PROYECTO DE TP


Expediente 4249-D-2018
Sumario: PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES - LEY 26485: MODIFICACIONES INCORPORANDO LA VIOLENCIA POLITICA CONTRA LAS MUJERES.
Fecha: 11/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA A LA LEY 26.485
ARTICULO 1: Sustitúyase el art. 3° de la Ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones, tanto en el ámbito público como en el privado;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.”
ARTICULO 2: Sustitúyase el art. 4° de la Ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal o el ejercicio de sus derechos de participación política y/o de participación en asuntos públicos. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes, así como también aquellas llevadas adelante desde las organizaciones sindicales, políticas, estudiantiles y sociales o por sus miembros. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.”
ARTICULO 3: Sustitúyase el art. 5° de la Ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
6.- Política: La que, dirigida individual o grupalmente, tenga por objeto o por resultado, menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos de la mujer y/o su participación en los asuntos políticos y públicos. La violencia política contra la mujer puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, económica o simbólica.”
ARTICULO 4: Sustitúyase el art. 6° de la Ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
g) Violencia política contra las mujeres: Todo acto de presión, persecución, hostigamiento, acoso, amenaza, difamación o cualquier tipo de agresión a una mujer que, realizado directamente o a través de terceros, impida, restrinja o desaliente el ejercicio de los derechos políticos tanto el ámbito de las instituciones estatales y recintos electorales como las organizaciones políticas, sindicales, estudiantiles, deportivas, sociales y cualquier otra instancia en que se desarrolle la vida política y pública de las personas.”
ARTICULO 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente Ley tiene por objeto incorporar la violencia política contra las mujeres dentro la tipología de violencias contempladas por el régimen dispuesto por la Ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” respondiendo de esta manera a la necesidad de establecer, mediante su tipificación, mecanismos de prevención, atención y sanción de aquellos actos u omisiones que encuadren en su descripción.
La regulación de este tipo de violencia dentro del marco normativo nacional y específicamente como parte de la ley de referencia, responde a la necesidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticos y/o de participación en asuntos públicos de las mujeres y su desarrollo en un ámbito libre de aquella violencia que niega, menoscaba o restringe los mismos. El carácter de necesidad para la elaboración de una política pública orientada al propósito enunciado surge de numerosos sucesos que, a lo largo de la historia y en la actualidad, dan cuenta de un sinnúmero de acciones y omisiones dirigidas desde las estructuras de poder conformadas y que en sus diversas manifestaciones develan la perpetración de violencia respecto de aquellas mujeres que se desempeñan en la esfera pública. La violencia política reedita aquellas otras violencias que se desarrollan en ámbitos específicos, pero en este caso cuenta con una particularidad: el efecto que produce es la obstaculización del ejercicio de los derechos políticos o de participación en asuntos públicos de las mujeres en forma individual, como grupo o como colectivo.
En este aspecto se destaca que a fin del presente proyecto de ley será considerada la Recomendación nro. 23 del Comité CEDAW, reconociéndose y destacándose la amplitud del concepto de vida política y pública de un país. En consecuencia queda incluido dentro del mismo el ejercicio de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, las instancias administrativas en todos los niveles estatales y las diferentes estructuras organizacionales de la sociedad civil manifestadas en partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales/ industriales/empresariales, centros de estudiantes, instituciones educativas, órganos universitarios, organizaciones sociales, comunitarias, de mujeres y/o cualquier otra en la que desarrolle la actividad pública y/o política.
Más allá de las iniciativas dispuestas mediante la Ley 26.485 destinadas a promover la igualdad de oportunidades que han arrojado resultados positivos en términos de participación política de las mujeres, todavía existen ámbitos en donde su ocupación de la esfera pública es incipiente y encuentra numerosos obstáculos .
El creciente involucramiento de las mujeres en órbitas que exceden el ámbito privado, a partir del desarrollo de su autonomía y el impulso que ha surgido mediante medidas de discriminación positiva como las leyes de cupo y las actuales leyes de paridad, llevaron a la participación de mujeres en ámbitos tradicionalmente masculinos. Esta exposición, así como el surgimiento de liderazgos femeninos que desafían y cuestionan el escenario androcéntrico de poder, han traído aparejada una reformulación de la violencia patriarcal materializada en la esfera pública mediante acciones u omisiones que, directa o indirectamente, tienden a menoscabar la participación y el grado de injerencias de las mujeres en el ámbito de los asuntos públicos: la violencia política.
Dicha cuestión afecta seriamente las prácticas democráticas, las previsiones constitucionales y el sistema de derechos humanos, ya que desconoce una de sus premisas fundantes que puede ser sintetizada en la igualdad real en el ejercicio de los derechos políticos, de expresión, de asociación y de participación.
Al mismo tiempo, la evidencia que demuestra un mayor grado de violencia frente a un mayor nivel de exposición, nos habla de la urgencia en la necesidad de respuesta al reclamo de reconocimiento y visibilización de la violencia política, su conceptualización y regulación. Las demoras en este sentido implican riesgos ineludibles respecto del colectivo de mujeres que día a día acrecienta su voz pública a tono con un movimiento feminista y de mujeres decidido a formar parte de aquellas esferas en las que se toman las decisiones que hacen a los distintos ámbitos en que éstas desarrollan sus vidas y actividades.
La situación referida, como parte del decálogo de violencias al que las mujeres se han visto y se ven expuestas en el contexto de una estructura social de carácter netamente patriarcal, ha sido claramente reconocida por relevantes instrumentos internacionales de Derechos Humanos generando una serie de obligaciones y compromisos asumidos por la República Argentina en su carácter de parte. En dicho sentido podemos identificar: la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará).
