PROYECTO DE TP


Expediente 4069-D-2019
Sumario: ESTUPEFACIENTES. REGIMEN.
Fecha: 28/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán estupefacientes:
a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas - Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961 enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes), que forman parte de la presente ley;
b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.
A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control y las eventuales modificaciones de las listas.
ARTICULO 2°- La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, prescripción, circulación y expendio de estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.
ARTICULO 3°- Queda prohibida la producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de los estupefacientes contenidos en las listas IV de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 enmendada por el Protocolo de 1972, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y ESTIMACIONES DE LA AUTORIDAD SANITARIA
ARTICULO 4°- La autoridad sanitaria nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar con las autoridades sanitarias provinciales y organismos competentes las actividades necesarias para la implementación de un sistema informático de alcance nacional que registre las operaciones de importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, prescripción, circulación y expendio o cualquier tipo de transacción con sustancias, drogas o preparados enumerados en el artículo 1, teniendo como objeto garantizar la trazabilidad, accesibilidad y transparencia;
b) Instrumentar mecanismos a fin de resguardar la información o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, priorizando en todos los casos la digitalización de la documentación, según la tecnología más apropiada disponible;
c) Sancionar las infracciones a esta ley o a sus reglamentaciones cometidas en territorio de jurisdicción federal, o que surtan efectos en él, o que afecten al comercio interjurisdiccional;
d) Realizar y promover la investigación integral en el campo de la farmacología en general y, de manera especial, referida a la indagación de las riquezas naturales nacionales;
e) Coordinar tareas de fiscalización y control con organismos nacionales y provinciales que realicen funciones afines a su cargo.
ARTICULO 5°- La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine:
a) La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a las que no se aplicará la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 enmendada por el Protocolo de 1972;
c) La estimación -ajustada a lo previsto en el artículo 25° de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961 enmendada por el Protocolo de 1972- de las necesidades de adormidera (Papaver Somniferum L) y la estimación de necesidades previstas para otros cultivos para la eventual autorización;
d) La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;
e) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
f) La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación.
La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para el cual se han establecido las necesidades una previsión complementaria en aquellos casos en que razones de excepción así lo aconsejen.
CAPITULO III
IMPORTACION Y EXPORTACION
ARTICULO 6°- Sólo podrán ser importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos en el artículo 1°, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Dirección General de Aduanasde Buenos Aires, exceptuando hojas de coca para expendio legítimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podrán también ser importadas por las aduanas de la frontera con la República de Bolivia.
Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los estupefacientes enumerados en el artículo 1° sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.
ARTICULO 7°- Para la importación de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1° de esta ley será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional de conformidad con las especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 enmendada por el Protocolo de 1972, el que será confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisión de estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
El certificado oficial de importación tendrá al menos los siguientes destinatarios:
a) el importador;
b) los organismos competentes del país exportador. Cuando el país lo requiera, se emitirá copia impresa oficial;
c) la autoridad sanitaria nacional.
d)Dirección General de Aduanas de Buenos Aires.
El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días corridos de la fecha de su firma o emisión.
ARTICULO 8°- Para la exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 enmendada por el Protocolo de 1972.
El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los sesenta (90) días de la fecha de su firma o emisión si corresponde. Dichos certificados tendrán los siguientes destinatarios:
el exportador;
la Dirección General de Aduanas de Buenos Aires;
los organismos competentes del país que haya extendido el certificado de importación. Cuando el país lo requiera, se emitirá copia impresa oficial;
la autoridad sanitaria nacional;
cuando se requiera, se emitirá copia impresa oficial que acompañe al insumo.
ARTICULO 9°- Los estupefacientes en tránsito deberán estar amparados por un certificado oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá, previa presentación de los certificados oficiales de exportación e importación otorgados por las autoridades de los países de donde procedan y adonde se dirijan los estupefacientes.
Al certificado oficial de tránsito, se le dará el siguiente destino:
a) al interesado;
b) la Dirección General de Aduanas de Buenos Aires;
c) los organismos competentes del país que haya extendido el certificado de importación o exportación. Cuando el país lo requiera, se emitirá copia impresa oficial;
d) la autoridad sanitaria nacional
e) cuando se requiera, se emitirá copia impresa oficial que acompañe al insumo.
Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 enmendada por el Protocolo de 1972.
ARTICULO 10°- Sólo podrán importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros que deberán llevar dichas personas, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.
ARTICULO 11.- Las instituciones de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con las especificaciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 enmendada por el Protocolo de 1972.
CAPITULO IV
ELABORACION NACIONAL
ARTICULO 12.- Los establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización especial, en la que se especificará las drogas que podrán elaborar, quedando asentados en el sistema informático de alcance nacional. Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.
ARTICULO 13.- La autoridad sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento autorizado una cuota de la previsión anual establecida por el artículo 5° para el país.
ARTICULO 14.- Los establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán ingresar diariamente sus operaciones en el sistema informático dispuesto por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas así como también todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan.
Los establecimientos habilitados sólo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos.
La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su elaboración.
CAPITULO V
COMERCIO INTERIOR
ARTICULO 15.- La enajenación, por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante trámite previsto en el sistema informático aprobado por la autoridad sanitaria nacional, en los que deberá consignarse: especificación de la droga o preparado, cantidades, unidad o tipo de envase, lote, vencimiento y ser fechados y firmados conforme Ley 25.506.
El documento informático destinado al comercio interno de estupefacientes, deberá notificarse a través del sistema informático de alcance nacional y se le dará el siguiente destino:
a) Adquirente y enajenante;
b) Autoridad sanitaria de destino;
c) Autoridad sanitaria de origen;
d) Autoridad sanitaria nacional.
ARTICULO 16.- Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:
a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;
b) Droguerías y farmacias habilitadas;
c) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;
e) Sistemas de traslado de emergencia (públicos y privados) para la atención médica y traslado en urgencias y emergencias pre hospitalarias.
f) Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.
En los casos del inciso a) los laboratorios deberán ingresar diariamente sus operaciones en el sistema informático dispuesto por la autoridad sanitaria nacional, en el que registrará la cantidad de estupefacientes adquiridos, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida elaborada y el número de unidades de cada producto obtenido.
Su expendio deberá ser igualmente registrado en el sistema informático de alcance nacional indicando fecha, cantidades o unidades y nombre del adquirente. La autoridad sanitaria deberá tener acceso a los datos de los registros informáticos a su solo requerimiento.
En los casos de los incisos b) y c), las droguerías y farmacias deberán ingresar diariamente sus operaciones en el sistema informático dispuesto por la autoridad sanitaria nacional, en el que se registrará diariamente con la firma digital conforme Ley 25.506 o la que corresponda del director técnico, la cantidad de sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario.
En los casos del inciso d) y e), los establecimientos y los Sistemas de traslado de emergencia, podrán adquirir los medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma conforme Ley 25.506 del director médico del establecimiento o Servicio sanitario.
Dichas entidades deberán consignar diariamente en el sistema informático de alcance nacional, la cantidad de los preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo dónde se adquirieron, nombre del paciente, del médico que prescribió su aplicación, fecha y dosis instituida. El director médico, en cada caso, firmará conforme Ley 25.506 diariamente los registros antes mencionados.
En los casos del inciso f), las instituciones científicas deberán obtener autorización previa de las autoridades sanitarias competentes, llevar un registro el sistema informático de alcance nacional, a fin de registrar la entrada y salida de estupefacientes y el uso dado a los mismos.
CAPITULO VI
DESPACHO AL PUBLICO
ARTICULO 17.- Las preparaciones y especialidades medicinales que:
a) Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 enmendada por el Protocolo de 1972, excepto la resina de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína; y
b) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en la lista III;
Sólo podrán ser prescriptas por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante un sistema de recetas electrónicas que podrán ser dispensados en todo el territorio nacional, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.
La receta electrónica deberá ser suscripta por el médico conforme ley 25.506, señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las cantidades expresadas en letras, los dias totales de tratamiento, debiendo constar nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y domicilio del paciente. Para dispensar recetas electrónicas el farmacéutico deberá registrar la operatoria en el sistema informático de alcance nacional y firmar dichas operaciones conforme ley 25.506, especificando en cada caso la denominación o la fórmula y las cantidades dispensadas.
Las recetas eletrónicas a las que se refiere el presente artículo, las dispensará el farmacéutico una única vez. Los registros y operaciones electrónicas finalizadas podrán ser eliminados del sistema informático, luego de su permanencia de (2) años en el sistema.
El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en el sistema informático de alcance nacional.
ARTICULO 18.- Los estupefacientes enumerados en la lista III, podrán dispensarse en las farmacias mediante recetas electrónicas, de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional y suscriptas conforme ley 25.506 por el médico.
ARTICULO 19.- En ningún caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta cuarenta y cinco (45) días de tratamiento. Asimismo podrá informar el mínimo de días del tratamiento que indicará el médico, cuando sea necesario.
ARTÍCULO 20.- Las preparaciones galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su actividad profesional, deberán ser prescriptas y suscriptas conforme ley 25.506 por el médico y dichas operaciones y el destino de las mismas, deberán ser, registradas en el sistema informático de alcance nacional.
ARTICULO 21.- Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en la esas recetas electónicas el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y serán suscriptas conforme ley 25.506 por el médico veterinario.
Para dispensar recetas electrónicas el FARMACÉUTICO deberá registrar la operatoria en el sistema informático de alcance nacional y firmar dichas operaciones conforme ley 25.506, especificando en cada caso la denominación o la fórmula y las cantidades dispensadas.
Los establecimientos habilitados para la elaboración y/o dispensa de estupefacientes para uso veterinario deberán ser las farmacias habilitadas y cumplir los requisitos especificados en los artículos precedentes.
CAPITULO VII
APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 22.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración de estupefacientes en medios de transporte de matrícula nacional.
También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 23.- Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación -siempre que no estén consideradas en el Código Penal o en la legislación aduanera como contrabando- serán sancionadas:
a) Con apercibimiento:
b) Con multas de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) pudiendo ser aumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia.
Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables de acuerdo a esta ley, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad al incremento que experimente el Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o del organismo que lo reemplazare.
La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir de su publicación en el Boletín Oficial
c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del establecimiento en que ella se hubiere cometido;
d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión por un lapso de hasta tres (3) años;
e) El comiso de los efectos o productos en infracción o de los compuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias.
La autoridad sanitaria podrá graduar las sanciones previstas precedentemente, aplicándolas separada o acumulativamente según la gravedad de la falta, de acuerdo a su trascendencia desde el punto de vista sanitario y/o en virtud de los antecedentes del imputado.
ARTICULO 24.- En los casos de reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.
ARTICULO 25.- El producto de las multas aplicadas por la autoridad sanitaria nacional ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga al efecto, con análogo destino al expresado en el párrafo precedente.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 26.- Las infracciones a esta ley y a sus reglamentos prescribirán a los dos (2) años; los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.
CAPITULO X
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 27.- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentaciones cometidas en territorio de jurisdicción federal, o que surtan efectos en él, o que afecten al comercio interjurisdiccional, serán sancionadas por la autoridad sanitaria nacional previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto reglamentario. Las constancias del acta labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado.
ARTICULO 28.- Las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley serán apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso- Administrativo, según sea el lugar de comisión de la infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución administrativa, y se concederá al solo efecto devolutivo, salvo cuando la pena sea de clausura o inhabilitación, en que se concederá con efecto suspensivo. Tratándose de multas hasta un millon de pesos ($ 1.000.000) moneda nacional, será condición de la apelación el previo ingreso de su importe.
ARTICULO 29.- La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria expedido por el organismo de aplicación.
ARTICULO 30.- Los funcionarios encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus reglamentaciones, tendrán facultades para proceder al secuestro de los elementos probatorios; para disponer la intervención de la mercadería en infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva del establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor curso de la investigación.
Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrar documentación y libros y solicitar de los jueces competentes órdenes de allanamiento.
ARTICULO 31.- Esta ley y su reglamentación se aplicará y hará cumplir por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.
ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias reglamentará las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones de la presente ley en su respectiva jurisdicción.
ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como es bien sabido, la Organización Mundial de la Salud, desde 1.946, tiene definido en el preámbulo de su Constitución el concepto de salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.
Esta concepción amplia de salud consagrada por el organismo internacional nos obliga a los Estados a promover políticas públicas diversas, toda vez que la completitud de concepto de salud no es alcanzado únicamente construyendo hospitales, sino también cuidando y protegiendo otros derechos sociales que repercuten directamente en la salud de la población como puede ser el velar por un medio ambiente sano.
En lo que hace el tratamiento de la ley que presentamos en este recinto para su aprobación y posterior entrada en vigor, debemos hacer foco en la segunda parte de la definición de la OMS. EL organismo hace una clara distinción entre una condición suficiente (estado de completo bienestar físico, mental y social) y una condición necesaria (la ausencia de afecciones o enfermedades). Fácil es de observar que una persona que tiene una afección o enfermedad no puede definirse como una persona que cuenta con un buen estado de salud, en consecuencia el atender a al cuidado y prevención de afección y enfermedad debe ser prioridad para el Estado.
Sin embargo, en la actualidad nos encontramos con un numero cada vez mayor de enfermedades de larga duración, también denominadas crónicas. En el 2008, 36 millones de personas murieron de una enfermedad crónica y el 29% eran menores de 60 años. Muchos pacientes padecen de por vida ciertas afecciones, las cuales no pueden ser resueltas por la medicina, pero si pueden y deben ser acompañadas a fin de mitigar algo que es troncal dentro de lo que estamos tratando en este proyecto y que se encuentra claramente como antítesis del concepto de salud pese a no estar explícitamente expuesto en el preámbulo de la OMS, el DOLOR.
El dolor causado por este tipo de enfermedades puede afectar todas las áreas de la vida de una persona, perjudicándolos en su quehacer cotidiano básico como comer y dormir. Estas frustraciones terminan generando frustraciones, tristeza e incluso enojos en los pacientes que lo padecen.
Este universo de la población es claramente uno de los sectores más vulnerables dentro del sistema de salud. Pese a lo angustiante de todo lo que conlleva esta temática, es importante destacar que todo dolor puede ser tratado, generalmente con preparados magistrales para cada caso, sustancias o drogas especificas. Como Estado debemos implementar políticas públicas para acercar una solución y, a su vez, sortear limitaciones legales que entorpecen la asistencia y mitigación del dolor.
No es intención de esta fundamentación profundizar punto por punto de la reforma planteada en el proyecto que tienen a la vista, pero para destacar el problema legal actual es dable señalar que la ley de estupefacientes actual Nº 17.818, de 1.961, prevé en su artículo 18 que, para estos padecimientos crónicos, en “ningún caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta diez (10) días de tratamiento”.
Sortear las limitaciones legales actuales es solo un paso que debemos dar en el rumbo correcto. El modernizar el sistema actual de estupefacientes es el segundo paso que nos aproxima al objetivo planteado.
El sistema previsto por la ley actual hace imposible la trazabilidad de los estupefacientes dentro del país, lo cual provoca una pésima estimación cuantitativa del consumo nacional de estupefacientes, repercutiendo esta circunstancia generalmente en un faltante de estos productos en ciertas regiones del territorio nacional. Económicamente podríamos definir el resultado de este desajuste como un exceso de demanda de estupefacientes, un exceso dolor.
La modernización e informatización que proponemos, con la inclusión de un vale federal digital y un registro único informático, tienen como principal objetivo mejorar la administración de los recursos y agilizar el procedimiento interno de los importadores, exportadores, distribuidores, médicos y farmacéuticos con los organismos de control, teniendo como objetivo final el facilitar el acceso a los usuarios a la medicación recetada a fin de mitigar su dolor.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WISKY, SERGIO JAVIER RIO NEGRO PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO AMADEO (A SUS ANTECEDENTES)