PROYECTO DE TP


Expediente 4050-D-2018
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 210 SOBRE CONTROL MEDICO.
Fecha: 04/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744. MODIFICACION DEL ARTÍCULO 210. CONTROL
ARTICULO 1º) - Modifíquese el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 210. - CONTROL. El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. Para el caso de discrepancias entre el médico del trabajador y el del empleador, éste deberá solicitar a la autoridad de aplicación la designación de un médico oficial de hospital público, quien determinará al respecto.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto generar un marco protectorio para el trabajador frente a los accidentes o enfermedades inculpables que le imposibiliten la prestación de su tarea.
Durante el transcurso de las relaciones laborales, existe la posibilidad cierta que el trabajador se vea impedido de cumplir con su obligación como consecuencia de sufrir un accidente o enfermedad.
El artículo 210 de la LCT (Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744) establece: “El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. Esta redacción implica que el empleador puede o no ejercer el derecho de control en caso de accidente o enfermedad del trabajador, pero si lo ejerce, el trabajador debe ineludiblemente someterse a dicho control para tener derecho a percibir su remuneración en caso que el facultativo acredite el accidente o enfermedad.
Lo mencionado deriva en lógicas consecuencias; por un lado obliga al hombre de trabajo a que el accidente o enfermedad sufrida resulte únicamente verificada por el facultativo designado por el empleador, y por el otro que el accidente o enfermedad no pueda ser constatada por otro facultativo habilitado que no sea el denominado “médico de la empresa”. Se produce por lo tanto, un desequilibrio notorio entre las posibilidades que tiene el empleador frente a las que posee el trabajador en estas circunstancias, ya que la prueba o acreditación puede ser ofrecida por solo una de las partes.
Si el empleador ejerce su facultad de control ante al aviso del trabajador sin que éste tenga o haya presentado un certificado médico, y el facultativo designado por el empleador no certifica la enfermedad o accidente, la inasistencia será injustificada y empleador podría no liquidar el salario por los días de ausencia y, además aplicar una sanción disciplinaria. En cambio, si el trabajador respalda su ausencia con un certificado médico que acredite no encontrarse en condiciones de trabajar, se suscita un conflicto por la discrepancia entre los profesionales médicos, el que asiste al trabajador y el designado por el empleador para efectuar el control.
Esta situación genera un conflicto entre las partes, pues el empleador considerará, siguiendo la opinión del facultativo que designó para el control, que el trabajador está en condiciones de prestar servicios y lo intimará a retomar las tareas. Por su parte, el trabajador, amparado en la opinión de su médico expresada en el certificado que presenta al empleador, invocará el accidente o la enfermedad que le impide realizar tareas.
Lo cierto es que la ley no brinda una solución para dirimir el conflicto, un organismo administrativo al que las partes puedan acudir para que un médico oficial dictamine sobre el estado de salud del trabajador y en consecuencia no existe razón para hacer prevalecer la sola opinión del médico designado para realizar el control.
Ante el vacío legal para solucionar este conflicto, nos encontramos con diferentes posiciones doctrinarias y jurisprudenciales.
1. Una postura sostiene que al no existir un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control del empresario, es razonable privilegiar la opinión del primero, que es el profesional a cargo del tratamiento y por ello el que mejor conoce del estado y aptitud del trabajador (CNAT, Sala VIII, “Farías, Héctor c/ Coto CICSA” 22/08/2008).
Desde esta posición se busca proteger al trabajador y se interpreta que al no existir una norma que indique el proceder a fines de resolver el conflicto, no se debe interpretar al artículo 210 de la LCT en perjuicio del empleado, y corresponde estarse a lo diagnosticado por el facultativo del trabajador.
2. Desde otra óptica, hay quienes entienden que ante la discrepancia entre el trabajador y el empleador acerca de la existencia de un impedimento producto de una enfermedad o accidente, es facultad del empleador decidir en base a los fundamentos de cada dictamen o según la naturaleza de la documentación presentada, si se justifica o no la ausencia.
Así, consideran que no cabe limitar la libertad que el actual texto de la LCT otorga al principal, desde las mutaciones introducidas en 1976, para tomar esa decisión responsable, ni corresponde imponerle acudir a una junta médica, ni someterse a tribunales judiciales o administrativos como condición previa a tomar tal decisión (CNAT, Sala II, Romero Analía c/ Colorito SA”, 15/12/2008).
3. Por último, existe también una postura que sostiene la no preeminencia de los diagnósticos de los médicos de las partes, siendo lo correcto que los jueces resuelvan la cuestión teniendo presente los diferentes instrumentos médicos legales acompañados.
Quienes así lo entienden consideran que al no existir un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control del empleador es prudente que los jueces resuelvan en base a la prueba producida. “Si existiera discrepancia entre los médicos del empleador y del trabajador acerca de la existencia o efectos incapacitantes del accidente o enfermedad inculpable, no puede otorgarse preeminencia a una de las certificaciones sobre la otra” (López Centeno y Fernández Madrid, “Ley de contrato de trabajo”, p. 964, en Ackerman, “Incapacidad Temporaria”, p. 268).
Esta posición determina en frecuentes casos que la cuestión resulte dirimida finalmente en una instancia judicial y en esta etapa, generalmente, si el empleador ha suspendido el pago de los salarios, el conflicto podrá haber escalado hacia la ruptura contractual.
A modo de síntesis, el caso aquí planteado tiene su génesis en un vacío normativo, el cual si bien puede resolverse efectuando una interpretación integral del ordenamiento jurídico y ponderando, en el caso concreto, los derechos de ambas partes, lo cierto es que deben resolverse para cada caso en concreto, teniendo en cuenta: por un lado, los derechos de las partes en pugna, el derecho fundamental de la salud y el derecho a la prestación alimentaria por parte del trabajador; y por el otro, la facultad de organización y dirección de la empresa.
Surge como necesario, con la finalidad de que las partes cuenten con pautas concretas desde un principio, que se regule un procedimiento susceptible de activarse para resolver este conflicto.
En este sentido, si bien es cierto que ninguna norma legal o convencional impone en forma expresa la obligación a la empresa de convocar a una junta médica ante la discrepancia que se produzca entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico previsto en el art. 210, LCT, cabe recordar que el art. 62, LCT establece una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica. Esta regla genérica de conducta resulta aplicable al caso en el que deriva lo normado por el artículo 210 de la LCT, y es la necesidad de resolver con criterio de colaboración y solidaridad, las controversias que pudieren plantearse.
Lo mencionado lleva a tratar de encontrar una tercera alternativa u opinión médica que resultaría de indubitable apoyo frente a las circunstancias que origina la discrepancia que se suscite entre los facultativos de ambas partes y en consecuencia la presente iniciativa tiene como objetivo que el control médico sea realizado por un facultativo de hospital público, como tercera opinión.
Por lo expuesto, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAMON, JOSE LUIS MENDOZA BLOQUE PROTECTORA
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)