PROYECTO DE TP


Expediente 4099-D-2019
Sumario: UNIFICACION DE REGISTROS OPERADORES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE PARA ELIMINAR EL COMERCIO ILEGAL DE ESPECIES. CREACION
Fecha: 29/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


UNIFICACIÓN DE REGISTROS OPERADORES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE
CAPÍTULO I
De la Creación, Objetivos y Ámbito de Aplicación.
ARTÍCULO 1°- Objeto.- La presente ley tiene por objeto eliminar el comercio ilegal de especies de flora y fauna silvestre por los efectos dañinos que ocasiona sobre nuestros ecosistemas, especies y comunidades locales, a través del aumento de los mecanismos de control, del desarrollo de políticas ambientales responsables, la adecuada gestión de la información y la aplicación efectiva de sanciones a quienes cometan las infracciones y delitos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 2°- Objetivos específicos. Son objetivos específicos:
a) prevenir el tráfico y el comercio ilegal de especies de flora y fauna silvestre;
b) reforzar los controles administrativos sobre la comercialización de especies silvestres y proveer una mayor protección a las mismas;
c) unificar los registros relativos al comercio de flora y fauna silvestre y, de esta forma, simplificar los trámites de inscripción y la gestión de datos e información requerida;
d) facilitar la realización de diagnósticos por regiones, individualizar las operaciones comerciales según especies, volúmenes, rubros, y permitir la trazabilidad de especies, productos y subproductos;
e) realizar un inventario nacional de especies de flora y fauna silvestre;
f) instrumentar un plan de acción y de estrategia nacional contra el tráfico ilegal de especies;
g) elaborar campañas de educación y sensibilización en la materia;
h) sancionar a quienes cometan las infracciones y delitos previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 3°- Concepto. A los efectos de esta ley, entiéndase por:
a) Operadores de Flora y Fauna silvestre: Aquellas personas humanas o jurídicas, que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, realicen o participen en el tránsito interjurisdiccional, importación, exportación, reexportación, industrialización y comercialización de ejemplares vivos, productos, subproductos de la flora y fauna silvestre.
b) Flora Silvestre: Las plantas, algas, hongos y organismos unicelulares, tanto de filiación vegetal como fúngica.
c) Fauna Silvestre: es el conjunto de animales vertebrados e invertebrados que se encuentra en su estado natural de libertad e independencia del ser humano, es decir, cuyo genotipo no se ha visto modificado por la selección humana y que habita en forma permanente, circunstancial o momentánea en cualquier ambiente natural o artificial. También, se incluyen los animales bravíos o salvajes que viven bajo el control del ser humano, en cautividad o semicautividad y los originariamente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones. Quedan excluidos del régimen de la presente ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca.
d) Producto: materia prima que ha sido manufacturada.
e) Subproducto: producto secundario que se obtiene además del principal en un proceso industrial de elaboración, fabricación o extracción.
ARTÍCULO 4°- Ámbito de Aplicación. La presente ley será de aplicación cuando el operador realice movimientos internacionales y/ o interjurisdiccionales de flora y fauna silvestre.
CAPÍTULO I I
Del Registro.
ARTÍCULO 5°- Creación. Créase el Registro Único de Operadores de Flora y Fauna silvestre, en el cual deberán inscribirse todas aquellas personas humanas o jurídicas que sean pasibles de la condición de operador de flora y fauna silvestre con el alcance entendido en la presente ley.
ARTÍCULO 6°- Publicidad y Acceso a la Información. La información recopilada en el Registro será pública y de libre accesibilidad de acuerdo a lo previsto por las Leyes 27.275 de acceso a la información pública; y 25.831 de Régimen de libre acceso a la información pública ambiental, a excepción de aquella que en virtud de la reglamentación tuviera un trato diferencial.
