado nacionalista Alejo Umpiérrez. La iniciativa apunta a la creación de la figura del "divorcio convencional administrativo" que se producirá cuando, habiendo transcurrido dos o más años de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse. No tendría requisitos temporales de separación previa.
Puede advertirse que en los distintos ordenamientos existe la directriz de la no judicialización de casos ante la ausencia de conflictos y otorgar mayor entidad a la autonomía de la voluntad.
Entre las iniciativas presentadas en la H. Cámara existe un antecedente de la diputada Marta Velarde, expediente 277-D-2008, publicado en el trámite parlamentario N° 3 que incorporaba como artículo 216 bis del Código Civil de la Nación la posibilidad de la tramitar el divorcio vincular por mutuo consentimiento ante el Registro Civil que corresponda al último domicilio conyugal, cuando los cónyuges mayores de edad y plenamente capaces estuvieren de acuerdo. En este proyecto - que nunca fue tratado -, el acuerdo debía incluir: “1°). La tenencia y régimen de visitas de los hijos menores; 2°) la atribución del hogar conyugal; 3°). Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización; 4°). Distribución de los bienes gananciales si estos existieren. Por su parte, el Registro Civil debería incluir en el acta de divorcio por mutuo consentimiento lo acordado por las partes en relación a todos y cada uno de los aspectos mencionados y en el caso de no existir acuerdo pleno sobre la totalidad de los mismos, el acto no podía otorgarse ni registrarse, pudiendo los cónyuges en ese caso, recurrir a la vía judicial correspondiente.
En cuanto a los principales puntos de la iniciativa que ponemos en consideración, queremos destacar que establecer el sistema de disolución del divorcio en sede administrativa tiene como como beneficio la disminución de los costos ya que, como principio, todo procedimiento administrativo debe ser gratuito.
Respecto a los requisitos para acceder a este trámite, se establecen los mismos que los exigidos en la mayoría de los países que cuentan con esta posibilidad. El primero es que corresponda llevar a cabo el trámite en el Registro Civil del último domicilio conyugal o en el de cualquiera de cónyuges, porque se trata de la petición bilateral de divorcio, es decir, aquella que ambos cónyuges formulan, tal como establece el Código Civil y Comercial para el divorcio, por el que va a ser competente el juez del último domicilio conyugal o el de cualquiera de los cónyuges a opción de ellos.
Por su parte, la petición de ambos cónyuges plenamente capaces alude al mutuo consentimiento necesario, que implica la manifestación de voluntad para los acuerdos.
En tercer lugar, nos parece importante que se contemple la viabilidad del trámite administrativo de divorcio, sólo para el caso de que los cónyuges no tengan hijos menores o con capacidad restringida en común. Por lo menos en esta etapa de lo que estamos proponiendo, entendemos que la existencia de hijos en alguno de los casos mencionados, requiere de la intervención de un Juez. Como último requisito, creemos que previamente los cónyuges debieron optar al contraer matrimonio, por el régimen de separación de bienes, de modo que su aplicación en cuanto a la administración, disposición de bienes y responsabilidad por las deudas de cada uno, no representa un obstáculo para que administrativamente se disuelva este régimen junto con el vínculo.
Va de suyo que estos extremos establecidos precedentemente, eximen de requerir la propuesta que regule los efectos derivados del divorcio, tal como procede en el divorcio por vía judicial. Es por esto que se exceptúa expresamente a los cónyuges de acompañar este documento.
Con relación al cumplimiento de un plazo mínimo de duración del matrimonio para solicitarlo compartimos la opinión de Culaciati quien advierte, con acierto, que “no pasa un examen de razonabilidad que la ley obligue a las personas a continuar unidas en matrimonio hasta el cumplimiento de un determinado plazo legal, a pesar del fenecimiento de la relación afectiva (…) al presumir el Estado que una ruptura anterior constituye iure et de iure una decisión perjudicial para los cónyuges…”.
Por último, con relación a la autoridad competente hacemos propias las reflexiones de Culaciati: “Que el juez encargado del Registro Civil –o en nuestro medio, el Oficial Público- sea autoridad pública suficiente para declarar un divorcio consensual resulta incuestionable, máxime si para el acto matrimonial ya es hoy autoridad pública competente. Al Oficial Público del Registro Civil se le encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y si experiencia técnica favorece la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano.
En este sentido, hemos establecido también la obligación del oficial público del Registro Civil, para que inscriba el acta administrativa de divorcio en el libro de matrimonios, tal como debe hacer con los demás constancias de los actos relativos a aquellos, modificando al efecto el artículo 51 de la ley 26.413, del Registro del Estado Civil y capacidad de las personas.
Finalmente, el divorcio extrajudicial permitiría a los cónyuges, por mutuo acuerdo, convenir en poner fin a la existencia de su vínculo matrimonial e implica una verdadera novedad jurídica cuya tendencia es facilitar la disolución del vínculo jurídico que une a los esposos en forma pacífica, basada única y exclusivamente en la autonomía de la voluntad, en forma rápida y menos gravosa.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON NEUQUEN PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)