PROYECTO DE TP


Expediente 4147-D-2019
Sumario: SISTEMA DE SEGURIDAD QUE REGULE LA FABRICACION Y FUNCIONAMIENTO DE CUALQUIER DISPOSITIVO DESTINADO AL TRANSPORTE VERTICAL U HORIZONTAL FIJO, INSTALADO EN EDIFICIOS CONSTRUIDOS O EN CONSTRUCCION, PARA USO PUBLICO O PRIVADO, CUALQUIERA SEA LA FUERZA MOTRIZ UTILIZADA. CREACION
Fecha: 03/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto generar un sistema de seguridad que regule la fabricación, instalación, funcionamiento, conservación y control de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos, rampas móviles, andenes móviles, sube escaleras, plataformas de elevación vertical o inclinada para personas con discapacidad o movilidad reducida y todo otro dispositivo creado o a crearse, destinado al transporte vertical u horizontal fijo, instalados en forma permanente o transitoria en edificios construidos y/o en construcción, para uso público o privado, cualquiera sea la fuerza motriz utilizada.
Artículo 2°.- A partir de los plazos que establece la reglamentación de la presente ley, son de cumplimiento obligatorio en todo el ámbito territorial las Normas Técnicas IRAM / MERCOSUR aprobadas y publicadas para la Seguridad en la Fabricación e Instalación de equipos de transporte vertical u horizontal fijos, o las que en el futuro se dicten o las reemplacen.
Artículo 3°.- A efectos de precisar el alcance de su cumplimiento, la presente ley regula la instalación, funcionamiento, conservación y control de:
a) Equipos de transporte vertical u horizontal fijos que se proyecten y ejecuten con posterioridad a la promulgación de la presente ley.
b) Equipos de transporte vertical u horizontal fijos existentes que deban ser modificados, ampliados o reemplazados producto de un cambio en el uso o destino del inmueble en que están instalados. En estos casos, las modificaciones, deberán adecuarse a lo establecido por la presente ley.
c) Los huecos, pasadizos, rellanos y/o plataformas de acceso, que corresponden a equipos de transporte vertical u horizontal fijos, no instalados con anterioridad a la promulgación de la presente ley. En estos casos, los proyectos de instalación deberán adecuarse a las disposiciones de esta norma.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad Estatal de Aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días a contar desde su sanción definitiva.
Los Poderes Ejecutivos Provinciales y Municipales determinarán de igual forma, en su ámbito de competencia, los organismos facultados para administrar y controlar todos los aspectos vinculados a los equipo de transporte vertical u horizontal fijos.
Artículo 5°.- Créase en el ámbito de la Autoridad Estatal de Aplicación, el “Registro de Empresas instaladoras y/o de mantenimiento de equipos de transporte vertical u horizontal fijo” - RETV.
Las empresas invocadas en el presente artículo deberán inscribirse en el RETV dentro de los noventa (90) días a partir del momento de su habilitación comercial, o dentro de los ciento veinte (120) días para aquellas empresas que desarrollen su actividad con anterioridad a la sanción de la presente ley. Para desarrollar su actividad las empresas deben obligatoriamente estar inscriptas en el RETV.
Las empresas que fabrican o importan equipos de transporte vertical u horizontal fijo, también deben inscribirse en el RETV y cumplimentar los requerimientos especificados.
La inscripción de las Empresas en el RETV, será acreditada a través de la expedición de un certificado por parte de la Autoridad Estatal de Aplicación.
Artículo 6°.- La Autoridad de Estatal de Aplicación y los organismos provinciales y municipales facultados para la administración y control de los equipo de transporte vertical u horizontal fijos, deberán verificar que se cumplan todas los requisitos esenciales que obran en la presente, dependiendo de su estricto cumplimiento, la vigencia del librado a uso público de la instalación.
Ningún equipo de circulación vertical u horizontal fijo podrá ser instalado y puesto en funcionamiento sin la aprobación de la autoridad de control municipal y/o provincial cuando corresponda.