ARTÍCULO 7°- Funciones. Las funciones del Registro serán:
a) registrar a los operadores de flora y fauna silvestre y recabar y mantener actualizada la información requerida;
b) individualizar las operaciones comerciales de flora y fauna silvestre acaecidas en nuestro país, debiendo especificarse especies, volúmenes, rubros;
c) realizar diagnósticos por regiones a modo de facilitar la trazabilidad de las especies, productos y subproductos;
d) confeccionar los formularios uniformes para operadores de flora y fauna silvestre con carácter de declaración jurada;
e) llevar el registro de todos los secuestros realizados por las fuerzas de seguridad en donde ejemplares de flora y fauna silvestre hayan sido objeto de dichos procedimientos, como así también los hallados en abandono;
f) identificar todos los centros de rescate administrados por el sector público o privado y recabar información de las especies rescatadas, y en qué condición se encuentran;
g) servir de centro de recepción de denuncias en dónde se pueda recolectar información de los ciudadanos y organizaciones no gubernamentales, a través de formularios sobre la posible comisión de delitos de flora y fauna, debiendo dar inmediato aviso a las autoridades pertinentes.
ARTÍCULO 8°- Información. Corresponderá al Registro recabar la siguiente información y toda otra aquella que la reglamentación indique:
a) Persona Humana: copia de 1° y 2° página del Documento Nacional de Identidad.
b) Persona Jurídica: copia certificada del instrumento constitutivo vigente, el cual debe contemplar la actividad en el objeto social.
c) Copia constancia de CUIT certificada por AFIP.
d) Descripción de la actividad a desarrollar.
e) Domicilio e indicación de establecimientos, locales y depósitos donde realice el operador su actividad principal.
f) Habilitación de depósito y/ o local según corresponda.
g) Nombre científico y común de las especies.
h) Cantidad total de ejemplares registrados en el establecimiento.
i) Indicación de requerimiento de Certificado CITES cuando corresponda.
j) Documentos que acrediten la legítima tenencia y el legal origen de las especies, productos y subproductos, como factura de venta, recibo, entre otros.
k) Lista de paquetes o lista de especímenes.
l) Nómina detallada de trabajadores dependientes del solicitante.
m) Indicación de Responsable Técnico cuando corresponda.
ARTÍCULO 9°- Licencia. El Registro otorgará una licencia de habilitación para operar por el plazo que estime la reglamentación, y contendrá un mecanismo de identificación personal, sin el cual no podrá ninguna persona humana o jurídica realizar su actividad. Quienes no cuenten con esta identificación y realicen actividades comerciales, serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que pudieren corresponder.
CAPÍTULO III
Del Inventario Nacional de Especies de Flora y Fauna Silvestre
ARTÍCULO 10°- Creación. Créase el Inventario Nacional de especies de flora y fauna silvestre con el objetivo de individualizar todas las especies de flora y fauna silvestre existentes en el territorio nacional y clasificarlas de acuerdo a su nivel de amenaza como así también contribuir a definir prioridades, monitorear especies y establecer acciones de conservación.
ARTÍCULO 11°- Clasificación. Corresponderá clasificar a las especies conforme a los siguientes criterios:
1) Extinta. Una especie se considera extinta cuando no queda ninguna duda razonable de que el último individuo existente de dicha especie ha muerto;
2) Extinta en estado silvestre. Una especie se considera extinta en estado silvestre cuando sólo sobrevive en cultivo, en cautividad o como población (o poblaciones) naturalizadas completamente fuera de su distribución originaria;
3) En peligro crítico. Una especie se considera en peligro crítico cuando enfrenta un riesgo extremadamente alto de extinción en estado silvestre;
4) En peligro. Una especie se considera en peligro cuando enfrenta un riesgo muy alto de extinción en estado silvestre;
5) Vulnerable. Una especie se considera vulnerable cuando enfrenta un riesgo alto de extinción en estado silvestre;
6) Casi amenazada. Una especie se considera casi amenazada cuando no satisface los criterios para ser considerada en peligro crítico, en peligro o vulnerable, pero está próximo a satisfacer los criterios, o posiblemente los satisfaga, en un futuro cercano;
7) Preocupación menor. Una especie se considera en estado de preocupación menor cuando no cumple ninguno de los criterios que definen las categorías de en peligro crítico, en peligro, vulnerable o casi amenazada.
8) Datos insuficientes. Una especie se incluye en esta categoría cuando no hay información adecuada para hacer una evaluación, directa o indirecta, de su riesgo de extinción basándose en la distribución y/o condición de la población
El inventario será actualizado cada 4 (CUATRO) años.
