PROYECTO DE TP


Expediente 4050-D-2019
Sumario: PROHIBASE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL LA VENTA LIBRE, USO, MANIPULACION, FABRICACION, DEPOSITO, COMERCIALIZACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ELEMENTOS DE PIROTECNIA DE ALTO IMPACTO SONORO CON EFECTOS AUDIBLES MAYORES A 54 DECIBELES.
Fecha: 27/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Prohíbase en todo el territorio de la República Argentina la venta libre, el uso, manipulación, fabricación, depósito, comercialización, transporte y distribución de elementos de pirotecnia de alto impacto sonoro con efectos audibles mayores a 54 decibeles.
Artículo 2°.- Se entiende por pirotecnia a la técnica de preparar mezclas químicas inflamables que al arder producen luces, humo, gas, calor y color, destinadas a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión.
Artículo 3°.- Están comprendidos en esta categoría los fuegos artificiales, bombas de estruendos, rompe portones, cohetes, luces de bengalas, petardos, y cualquier otro análogo o similar en que se utilizare compuestos químicos que contengan elementos combustibles y oxidantes o cualquier otra sustancia que sola o en mezclas pueda resultar inflamable, sin importar las formas o cantidades de los compuestos químicos que la conformaren, sin interesar su método de encendido.
Artículo 4°.- Se excluyen de los términos de la presente ley: los artificios pirotécnicos destinados a señales de auxilios y salvamento, conforme a los protocolos suscriptos por autoridad competente y aquellos destinadas al uso de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Defensa Civil.
Artículo 5º.- Se permitirá la producción, fabricación, importación, transporte, comercialización y manipulación de artefactos de pirotecnia que únicamente produzcan efectos lumínicos, cuyos efectos sonoros en el aire sean inferiores a 54 decibeles, previa evaluación de la autoridad de aplicación que acredite el cumplimiento de las disposiciones de seguridad vigentes y se habilite su venta libre cuando su uso no sea capaz de generar daños de mediana o mayor gravedad.
Artículo 6º. - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) o el organismo que en su futuro lo reemplace.
Artículo 7º. - La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:
a) La coordinación de políticas de control y supervisión de la presente Ley junto a organismos provinciales y municipales.
b) La realización de campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conciencia de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia, en conjunto con las organizaciones de la sociedad civil interesadas en la cuestión.
c) Evaluará la inclusión de nuevos productos que resulten análogos y/o semejantes por sus características
d) Destinar a dichos fines lo recaudado por multas
Artículo 8º. - El incumplimiento a lo dispuesto en la presente ley hará pasible a los titulares de los establecimientos, instituciones, asociaciones o personas físicas o jurídicas, en los casos que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones, siempre que no resultare en un delito previsto en las leyes penales:
a. Multa de UNO (1) a TREINTA (30) DIAS - MULTA.
b. Decomiso de la totalidad de la mercadería pirotécnica de que se trate, y de los elementos utilizados para uso personal, fabricación, tenencia, guarda, acopio, exhibición, manipulación, depósito, circulación, transporte, venta o cualquier otra modalidad de comercialización, según lo previsto en el art. 1.
c. Si el infractor fuere comerciante o se tratare de una persona física o jurídica, y realizare alguna de las conductas prohibidas en el art. 1, se ordenará la clausura del lugar o establecimiento comercial donde éstas se desarrollen, por un término de cinco (5) a diez (10) días hábiles;
d. En caso de reincidencia, la clausura se ordenará por un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días hábiles.
e. Cuando se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad, y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos deportivos u otros, y no se identificase a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la primera parte del presente artículo.
Artículo 9°.- La decisión administrativa adoptada será recurrible ante la cámara con competencia en lo contencioso administrativo federal en la jurisdicción, en el plazo de 10 días.
Artículo 10.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas análogas a las establecidas en la presente ley.
Artículo 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha actualizado sus recomendaciones sobre los límites de ruido que son recomendables para la salud, así como ha aportado soluciones para reducir su exposición, como la limitación a 53 decibelios en el tráfico de vehículos y a 54 en el caso del ferroviario.
Las leyes europeas determinan que son contaminantes todos los ruidos con una intensidad superior a los 55 decibelios (dB) durante el día, y a los 50 dB durante la noche. La Agencia Europa de Medio Ambiente (AEMA) estima que en Europa este problema puede causar unas 16.600 muertes prematuras al año y considera que la principal fuente de contaminación acústica es el ruido que proviene del tráfico rodado, afectando a más de 100 millones de personas en todo el continente, de las cuales 73 millones viven en zonas urbanas.
