PROYECTO DE TP


Expediente 3917-D-2018
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551 -. MODIFICACIONES, SOBRE DEMOCRATIZACION DE LAS MISMAS
Fecha: 28/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“MODIFICACION DE LA LEY N° 23.551 DE ASOCIACIONES SINDICALES”
ARTÍCULO 1°.- Modificase el art. 4° de la Ley Nº 23.551 – LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°- Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
f) Acceder a la información de gestión de las autoridades y a su rendición de cuentas.
g) A ser elegidos como representantes sindicales en la empresa, en las comisiones o en la asociación, tendrán derecho a percibir una retribución, la cual estará basada en la actividad que desempeña, y en ningún caso podrá superar el mejor salario de la actividad, computando los ingresos que pudieran corresponderle de su empleador y/o de la asociación.
ARTÍCULO 2°.- Modificase el art. 5 de la Ley Nº 23.551 – LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°- Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical. No se consideran medidas legítimas de acción sindical las que vulneren derechos de terceros al libre tránsito, de trabajar y ejercer toda industria lícita.
ARTÍCULO 3º.- Modificase el art. 8 de la Ley Nº 23.551 – LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8.- Las asociaciones sindicales deberán asegurar la efectiva democracia interna y la alternancia de sus dirigentes. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Procedimientos que aseguren la publicidad de los actos aprobados por sus autoridades.
b) Mecanismos de publicidad para asegurar la transparencia y libre participación de los afiliados en los procesos eleccionarios de las autoridades.
c) La obligación de presentar las declaraciones juradas de bienes de los candidatos, de las autoridades y sus familiares hasta el segundo grado consanguíneo y por afinidad.
d) Procedimientos que garanticen la publicidad de las contrataciones celebradas.
e) Procedimientos que garanticen la rendición de cuentas de las autoridades.
f) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, mediante la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;
g) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
h) El derecho de las autoridades a ser reelegidas por única vez, por otro periodo. Queda prohibida la reelección de las autoridades por otros periodos adicionales.
ARTÍCULO 4°.- Modificase el art. 17 de la Ley Nº 23.551 – LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17 - La dirección y administración de la asociación sindical serán ejercidas por un órgano colegiado integrado por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma directa y secreta por sus afiliados.
Las autoridades designadas tendrán mandato hasta por cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por otro período igual, por única vez. Queda prohibida la reelección de las autoridades por otros periodos adicionales.
ARTÍCULO 5°.- Modificase el art. 24 de la Ley Nº 23.551 – LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24- Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los sesenta (60) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios, dentro de los quince (15) días previos al llamado, debiendo acreditar su realización dentro de los treinta (30) días siguientes de celebrado el acto electoral con toda su documentación pertinente;
e) Los libros de contabilidad y registros de sus afiliados a los efectos de su rubricación.
ARTICULO 6.- Modificase el artículo 25 de la Ley 23.551. LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES el que quedara redactado de la siguiente forma.
Artículo 25- La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más del diez por ciento (10%) de los trabajadores que intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación por empresa, personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
ARTICULO 7.- Modificase el Artículo 40 de la Ley 23.551 – Ley de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40- Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 46, es requisito para ejercer la representación a que hace referencia ese artículo, que los delegados del personal y los miembros de las Comisiones Internas continúen prestando servicios en forma regular en el lugar en el que se haya registrado su condición de empleado en relación de dependencia bajo las directivas de su empleador, como mínimo en un 50% de la jornada laboral.
ARTICULO 8.- Modificase el art. 45 de la Ley Nº 23.551 – LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 45- A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De cincuenta (50) a doscientos (150) trabajadores, un (1) representante;
b) De ciento cincuenta y uno (151) a trescientos (300) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De trescientos uno (301) en adelante, un (1) representante más cada mil (1.000) trabajadores, a los que deberán adicionarse los establecidos en los incisos anteriores.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
ARTICULO 9.- Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos sociales y demás normativa para el cumplimiento de la presente ley, dentro de los seis meses de su vigencia. Las asociaciones sindicales deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación su oportuno cumplimiento de la presente ley. Su incumplimiento podrá ser causal suficiente de intervención de la asociación y revocación de la representación gremial.
ARTICULO 10.- Derogase el artículo 29 de la Ley 23.551.