ARTÍCULO 12°- Realización del Inventario. La autoridad de aplicación de la presente ley tendrá la responsabilidad de confeccionar y actualizar el Inventario Nacional de especies de flora y fauna silvestre.
Un decreto reglamentario determinará el procedimiento para realizar el inventario nacional y su correspondiente actualización. Deberá convocarse, sin excepción, a expertos en la materia y podrá preverse la convocatoria a un gabinete o comité para tal cometido.
El Registro Único de Operadores de Flora y Fauna silvestre prestará asistencia técnica e información cuando así lo requiera la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO IV
De la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 13°- Facultades. La Autoridad de Aplicación estará facultada para:
a) organizar el Registro, optimizar la gestión de datos y velar por el estricto cumplimiento de la presente;
b) confeccionar y actualizar el Inventario Nacional de especies de flora y fauna silvestre;
c) celebrar convenios y acuerdos con otras instituciones nacionales e internacionales públicas o privadas a fin de promover a la lucha contra el tráfico ilegal de flora y fauna;
d) promover políticas y campañas de educación concientizando a la población sobre la importancia de la conservación de la flora y fauna silvestre, en coordinación con la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación o las que en el futuro los reemplacen;
e) elaborar anualmente el Plan de Acción y Estrategia Nacional contra el tráfico ilegal de especies;
f) promover la creación de centros de rescate y contención de especies secuestradas y decomisadas;
g) efectuar notificaciones, intimaciones y requerimientos para el cumplimiento de los fines de la presente ley;
h) inspeccionar lo declarado ante el Registro;
i) requerir la entrega de toda documentación que considere necesaria para el efectivo cumplimiento de sus funciones;
j) solicitar el auxilio de la fuerza pública e imponer las sanciones previstas en esta ley;
k) autorizar o denegar licencias, revocar o suspender las ya otorgadas;
l) fomentar la colaboración y la participación de la ciudadanía y de las organizaciones no gubernamentales en la lucha contra el tráfico ilegal de flora y fauna.
ARTÍCULO 14°- Autoridad de Aplicación. Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional la determinación de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO V
Sanciones e Infracciones.
ARTÍCULO 15°- Comunicación. En caso de verificarse algún incumplimiento o falseamiento de datos, la Autoridad de Aplicación en el término de veinticuatro (24) horas deberá comunicarlo a los organismos especializados en la protección de la flora y fauna, a la Justicia Federal y a cualquier otra autoridad que corresponda según la irregularidad detectada.
ARTÍCULO 16°- Subsanación y Seguimiento. Cuando se detecten irregularidades la Autoridad de Aplicación preverá reglamentariamente un plazo razonable para que la persona humana o jurídica subsane la falta, salvo en los casos de presunta comisión de delitos.
La Autoridad de Aplicación realizará un seguimiento periódico de la persona humana o jurídica por un plazo no menor a seis (6) meses desde que se verificó la falta.
ARTÍCULO 17°- Sanciones. El incumplimiento o infracción a las disposiciones del Registro Único de Operadores de Flora y Fauna y a las disposiciones que complementariamente pudiere incluir la Autoridad de Aplicación, determinará la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa pecuniaria, entre 10 a 5000 unidades fijas. Cada unidad fija equivale a un (1) salario mínimo, vital y móvil (SMVM).
c) Suspensión parcial de la licencia o registro.
d) Caducidad de la licencia o registro.
e) En caso de reincidencia las multas establecidas en el inc. b) se podrán aumentar hasta diez (10) veces.
Las sanciones se aplicarán conforme a un criterio de gradualidad que deberá tener en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad del incumplimiento, el perjuicio producido, la buena fe del operador, la reincidencia en el incumplimiento y las acciones correctivas implementadas en virtud de sanciones anteriores.
CAPÍTULO VI
Del Delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre.
ARTÍCULO 18°- Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre.
“Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) días-multa a quien sin autorización, permiso o licencia de habilitación, adquiera, venda, transporte, almacene, importe, exporte o reexporte, industrialice o de cualquier modo comercializare ejemplares de la flora y fauna silvestre, productos o subproductos cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir.
Las escalas penales previstas en este artículo se incrementarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando:
a) Se realizare de modo organizado o intervinieren en él TRES (3) personas o más.
b) Se tratare de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción.