Artículo 7°.- La empresa matriculada como instaladora y su representante técnico, deberán presentar ante el Órgano Municipal correspondiente, previo a cualquier inicio de obra, un proyecto de instalación, funcionamiento y conservación del equipo a instalar o reparar, con contenido técnico, que indique cómo realizarían la prestación.
La aprobación del proyecto será otorgada por los municipios, mediante el correspondiente acto administrativo en un plazo no mayor de veinte (20) días. El profesional que suscriba el pertinente proyecto será el responsable de la obra hasta su librado a uso público.
El librado a uso público de la instalación será concedido después de presentar un conforme a obra definitivo.
Artículo 8°.-: El propietario o quien lo sustituya legalmente, de los edificios construidos y/o en construcción para uso público o privado en los que se dispone la instalación de equipos de transporte vertical u horizontal fijos, es el directo responsable de las instalaciones de equipos de transporte vertical u horizontal fijo. Por lo tanto deberá asegurar que se cumplan todas las condiciones para su perfecto estado de funcionamiento. También es el responsable de impedir su uso cuando no ofrezcan las debidas garantías para las personas y/o bienes.
Artículo 9°.- El Propietario o quien lo sustituya legalmente de los edificios construidos y/o en construcción para uso público o privado en los que se dispone la instalación de equipos de transporte vertical u horizontal fijos, deberá contratar un seguro de responsabilidad civil por potenciales daños a terceros para la instalación de los equipos.
Artículo 10°.- El propietario o quien lo sustituya legalmente, de los edificios construidos y/o en construcción para uso público o privado en los que se dispone la instalación de equipos de transporte vertical u horizontal fijos, no podrá tener la instalación funcionando cuando la misma no posea librado a uso público, no cumpla con todas las reglamentaciones vigentes en el ámbito municipal en el que es instalado, o no posea un nuevo librado a uso público luego de cualquier cambio en las características técnicas originales, de lo cual debe informar a la Autoridad Estatal de Aplicación para su regularización.
Artículo 11°.- El propietario que contrate la instalación de un equipo de transporte vertical u horizontal fijo, deberá recibir de parte de la empresa instaladora la siguiente documentación en castellano:
a) Copia de toda la documentación presentada a la Autoridad Estatal de Aplicación
b) Proyecto original con contenido técnico, que indique cómo realizarían la prestación, y planos aprobados conforme a obra.
c) Copia del comprobante del librado a uso público de la instalación.
d) Un manual completo del usuario con los planos de la instalación eléctrica general.
e) Un manual de mantenimiento completo con todos los puntos a verificar de la instalación para su correcto funcionamiento.
Artículo 12°.- El fabricante y/o importador de equipos de transporte vertical u horizontal fijo, será responsable de asegurar al propietario, a precio de mercado, en tiempo y forma durante el lapso de diez (10) años, los repuestos, accesorios y/o las piezas de recambio indispensables para procurar el adecuado funcionamiento y las condiciones de seguridad del usuario, aunque el servicio de mantenimiento no fuere prestado por aquél.
Los repuestos, accesorios y/o las piezas de recambio deberán cumplir con las Normas IRAM o internacionales. Cuando se trate de piezas de origen y/o con tecnología extranjera, deberán satisfacer las Normas Internacionales a las que están sujetos en su país de origen, sin perjuicio de lo establecido por las Normas IRAM.
Artículo 13°.- Será facultad de los municipios la reglamentación, mediante Ordenanza, de la conservación de los equipos de Transporte vertical u horizontal fijo a los efectos de propender a mantenerlos en un estado de seguridad y funcionamiento correcto.
Ningún equipo de transporte vertical u horizontal fijo, instalado con anterioridad o posterioridad a la presente Ley, podrá estar librado al uso público sin contar con una Empresa de Conservación (mantenimiento) que esté a cargo del mismo.