ARTICULO 11.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Uno de los principios rectores de la democracia es la alternancia en el poder, que garantiza una sucesión de los actores políticos en el poder (o representación), y la existencia de procesos electorales periódicos y libres, donde todos tengan opción real del acceso al poder. Este principio procura que exista una rotación en el poder, únicamente mediante un mecanismo que posibilite la variación en el nombramiento de los representantes, a fin de garantizar una auténtica representación democrática y participativa.
Advierta usted, Señor Presidente, que la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, en su artículo 8, dispone que las asociaciones sindicales garantizaran la efectiva democracia interna. Y si uno de los pilares de la democracia es la alternancia en el poder, resulta lógico incluir en esta ley una reforma que establezca la efectividad de dicho principio y se lo garantice a favor de todos los trabajadores argentinos.
Pues, en base a las reglas de la democracia, se exige la alternancia en el poder en todos los cargos públicos electivos de nivel nacional, provincial y municipal. Pues, la historia ha enseñado la conveniencia de que exista un sano recambio de los que ejercen el poder y la representación de los ciudadanos.
Y hoy nadie desconoce el poder real que tienen los sindicatos en la República Argentina, los que, por ley, ya deben garantizar la democracia interna. Y si hablamos de democracia y de poder, es razonable establecer una regla de alternancia en el poder de estas instituciones. Ello repercutiría en mayor transparencia y accesibilidad a cargos de autoridades, de la totalidad de los miembros de los sindicatos argentinos. Todo lo que redunda a la postre en una renovada defensa de los derechos de los trabajadores.
Así, la pugna entre los interesados en ser autoridad se dirimirá de acuerdo a quien ofrece las mejores propuestas para defender al trabajador.
Existen muchos casos de líderes sindicales que, aún hoy, son reelegidos una y otra vez, y por ello pasan décadas en las que, les resulta muy difícil a los opositores, presentarse en igualdad de condiciones a elecciones democráticas. Pero además, muchos líderes sindicales, por más eficientes que sean, se van alejando de los principios de la democracia, por el solo hecho de ejercer un gran poder y no tener límites temporales. Todo soslayando su función primaria.
Es por ello que el Estado no puede ni debe ser ajeno a la ausencia democrático gremial, pues debe abogar por fortalecer la transparencia de las elecciones en los sindicatos y la renovación verdadera de las autoridades. Y que estos principios sean comunes y vigentes para todas las asociaciones sindicales.
En ese sentido existen números proyectos presentados en la Honorable Cámara que usted dignamente preside. Algunos ejemplos son los siguientes:
4829-D-2008 Sesma - Partido Socialista
Dirección y administración. La Dirección y Administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, debiendo fijarse un límite a la reelección en el estatuto respectivo.
1393-D-2008 Reyes - Coalición Cívica
La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos de dicho órgano no podrán exceder de 4 años.
El Secretario General y el Secretario Adjunto o aquellas personas que ocupasen los dos primeros lugares en la dirección y administración de la entidad sindical, tendrán derecho a ser reelegidos por un período consecutivo.
Una vez finalizados dos mandatos consecutivos no podrán volver a ser elegidos para dichos cargos hasta tanto transcurra como mínimo un período de intervalo.
3910-D-2009 Riobo – UCR
La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos de dicho órgano no podrán exceder de 4 años.
El Secretario General y el Secretario Adjunto o aquellas personas que ocupasen los dos primeros lugares en la dirección y administración de la entidad sindical, tendrán derecho a ser reelegidos por un período consecutivo.
Una vez finalizados dos mandatos consecutivos no podrán volver a ser elegidos para dichos cargos hasta tanto transcurra como mínimo un período de intervalo.
5712-D-2009 López Ernesto – FPV
La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto. Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos por un solo período consecutivo.
2052-D-2010 Reyes - Coalición Cívica
Dirección y administración. La Dirección y Administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, debiendo fijarse un límite a la reelección en el estatuto respectivo.
1719-D-2011 Bullrich Patricia – Coalición Cívica
La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos por única vez.
3667-D-2012 Beaute - Frente Cívico y Social de Catamarca.
La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto. Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos por una sola vez, no pudiendo quebrantarse esta limitación mediante la alternancia en los cargos.
Este Diputado Nacional ha tenido en cuenta para la redacción del presente proyecto lo establecido por el Convenio 87 de la OIT,
Nótese que la Ley 14.932 aprobó el Convenio 87 de la OIT y no hay en el texto una prohibición expresa del Convenio 87 de la OIT a que se regule la alternancia en el poder de las autoridades sindicales.