Incurrirán en las penas establecidas en los párrafos anteriores y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario o empleado público que, en el ejercicio de sus actividades, facilitare, intermediare o realizare alguna de las conductas previstas en este Capítulo”.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Finales.
ARTÍCULO 19°- Adhesión. Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 20°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. Introducción.
Nuestro país, caracterizado por sus grandes dimensiones geográficas y por su rica biodiversidad local ha sido considerado, desde hace tiempo, como un lugar de tránsito y captación ilegal de especies silvestres. Fenómeno que no es considerado aislado y que la comunidad internacional viene advirtiendo sobre el notorio aumento del comercio ilegal de flora y fauna silvestre en la región y en todo el mundo. Su magnitud es difícil de cuantificar con exactitud, sin embargo, según datos provenientes de INTERPOL, se estima que a nivel mundial los beneficios procedentes de su comercialización ilegal se sitúan, cada año, alrededor de 20.000 millones de dólares, cifra solo superada por el tráfico ilegal de drogas y armas.
La comercialización ilegal de especies silvestres tiene un efecto catastrófico sobre la biodiversidad, los ecosistemas y supone una amenaza para la supervivencia de muchas especies, al tiempo que destroza la economía local y hace imposible pensar en un desarrollo sostenible de los pueblos. Si bien se realizan grandes esfuerzos a diario por parte de las Autoridades en la materia, la realidad anuncia que todavía hay mucho por hacer en pos de combatir la comercialización ilegal de flora y fauna silvestre.
Dotar a nuestro país de una legislación acorde sigue siendo una cuestión pendiente por este Parlamento como así también brindar los instrumentos legales necesarios a modo de permitir un control más sofisticado sobre quienes realicen operaciones de flora y fauna silvestre y, de esta forma, facilitar la realización de diagnósticos por regiones, individualizar las operaciones comerciales según especies, volúmenes, rubros, y permitir la trazabilidad de especies, productos y subproductos.
El reforzamiento de los controles administrativos a quienes realicen operaciones de flora y fauna silvestre constituye una herramienta indispensable a fin de luchar contra el tráfico ilegal de especies silvestres.
Recientemente la Secretaría de Ambiente de la Nación a través de la Resolución 231/19 aprobó la creación del Registro Nacional de Operadores de Fauna Silvestre con la finalidad de registrar a todos aquellas personas humanas o jurídicas que realicen operaciones de tránsito y comercio de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre. A pesar de significar un notorio avance en la materia, la iniciativa cuenta con un reducido alcance y ha soslayado lo concerniente a la flora silvestre quedando esta última con un tratamiento diferenciado.
El presente proyecto no solo viene suplir el vacío existente en cuanto al tratamiento unificado de operadores de flora y fauna silvestre, sino que recepta importantes iniciativas que constituyen un claro camino en la lucha por erradicar el tráfico ilegal de especies, tales como: el establecimiento de un Plan de Acción y Estrategia Nacional contra el tráfico ilegal de especies; la elaboración de campañas de educación y sensibilización en la materia; el establecimiento de un Inventario Nacional de especies de flora y fauna a ser realizado siguiendo los criterios provistos por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a través del sistema de Listas Rojas; se fomentará, a su vez, la creación de Centros de Rescate de especies secuestradas y decomisadas, y la gestión de datos e información requerida.
El mencionado proyecto se inscribe en el marco de la Agenda de Naciones Unidas 2030, mejor conocida como Objetivos de Desarrollo Sostenible, que constituyen un verdadero plan de acción global trazado por la comunidad internacional en favor de las personas, el planeta y la prosperidad. Ha establecido en su meta N° 15.7: “Adoptar medidas urgentes para poner fin a la caza furtiva y el tráfico de especies protegidas de flora y fauna y abordar la demanda y la oferta ilegales de productos silvestres” como así también encuentra recepción en las disposiciones perseguidas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES), que fuere aprobado por nuestro país a través de la ley 22.344; y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado a través de la ley 24.375.