Artículo 14°.- El no cumplimiento de la inscripción en el RETV, será sancionado de la siguiente manera:
Se la intimará a inscribirse en el término de diez días hábiles al domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Vencido el plazo de la intimación dará lugar a una multa equivalente a cinco salarios mínimos vitales y móviles y se le volverá a intimar por el plazo diez días hábiles.
A la segunda intimación incumplida se la sancionará con una segunda multa de igual monto.
Artículo 15°.- El incumplimiento de las funciones preventivas en el artículo 8°, 9°, 10° y 11° de esta Ley, dará lugar a una sanción equivalente a una escala entre uno y diez salarios mínimos vitales y móviles, la cual será regulada y establecida oportunamente por la Autoridad Estatal de Aplicación.
Artículo 16°.- Cualquier instalador podrá intimar al fabricante, al domicilio declarado en la AFIP como fiscal, a vender los repuestos en un plazo no mayor de diez días, transcurrido el plazo el fabricante deberá vender los repuestos o indicar el plazo que demorará en entregarlos, el cual no podrá superar los veinte días, u ofrecer una pieza alternativa. En caso de no poner a la venta los repuestos en ese lapso el fabricante deberá entregarlos sin costo al reclamante.
Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a contar desde su sanción definitiva.
Artículo 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La profusión de hechos sobre los que nos informa la crónica diaria, referidos a accidentes de diversa tipología y gravedad, ocasionados con y por equipos que constituyen el universo denominado genéricamente "transporte vertical u horizontal fijo", nos advierte sobre la necesidad de contar con una legislación que se ocupe de esa problemática.
Es preciso señalar que no cuenta aún a nivel nacional con una legislación uniforme, que regule lo atinente a tales emplazamientos, constituyendo un marcado déficit en materia administrativa.
Esa circunstancia configura una situación que debe ser subsanada, ya que no todos los municipios de la provincia que cuentan con instalaciones de equipos destinados al transporte vertical u horizontal fijos de personas y/o cosas, poseen normativas que regulen la instalación y mantenimiento de tales equipamientos, cuya obsolescencia o falta de cuidado, al tratarse de aparatos de naturaleza riesgosa, compromete seriamente la seguridad y bienes de los usuarios.
Mientras el transporte público de pasajeros (colectivo) traslada diariamente cinco millones ochocientos mil pasajeros, los subterráneos medio millón de personas y los ferrocarriles un millón de individuos; los ascensores realizan alrededor de cuarenta y ocho millones de viajes por día transportando nueve millones quinientos mil pasajeros.
Por tal razón, debe convenirse en que es necesario regular la fabricación, instalación, librado a uso público, funcionamiento y conservación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos, rampas móviles, andenes móviles, sube escaleras, plataformas de elevación vertical o inclinada para discapacitados y todo otro dispositivo creado o a crearse, destinado al transporte vertical u horizontal fijo, instalados en forma permanente o transitoria en edificios construidos y/o en construcción, para uso público o privado, cualquiera sea la fuerza motriz utilizada.
En ese contexto, el objeto principal del presente instrumento es evitar accidentes, garantizando la seguridad de los usuarios y la de quienes se encarguen de su instalación y/o conservación, así como asegurar su mantenimiento, lo que resulta esencial para tornar confiable su utilización.
Por otra parte, deben procurarse los mecanismos de protección de los usuarios de bienes y servicios, que se han desarrollado en los últimos tiempos y que se pueden caracterizar dentro de los procedimientos que se establecen para la Defensa del Consumidor.
Al respecto, la legislación nacional, por medio de la Ley No 24240, tutela todo lo relativo al servicio post venta de los equipamientos que son regulados por la presente normativa, la que prescribe que las Empresas fabricantes, importadoras, vendedoras e instaladoras, deben asegurar un servicio técnico adecuado, así como el suministro de partes y repuestos.
Por todo lo expuesto solicito a los legisladores y legisladoras de la Nación, acompañen con su voto el presente proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA