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PROYECTO DE TP


Expediente 4179-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 166 BIS, SOBRE ROBO EJERCIDO CON VIOLENCIA FISICA A MENORES DE 16 AÑOS O MAYORES DE 75 AÑOS, DISCAPACITADOS O ENFERMOS.
Fecha: 06/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Crease el artículo 166 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 166 bis: Se aplicará prisión de CINCO A QUINCE AÑOS cuando el robo sea ejercido con violencia física en las personas y:
1º.- La victima sea menor de dieciséis años o mayor de sesenta y cinco años.
2º.- La victima sea una persona discapacitada, enferma y que no puede valerse por sí misma.
La pena aumentará de OCHO a DIECISEIS años si mediare alguna de las circunstancias previstas en el punto 1 y 2 del artículo 166.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad crear el art. 166 bis del Código Penal de la Nación, a los fines de ampliar las escalas penales de los delitos tipificados el Capítulo II, Título VI del Libro Segundo.
El elevado aumento de delitos cometidos contra personas mayores y contra menores de edad es de público conocimiento y la extrema violencia aplicada contra ellos al momento de su cometido.
Estos grupos de la población –los menores y los adultos mayores-, como así también las personas discapacitadas y enfermas que no pueden valerse por si mismas, se encuentran en una situación de vulnerabilidad que existe por una simple cuestión física, se encuentran en una situación de mayor debilidad y de mayor exposición frente al delito.
Es por ello que la pretendida reforma se propone penar con un agravante a aquellos que deciden abusar de la condición de vulnerabilidad e indefensión de este grupo de personas.
Es importante destacar que el Art. 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, realza que: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”; “2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”.
En igual sentido es de suma importancia el preámbulo de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -adoptada por la OEA y aprobada por nuestro país mediante Ley 27.360-, en donde se reconoce que: “(..) la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades;” y en su art. 4 dispone que: “Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (…) c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.”.
Asimismo, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobado por nuestro país mediante Ley 26.378-, en su art. 1º realza que: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.”.
Es dable tener presente que, conforme surge del Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional de 1994 (primer párrafo), esa legalidad supranacional tiene jerarquía superior a las leyes, ello significa que las Convenciones Internacionales que la Argentina ha ratificado tienen rango superior a los Códigos de fondo de nuestro país.
Por lo expuesto es que considero necesario para dar efectivo cumplimiento a los Convenciones mencionadas, es necesaria la pretendida modificación.
Las edades fueron elegidas, en su mínima tomando como referencia la edad mínima necesaria para poder votar, y en su máximo ya que es la edad mínima exigida a los hombres para acceder a la jubilación ordinaria.
Por último, recordar que la ausencia de protección a estos grupos en condición de vulnerabilidad genera consecuencias ampliamente negativas, ya que, se elige a este grupo como víctimas pues resulta más fácil a quienes delinquen obtener el resultado deseado, asegurándose el triunfo con una mayor efectividad, lo que genera una sensación de impunidad y desigualdad ante la ley, lo cual evidentemente afecta al Estado de Derecho y de nuestra Democracia.
Es por lo expuesto, que considero necesaria la presente modificación y solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WOLFF, WALDO EZEQUIEL BUENOS AIRES PRO
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
INCICCO, LUCAS CIRIACO SANTA FE PRO
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
ROMA, CARLOS GASTON TIERRA DEL FUEGO PRO
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TORELLO, PABLO BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)