2. Contenido.
Se persigue, a través de la sanción de mencionado proyecto, la creación de un Registro Unificado de Operadores de Flora y Fauna Silvestre en donde todas aquellas personas humanas y jurídicas que sean pasibles de la condición de Operador de Flora y Fauna Silvestre deberán inscribirse en el Registro para poder realizar su actividad. El Registro otorgará, a tal fin, una Licencia de Habilitación so pena de estrictas sanciones ante su incumplimiento.
Se define Operador de Flora y Fauna Silvestre aquellas personas humanas o jurídicas que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, realicen o participen en el tránsito interjurisdiccional, importación, exportación, reexportación, industrialización y comercialización de ejemplares vivos, productos, subproductos de la flora y fauna silvestre.
Las funciones del registro serán: registrar a todas aquellas personas que sean pasibles de la condición de operador de Flora y Fauna, recabar la información necesaria a tal fin y mantenerla actualizada; llevar el registro de todas las operaciones comerciales de flora y fauna silvestre acaecidas en nuestro país; realizar diagnósticos por regiones a modo de facilitar la trazabilidad de las especies, productos y subproductos; confeccionar los formularios uniformes para operadores de flora y fauna silvestre con carácter de declaración jurada que redundará en una simplificación de los trámites de inscripción; llevar el registro de todos los secuestros realizados por las fuerzas de seguridad en donde ejemplares de flora y fauna silvestre hayan sido objeto de dichos procedimientos como así también los hallados en situación de abandono; identificar todos los centros de rescate administrados por el sector público o privado y recabar información de las especies rescatadas, y en qué condición se encuentran; y por último servir de centro de recepción de denuncias.
La información recolectada en el Registro será pública y de libre accesibilidad de acuerdo a lo previsto por las Leyes 27.275 de acceso a la información pública; y 25.831 de Régimen de libre acceso a la información pública ambiental, a excepción de aquella que en virtud de la reglamentación tuviera un trato diferencial.
La Autoridad de Aplicación velará por el estricto cumplimiento de la presente, proveerá a la organización del Registro, confeccionará y actualizará el Inventario Nacional de especies de flora y fauna silvestre, tendrá facultades para la celebración de convenios en materia de cooperación y lucha contra el tráfico ilegal de especies, fomentará la creación de centros de rescate y contención de especies secuestradas. Tendrá, a su vez, amplias facultades a la hora de inspeccionar lo declarado en el Registro, realizar intimaciones, notificaciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública, denegar licencias y elaborar el Plan de Acción y Estrategia Nacional contra el tráfico ilegal de especies; entre otros.
Como medida de prevención, la Autoridad de Aplicación estará encargada de tratar de reducir la oferta y la demanda de productos ilícitos de especies silvestres a través de la realización de campañas de sensibilización y de educación.
El presente proyecto prevé, en su capítulo V, la tipificación del delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre a modo de punir la conducta de quien adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, industrialice o de cualquier modo comercializare ejemplares vivos de la flora y fauna silvestre, productos o subproductos sin la correspondiente autorización, certificado o licencia de habilitación. Se prevén, a su vez, agravantes en caso de tratarse de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción. Será, también, motivo de agravante si para la comisión del delito hubieren intervenido, de modo organizado, en él TRES (3) personas o más; y, por último, en virtud de la calidad del sujeto se establece la agravante para el Funcionario o Empleado Público que, en el ejercicio de sus actividades, facilitare, intermediare o realizare las conductas reprimidas por la figura base.
3. Conclusión.
Por todo lo expuesto supra, y reconociendo, que la flora y fauna silvestre constituyen un elemento irremplazable de nuestros ecosistemas y sistemas naturales debiendo ser protegidas por esta generación y las venideras, y teniendo por fundamento que la lucha contra el tráfico ilegal de especies silvestres constituye un flagelo que escapa a la problemática ambiental, y reconociendo que se hace imperioso contar desde el Estado con instrumentos que refuercen los controles administrativos a quienes realicen operaciones de flora y fauna silvestre como así, también, prever sanciones penales, y mecanismos de diagramación de políticas ambientales responsables y coordinadas, es que solicito a mis pares la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/11/2019 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
16/11/2020 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
18/12/2020 DICTAMEN Aprobado con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0354/2020 CON MODIFICACIONES; (REUNION DE COMISION POR VIDEOCONFERENCIA) 22/12/2020
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION PENAL.