PROYECTO DE TP


Expediente 4154-D-2016
Sumario: LEY 24241: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 19 Y 24, SOBRE DERECHO A LA PRESTACION BASICA UNIVERSAL (PBU) Y HABER MENSUAL DE LA PRESTACION COMPENSATORIA.
Fecha: 01/07/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación del artículo 19 de la Ley N° 24.241 sobre Sistema Integrado de Jubilaciones y pensiones.
Art. 1°.- Modifíquese el artículo 19 de la Ley 24.241, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19.- Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes. Y viceversa al único fin de acreditar el mínimo de edad para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de años de servicios con la falta de edad, en la proporción de dos (2) años de servicios excedentes por uno (1) de edad faltante. Para el cómputo del haber mensual de la prestación compensatoria establecido en el artículo 24, no se tendrán en cuenta los años de servicios con aportes excedentes que fueren compensados por años de edad faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.
Art. 2°.- Modifíquese el artículo 24 de la Ley 24.241, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 24.- El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.
No se tendrán en cuenta los años de servicios con aportes que fueren computados por años de edad faltantes en los términos del artículo 19.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 24.241 establece que todo trabajador en relación de dependencia o autónomo tiene el derecho a acceder a una jubilación (prestación básica universal) cuando cumpla con los requisitos necesarios; debe cumplir con los requisitos de edad (65 años los hombres y 60 años las mujeres) y reunir treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, es decir, en la ANSES, en las cajas provinciales o en países con convenios.
Luego en el segundo párrafo del artículo 19 de la citada norma, dice que cuando le faltare años de servicios a la persona que desea jubilarse, se podrá computar el excedente de edad en la proporción de dos por uno, con los años de servicios que restan, contemplando aquellos trabajadores en relación de dependencia que contando con la edad suficiente no llegue al mínimo de años de servicios aportados.
Nuestra legislación entonces prevé una fórmula para compensar los años de servicios para quienes no cumplen con los mínimos requeridos pero si tienen a su favor excedentes de años de edad. Esta situación compleja se da por diversos motivos, pero nombraremos los más frecuentes en nuestro país:
• Cuando una persona se desempeña en un trabajo de manera informal por varios años, por lo tanto nunca poseerá los años de aportes suficientes.
• Cuando una persona tuvo 2 o más trabajos de forma interrumpida o estuvo un lapso de tiempo importante sin desempeñarse en algún trabajo formal.
• Cuando se incorpora al mercado de trabajo de forma muy tardía.
• Los trabajadores autónomos o monotributistas.
Recordemos también que aparte de la excepción impuesta por la Ley 24.241 de la que explayamos anteriormente, aquellas personas que no cuentan con los años de aportes suficientes tiene la opción de acogerse a moratorias previsionales.
La última moratoria previsional fue lanzada a mediados de 2014 y desde ese momento pudieron incorporarse al sistema más de 500 mil trabajadores en edad de jubilarse que no contaban con los aportes suficientes. De esa forma la cobertura del sistema llegó al 97 por ciento, lo que implica prácticamente una universalización previsional. Antes de la primera moratoria lanzada en 2005, la cobertura era de apenas el 65 por ciento.
De esta forma se da una multiplicidad de opciones para regularizar su situación o poder deducir años faltantes de servicios o aportes a quienes no tienen los suficientes, para incorporarse al sistema de jubilación en iguales condiciones que aquellas personas que si aportaron los 30 años de servicios que la Legislación requiere.
Pero la Legislación vigente ni los organismos correspondientes contemplan la situación del trabajador/a que hoy sigue esclavizado en el mercado laboral luego de cumplir con los 30 años de aportes al pie de la letra, e incluso excediendo en varios años el mínimo previsto en la Ley 24.241, por no contar con los años mínimos de edad para poder jubilarse.
¿Por qué decimos esclavizados?
Porque la persona que comenzó de muy joven su carrera laboral, algunos desde los 18 años ininterrumpidamente, llegan a su vejez con estrés, dolores y enfermedades productos del cansancio y el agotamiento lógico de haber comenzado a trabajar desde muy temprana edad.