Se ha determinado que el tráfico rodado es la principal fuente de contaminación acústica, por lo constante de su actividad. Sin embargo, llegados los días festivos, principalmente entre la última quincena de diciembre y la primera de enero, se convierte en habitual el uso constante de la pirotecnia, elevando los valores de contaminación ambiental sonora a niveles que superan los 150 decibelios. Para poner un ejemplo claro, el ruido generado por un avión al despegar es de 120db.
De esta forma queda argumentado que el nivel de ruido propuesto no es arbitrario, sino que responde a parámetros objetivos pautados por la OMS.
La prohibición de uso, comercialización, fabricación, transporte y demás circunstancias previstas en esta ley, viene a contribuir con la merma del deterioro ambiental producido por la contaminación acústica.
Principalmente los efectos de esta ley tendrán especial relevancia sobre personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), Trastorno de Asperger (TA), Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (TGD) y sobre los animales.
Los niños que padecen este trastorno suelen tener una hipersensibilidad auditiva. Esto hace que estas personas perciban los sonidos a mayor volumen. Lo inesperado y repentino de la pirotecnia de alto estruendo les provoca momentos de crisis y de mucho dolor que por lo general terminan en autolesiones. Los niños buscan lastimar su cuerpo para poder sacar toda esa energía que tienen y que no saben cómo canalizar. Se trata de aliviar el sufrimiento de miles de familias argentinas que tienen que pagar el costo del entretenimiento ajeno.
Respecto a los animales, es dable decir que el oído de los perros y gatos tiene 18 músculos más que el del ser humano. Una persona puede oír en un rango de entre 20Hz y 23Khz, mientras que un perro lo hace entre 60hz y 45khz, y un gato entre 45hz y 64khz. De manera que el ruido que un ser humano promedio percibe a 150db, que es el promedio generado por un fuego de artificio, para uno de estos animales tendrá un nivel de 450db.
Lo cual se torna especialmente gravoso siendo que éstos no pueden prepararse psicológicamente para el estruendo, de modo que los toma por sorpresa, aumentando su nivel de estrés. Esta situación trae aparejada un aumento del ritmo cardíaco, salivación, trastornos gastrointestinales, una descarga de adrenalina y un aumento de hormonas que fluyen por sus cuerpos.
Así las cosas, se explica el por qué hay más perros y gatos perdidos durante las fiestas que en cualquier otro período del año: ante el miedo que esta situación les provoca suelen salir corriendo hasta perderse, resultar atropellados por vehículos, e incluso atravesar puertas de vidrio. Todas estas situaciones derivan en un serio riesgo para su salud, sino la muerte.
Además, los círculos veterinarios advierten que un animal atemorizado, perturbado o alterado puede volverse violento incluso hasta con su propio dueño
En particular los gatos pueden sentir curiosidad por los fuegos de artificio y tomarlos con la boca al momento de explotar lo que le generaría daños irreparables.
Son incontables los casos que se han vivenciado y denunciado en los últimos años, que por un mero y banal entretenimiento del ser humano se provoca la muerte y el sufrimiento del animal, constituyendo este acto como crueldad y maltrato.
Respecto a las aves cabe mencionar que los ruidos extremos, sumado a la pólvora en el ambiente, les generan desorientación y taquicardia, que, por el sólo efecto sonoro, puede causarles la muerte.
No puede dejarse de lado el efecto nocivo que tienen sobre el medio ambiente, toda vez que reporta la polución que genera esa mixtura de nitratos, sulfatos y percloratos en fórmulas de sodio, cobre, estroncio, litio, antimonio, magnesio y aluminio, sin olvidar el bario, de isótopos radiactivos, que nos ofrece el color verde. Neutralizantes, oxidantes y aglomerantes se mezclan en la pirotecnia, además del perclorato de sodio que da propulsión al cohete, los metales pesados que aportan el color y los aerosoles que producen la detonación. Esa mezcla libera, entre otros, monóxido de carbono (CO) y partículas suspendidas (PM2.5).
Graves males respiratorios causan las PM2.5 al ser inhaladas y entrar directamente hasta el fondo pulmonar, previenen organismos de salud, y agregan que el CO, gas sin olor ni color, puede causar súbito malestar por envenenamiento, e incluso la muerte, mientras los metales impactan al sistema respiratorio.
A su vez, el perclorato de sodio que detona la cohetería cerca de los cuerpos de agua aumenta hasta un millar de veces los niveles normales y daña a microorganismos y fauna acuática.
Por último, cabe señalar que con el aumento progresivo de la tecnología pareciere innecesaria la utilización de estos recursos que generan todos los perjuicios aquí mencionados. Sin embargo, ante la gran cantidad de personas empleadas en la industria de la pirotecnia no se solicita su prohibición total, sino que su producción se ciña únicamente a los efectos lumínicos y de bajo estruendo, con la finalidad de proteger las fuentes de trabajo y que nadie salga afectado.
Por ello, solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES CONSENSO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
INDUSTRIA