Así mismo, el interés en abordar y prevenir el acoso y la violencia política en razón de género fue plasmada en la Décima Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe celebrada en Quito, en el año 2007, en donde nuestro país junto con 23 países firmantes se comprometió a examinar los logros y desafíos nacionales en materia de igualdad de género, a instar medidas legislativas y reformas institucionales para prevenir, sancionar y erradicar el acoso político y administrativo contra las mujeres que acceden a los puestos de decisión por vía electoral o por designación, tanto en nivel nacional como local, así como en los partidos y movimientos políticos.
Por su parte, la violencia política ha sido puntualmente materia de trabajo de la Sexta Conferencia de los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará, impulsada por el Mecanismo de Seguimiento de dicho instrumento (MESECVI), que en 2015 adoptó la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político, constituyendo el primer acuerdo regional íntegro sobre violencia política contra las mujeres y que derivara en la elaboración de la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres.
Tal como lo establece la citada ley en su exposición de motivos: “(...) Dicha Declaración supone el reconocimiento de la existencia del problema de la violencia política contra las mujeres en el ámbito internacional. Los acuerdos incluyen, entre otros, el compromiso de los Estados de impulsar la adopción, cuando corresponda, de normas, programas y medidas para la prevención, atención, protección y erradicación de esta violencia, que permitan la adecuada sanción y reparación de estos actos, en los ámbitos administrativo, penal, electoral, tomando en cuenta los instrumentos aplicables.”
En la región, la violencia política ha sido reconocida por Bolivia en 2012 a partir de la Ley Contra el Acosos y Violencia Política hacia las Mujeres, norma pionera en el mundo que establece sanciones de inhabilitación y privación de la libertad para quien incurra en su ejercicio, y también por Uruguay que incorpora la esta figura dentro de las tipologías de violencia establecidas por la Ley de Violencia hacia las Mujeres basada en Género. Así mismo puede mencionarse el caso de El Salvador, que ha sancionado la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, el caso de la Ciudad de México que ha incorporado en su Constitución la violencia política como causal para la anulación de una elección y los avances en otras entidades federativas de México que la han tipificado como delito penal o la han reconocido como parte de los tipos de violencias hacia las mujeres.
Entendiendo la necesidad de abordaje de la temática por los Estados Parte de la Convención de Belém Do Pará, en mayo de 2017 en el marco del MESECVI-OEA, se elaboró la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres.
No obstante los esfuerzos regionales y las experiencias nacionales como las leyes de cuota y la actual ley de paridad, las estadísticas más actuales dan cuenta de una sub representación de las mujeres en la totalidad de la esfera pública, situación que se agrava en relación a la proporción de mujeres en ejercicio de cargos de decisión o en actividades extrañas a los estereotipos que le han sido históricamente asignados. Esta circunstancia es reflejo de la discriminación que enfrentan las mujeres en la vida pública, siendo la violencia política que se ejerce contra ellas constituye una de sus peores manifestaciones. Ambas cuestiones se perfilan como una importante amenaza a los sistemas de paridad o cuota oportunamente sancionados dado que no se trata del número de mujeres que ocupan el espacio político o público, sino de la existencia de condiciones igualitarias para la realización efectiva de los/las sujetos/as en sus derechos políticos. La erradicación de la violencia política contra las mujeres se configura así como una condición de la paridad.
“Actos como impedir el voto a una mujer; el uso de violencia sexual contra candidatas electorales; la quema de materiales de campaña electoral a mujeres; las presiones para la renuncia a los cargos; los juicios continuos contra las mujeres en los medios de comunicación, principales perpetradores de violencia simbólica, que basados en prejuicios y estereotipos, socavan la imágen de las mujeres como líderes políticas eficaces; los mensajes violentos y las amenazas que reciben muchas mujeres que ocupan cargos públicos a través de las redes sociales, que a menudo afectan también a sus familiares; constituyen sólo algunos de los terribles actos de violencia que enfrentan las mujeres, por el hecho de serlo, en el ejercicio de sus derechos políticos. Tristemente esta región ha llegado incluso a ser testigo del femicidio de mujeres por el hecho de participar en política.”
De conformidad con lo establecido por el Comité de Expertas de MESECVI, el presente proyecto de ley contempla que la violencia política contra las mujeres asume distintas expresiones interrelacionadas que varían según los contextos sociales, económicos, culturales, políticos y los ámbitos de ejercicio de los derechos involucrados, por lo que se enuncia un concepto de violencia política que evite enumeraciones exhaustivas con el fin de una efectiva aplicación en los diversos contextos de la esfera pública en que se desenvuelven las mujeres de nuestro país y de acuerdo con los términos que se desprenden de las recomendaciones internacionales.
La participación política de las mujeres enriquece y fortalece nuestra democracia, a la vez que permite el desarrollo de los derechos civiles y políticos de acuerdo a los estándares de DDHH vigentes en el país e incorporados a nuestra Constitución. Reconocer las problemáticas que se configuran en el ejercicio de tales derechos y elaborar herramientas que permitan regular las conductas que atentan contra los mismos forma parte de los compromisos asumidos por el Estado Nacional y responde al abordaje de la violencia de manera integral, entendiendo que es un fenómeno multicausal y que se desarrolla en todos los ámbitos en donde transitan las mujeres.
De esta manera, resulta evidente la necesidad de promover la incorporación de la violencia política contra las mujeres en la ley destinada a prevenir, sancionar y erradicar las violencias a los efectos de que el Estado asuma un compromiso y brinde herramientas fundamentales para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres en el territorio nacional.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas Diputadas y Diputados Nacionales el acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SILEY, VANESA RAQUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/11/2018 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1449/2019 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1449/19 19/11/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO YASKY (A SUS ANTECEDENTES)