En efecto, el artículo 3 establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Este proyecto no atenta contra la libre elección de las autoridades sindicales, de la misma forma que la Constitución Nacional no restringe la libre elección del Presidente de la República por el hecho de exigir la alternancia en dicho cargo.
Lo que se pretende es, justamente, garantizar la libre elección de las autoridades sindicales, permitiendo que todos los candidatos a esos cargos lleguen a las elecciones en igualdad de posibilidades de ser elegidos. De esto se trata la democracia, pues, de lo
contrario se está convalidando el efecto contrario al del espíritu del Convenio 87 de la OIT.
Pero además, resulta necesario contextualizar el momento en que se firmó el referido Convenio, pues la realidad sindical en el mundo del año 1948 no es la misma que la que hoy en día existe. Por aquellos años existió un importante avance en Argentina y la mayoría de los países del mundo, en la legislación laboral y sindical, ante muchas inequidades y abusos de los patrones y los Gobiernos de turno, en desmedro de los trabajadores. Pero hoy hemos superado muchos de esos problemas, y ello implica comenzar a discutir medidas concretas para modernizar los criterios y las regulaciones relativas a la democracia sindical.
Pero la reelección o no reelección, no es, per se, un valor absoluto del ejercicio de la democracia, debe ubicarse en una realidad concreta para definir si la una o la otra podrán ayudar a fortalecer a la institucionalidad y operatividad del quehacer sindical. Y el Congreso es el ámbito adecuado para este análisis y discusión. Por ello este proyecto y los aludidos anteriormente, deben ser tratados y discutidos efectivamente, teniendo en cuenta la opinión de los trabajadores, los sindicalistas, los juristas, y la sociedad en general.
Ahora bien Señor Presidente, el proyecto que vengo a proponer va más allá de limitar la reelección indefinida de las autoridades sindicales, ya que viene a intentar resolver otra problemática de la democracia sindical. En ese marco, se propone prohibir que las autoridades sindicales sean funcionarios públicos, ya que ello puede significar un grave conflicto de intereses que perjudicaría a los representados por esas autoridades.
Entiende este Diputado Nacional que el hecho de que las autoridades de los sindicatos sean funcionarios públicos no sólo es negativa por ese posible conflicto de intereses, sino porque también se pretende que la prioridad de esas personas deba ser su tarea de representación y lucha sindical, no otra. Incluso, advierta usted, existen licencias laborales para ejercer el cargo de autoridades sindicales, con el buen criterio de que estas deben dedicar su tiempo y esfuerzo a esa tarea para la que fueron electos por sus pares.
En concreto, se pretende que no puedan ser candidatos para ocupar cargos en los órganos de dirección de ninguna asociación sindical, cualquiera fuere su tipo, las personas de uno u otro sexo que ocupen cargos públicos nacionales, provinciales y/o municipales. Y esto no implica limitación alguna al derecho de ser elegido de los sindicalistas, puesto que, si se quiere ser candidatos a autoridad gremial, bien se puede renunciar al cargo funcional o pedir licencia a los efectos de dedicarse activamente a la militancia sindical y viceversa.
Por último, la democracia sindical también hace recomendable disponer que las asociaciones sindicales estén obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo, además de lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Asociaciones Sindicales, la convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios dentro de los quince (15) días de efectuado el llamado y, luego, el resultado de las mismas, debiendo acreditar su concreción con toda la documentación pertinente, dentro de los treinta (30) días de celebrado el acto electoral. De esta forma la
autoridad controlará la efectiva realización de los comicios de autoridades sindicales dentro de las reglas democráticas, así como el resultado de los mismos.
Finalmente, y conforme a la igualdad de género que debe ser impulsada en todos los ámbitos de la sociedad, la iniciativa prevé un cupo femenino mínimo en aras de garantizar su participación en los espacios de jerarquía de estas organizaciones.
En definitiva, solicito a los demás Señores Diputados que discutamos medidas concretas para asegurar realmente la democracia y la transparencia sindical, lo que redundaría en beneficios para los trabajadores argentinos. Para lo cual pido el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley de fortalecimiento de la democracia y alternancia sindical.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PRETTO, PEDRO JAVIER CORDOBA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)