El esfuerzo de las jornadas de trabajo que acompañaron su vejez, motivados por las ganas de superación y esfuerzo constante y en la mayoría de los casos con una familia a su cargo, para llegar a la culminación de su vida laboral con satisfacción, un techo para los suyos, y con ansias de superación constante.
Estas personas a las que aludimos, no contaron con años sabáticos, no pudieron dedicarse a ser solamente estudiantes, no se dedicaron a conocer el mundo, tampoco se dedicaron de lleno a la crianza de sus hijos, en otras palabras, solo conocen el esfuerzo y la dedicación plena a su carrera laboral y/o profesional. Entonces estamos dejando fuera y no contemplando a este grupo de la población que merece si a voluntad así lo quisiera, de poder acogerse a dicha prestación.
El Estado y las dependencias correspondientes han recibido con creces los aportes que estos/as trabajadores han aportado con responsabilidad y continuidad, pero que hoy no son premiados por tal conducta, la cultura del trabajo y el esfuerzo. No cuentan con la posibilidad de ninguna compensación, deducción ni opción de jubilación anticipada en los términos de la Ley 24.241.
Para progresar como Nación, es necesario revalorizar la cultura del trabajo de aquellas personas que han sido un ejemplo de ellas, tanto en lo personal, como en la enseñanza que significan para quienes lo rodean con su accionar, es necesario premiar tales conductas, a quienes han dado al Estado todo los que les requirió, pero como hacemos hincapié, no pueden gozar del beneficio del descanso y retiro por faltante de edad, ya que su maratón de trabajo la realizaron desde muy temprana edad.
No podemos olvidar esta realidad que aflige a mucho de nuestros ciudadanos, que se encuentran con muchísimos años de aportes, pero les falta un par de años de edad para cumplir con el establecido, luchando con su cansancio y desgaste físico que vienen acumulando a lo largo de 30 o más años, en algunos casos acudiendo a licencias y tratamientos médicos, para sobrellevar esta última etapa de jornada laboral, de forma desgastante que lleva a muchos de ellos a la depresión, angustia y estrés. Realidad que se plasma en el ámbito laboral que se desempeñan con suplencias, contratando personal temporal, lo cual significa un costo para el Estado, sus dependencias y el sector privado, o también en el sobre esfuerzo de quienes trabajan en el mismo área que las personas próximas a jubilarse, cubriendo las tareas laborales que aún tienen que seguir siendo atendidas.
Es por ello que proponemos en el presente proyecto de Ley, que en iguales condiciones en las que se pueden deducir el faltante de años de aportes por el excedente de edad, en la proporción de 2 x 1, también esta fórmula pueda ser utilizada para deducir los años de servicios excedentes por los años de edad faltantes.
De esta forma, estamos dando la opción de anticipar su muy merecida jubilación a quienes formaron en nuestro país la cultura del esfuerzo y la dedicación, permitiéndoles el retiro con pensión, unos años antes según sean las circunstancias particulares del caso, reduciéndole uno, dos o quizás más años a estas personas que cumplen con la regla que destacamos.
Muchos son los beneficios de impulsar esta propuesta, nombramos las que se consideran más importantes:
• Se fomenta la cultura del trabajo.
• Se premia al trabajador que cumplió en demasía sus aportes al Estado.
• Se fortalece el mercado laboral, al producir vacantes o puestos de trabajo de todo tipo y rubro.
• Se igualan las oportunidades y derechos de la diversidad de trabajadores.
• Se otorga años extras de goce y descanso.
Por ultimo destacamos también la importancia de dar la oportunidad de un descanso y disfrute acorde a nuestros jubilados, permitiéndoles aplicar la fórmula que se propone, les permite a nuestros abuelos gozar de su tiempo un par de años más, ya que la esperanza de vida promedio en Argentina es de 76,01 años. No es justo que quieren más trabajaron y cumplieron con sus aportes previsionales desde muy chicos con madurez y orgullo, tengan un acotado margen de paz y tiempo con sus seres más queridos.
Por lo expuesto es solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
ROMA, CARLOS GASTON TIERRA DEL FUEGO UNION PRO
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
PATIÑO, JOSE LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA JUJUY UCR
VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE LA RIOJA UCR
SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES CORRIENTES UCR
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALONSO, H. (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1208-D-18