PROYECTO DE TP


Expediente 3992-D-2016
Sumario: SISTEMA DE REINTEGRO POR GASTOS FUNERARIOS Y DE CREMACION. CREACION.
Fecha: 28/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DEL SISTEMA DE REINTEGRO POR GASTOS FUNERARIOS Y DE CREMACIÓN
Artículo 1°.- Establézcase el Sistema de reintegro por gastos funerarios y de cremación producto del fallecimiento de:
a) Beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión incluidos en las disposiciones de las leyes nro. 18.037 y 18.038;
b) Beneficiarios de Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios;
c) Beneficiarios del Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N° 24.241) que perciban una prestación cuyo haber se encuentre integrado en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público;
d) Beneficiarios de las Pensiones honoríficas de veteranos de la Guerra del Atlántico Sur
e) Familiar a cargo de los beneficiarios comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, que se encuentren afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados.
f) Otros afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados que cumplimenten los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo normado en los artículos 7 y 8 de la presente norma.-
Artículo 2°.- Dicho reintegro consistirá en el pago de una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al momento del fallecimiento, y que se hará efectivo a las personas físicas o jurídicas que acrediten haber sufragado los gastos funerarios de los beneficiarios mencionados en el artículo 1°. El Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe que resulte de lo establecido precedentemente.-
Artículo 3°.- Para el supuesto en que la disposición final del cuerpo sea mediante la cremación del mismo, el reintegro previsto en el Artículo 2 del presente se elevará en un salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del fallecimiento.-
Artículo 4°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 1°, se considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión, ya sea del Régimen Nacional de Previsión, o del Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones, o beneficiario de las Pensiones honoríficas de veteranos de la guerra del Atlántico Sur, con las excepciones citadas en el apartado b) del mencionado artículo, siempre que procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de estas prestaciones o las derivadas de Cajas Provinciales transferidas a la Nación.-
Artículo 5°.- El derecho al cobro del reintegro prescribirá al año de la muerte del beneficiario de la prestación.-
Artículo 6°.- Las erogaciones financieras necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán soportadas con los recursos que a tal efecto sean afectados de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) la que coordinara con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la liquidación de la prestación correspondiente a los sujetos citados en los incisos e) y f) del Art. 1.-
Artículo 7°.- Facúltese a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados para que en el marco de sus respectivas competencias dicten normas aclaratorias y complementarias que correspondan, como asimismo establezcan los procedimientos y requisitos formales pertinentes para acceder al reintegro creado por el Artículo 1° del presente.-
Artículo 8°.- Para el supuesto que lo establecido en la presente Ley no pueda ser atendido íntegramente por los presupuestos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.-
Artículo 9°.- La presente ley rige a partir de su promulgación y se aplica a los casos en que el fallecimiento del beneficiario de la prestación ocurra a partir de esa fecha.-
Artículo 10°.- Derogase en cuanto se oponga al presente lo establecido en la Ley 21.074; el decreto nro. 599/2006, y normas complementarias.-
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente labor tiene una doble finalidad. La primera de naturaleza estrictamente de derecho, por cuanto viene a dotar con fuerza de Ley el llamado “subsidio de contención familiar por fallecimiento” instituido por el PEN mediante el decreto nro. 599/2006. Cabe destacar que el señalado instrumento normativo coexiste jurídicamente con la Ley 21.074 que desde su creación en el Año 1975 tiene la misma finalidad.
Conforme lo establecido en nuestro sistema positivo un decreto por su naturaleza intrínseca no puede derogar una Ley, si viceversa. Lo que transforma al procedimiento que desde el año 2006 el gobierno de turno efectúa en ilegal. Sin embargo es dable reconocer que tanto una norma como la otra encuentran nobleza en sus espíritus toda vez que el destino de la prestación viene a amparar a toda la sociedad en un momento de profunda tristeza y desazón, otorgando al núcleo familiar de una solución ante una situación extrema.-
Por lo cual, el proyecto en análisis tomando como base y fundamento las normativas señaladas, ha canalizado mediante la técnica legislativa correspondiente la temática en cuestión destinada a dar a luz una Ley universal que establezca dentro del Sistema de Seguridad Social y en base al principio de distribución de la riqueza, una cobertura para este tipo de contingencias, ya sea para el caso en que la familia o un tercero afronte los gastos.-
Asimismo pretende introducir aspectos no tenidos en cuenta hasta la actualidad que sirven para agiornar el derecho a los cambios socio – culturales que se originan no solo en el País sino en el Mundo mismo, como lo es la elección de la cremación como el destino final del occiso. Según las Estadísticas Internacionales de European Federation of Funeral Services la cremación ha ido aumentando su participación en Latinoamérica. Así en nuestro País el 80% de los casos, ya sea a modo personal antes del deceso o por los familiares del fallecido elige esta opción por diversos motivos, y es esa elección la que debemos incentivar y atender a los mayores gastos que ello demande toda vez que los beneficios son múltiples, así conforme informe realizado por la red funeraria Argentina establece que a diferencia de la cremación, el entierro posee efectos notablemente más nocivos en el medio ambiente. Ya que por un lado, los ataúdes contribuyen a la tala excesiva de árboles. De acuerdo al Non-profit Center for Natural Burial, 10 hectáreas de cementerio contienen 20 mil toneladas de hormigón y una cantidad de madera empleada en ataúdes con la que se podría construir más de 40 viviendas si consideramos que para la realización de un ataúd se requiere talar un árbol lo cual genera que haya 7,3 millones de hectáreas menos por año en el mundo.
En el entierro también debe considerarse las consecuencias de la descomposición del cuerpo en el ataúd que se prologa durante al menos quince años. Para la ceremonia funeraria se realiza el embalsamamiento del cuerpo para que se conserve en esta última despedida. Los líquidos empleados para esta práctica tienen un profundo efecto contaminante en el agua debido a que posee componentes como el arsénico, el mercurio y el formaldehído. Este último considerado cancerígeno por la Organización Mundial de la Salud. Por otro lado, los ataúdes también son una fuente de contaminación ya que no sólo emplea barnices o lacas sino que también los difuntos son enterrados con trajes que contienen poliéster y telas originando la emisión de dioxinas y monóxido de carbono a la atmósfera.-
Los extremos vertidos son por si solos fundamentos por demás clarificantes del Artículo 3 de la norma instada, lo que considero me absuelve de realizar otras consideraciones sobre el tópico en cuestión.-
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MESTRE, DIEGO MATIAS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0682-D-18