PROYECTO DE TP


Expediente 3858-D-2018
Sumario: HABER JUBILATORIO MAXIMO.
Fecha: 27/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Ningún haber de pasividad, sea proveniente de un beneficio de jubilación o pensión otorgada como consecuencia de un régimen diferenciado, sistema previsional particular o regido por leyes especiales, podrá exceder el monto que como haber máximo se determina por la presente ley.
Artículo 2°.- Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de las presentes disposiciones el personal del servicio exterior de la Nación, los funcionarios y/o empleados del Poder Judicial de la Nación, el personal y los mandos de todas las Fuerzas Armadas, los miembros de todas las fuerzas de seguridad nacional –Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina – y los empleados y/o personal superior del Poder Legislativo.
Exceptúase lo dispuesto en esta ley a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las pensiones graciables de los Presidentes y Vicepresidentes de la Nación y el Presidente de la Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 3°.- El monto del haber de pasividad retributivo de los servicios activos prestados por los beneficiarios incluidos en el artículo precedente no podrá superar bajo ningún concepto el equivalente en dinero a 20 (veinte) Salarios Mínimo Vital y Móvil vigente al tiempo de la sanción de la presente o a 25 (veinticinco) haberes jubilatorios mínimos que abone la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), adoptándose como tal el monto que resulte menor al tiempo de su otorgamiento por el organismo previsional.- El cálculo de los incrementos nominales de estos haberes de pasividad seguirán el mismo nivel de actualización o reajuste que –mediante el método o ecuación financiera que se aplique- defina el Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil o la ANSeS respectivamente.-
Artículo 4°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La temática vinculada a lo que popularmente se han dado en llamar las “jubilaciones de privilegio” constituye sin duda alguna una cuestión de vieja data que con relativa periodicidad cobra actualidad, ya por el contexto socioeconómico, ya por la instalación que los medios de comunicación realizan del tema, ya por la agenda que proponen los sucesivos titulares del Poder Ejecutivo a modo de relanzar un asunto que jamás ha terminado por resolverse.
Puede decirse –y mucho- acerca de las notables desigualdades, brutales asimetrías y odiosas inequidades que revela el sistema previsional argentino cada vez que la sociedad toma conocimiento de los haberes jubilatorios que perciben magistrados judiciales, funcionarios públicos y personal superior de ciertos estamentos de la burocracia gubernamental nacional.- En tiempos de sinceramiento de las variables macroeconómicas y de realizar un necesario ahorro de las cuentas nacionales propuestas desde el Gobierno Nacional sumado a las lesivos efectos que sobre los salarios y las jubilaciones produce la inflación o el “impuesto inflacionario” que recae sobre toda la sociedad, pero que inexorablemente repercute negativamente sobre aquél segmento social que percibe ingresos fijos, la proposición de medidas concretas desde el poder legisferante constituye un eslabón en la cadena del gran debate nacional acerca de los temas que interesan a la sociedad.
Muy cerca de su nacimiento, nuestra seguridad social registraba ya los primeros casos aislados de privilegios, pero es a partir de los años 60 cuando proliferan leyes que van incorporando a este verdadero paraíso previsional a grupos selectos que acceden a él merced a sus cercanías con el poder de turno o a su capacidad corporativa de presión. Por aquel tiempo, pocas voces cuestionaban la existencia de estas prebendas. Nadie reparaba entonces en el hecho de que estas ventajas se obtenían a costa de los aportes de los trabajadores, que financiaban privilegios de terceros y obtenían, tarde y mal, prestaciones ordinarias.
El primer triunfo se alcanzó con la sanción, en 1991, de la ley 23.966, que derogó veintisiete leyes o decretos que consagraban abusivas ventajas en favor de una variopinta cantidad de oficios, personas o relaciones de empleo público-político.- Aunque a fines de 1991 la ley 24.018 restableció algunas de las situaciones de privilegio (en favor de las altas magistraturas de los tres poderes del Estado: jueces, legisladores, altos cargos políticos), lo hizo moderando la intensidad de las ventajas y derivando su financiamiento a las Rentas Generales del Estado y no a los fondos que los trabajadores aportan al sistema de seguridad social. Sin dudas, el paso más importante se dio en 1993, con la sanción de la ley 24.241, de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que incorpora a un régimen único a todas las personas que trabajan, lo hagan en relación de dependencia o como autónomos, incluyendo a los funcionarios, electivos o no, de los tres poderes del Estado nacional.
Lamentablemente, la redacción de las cláusulas derogatorias de los regímenes residuales de privilegio (en especial los de la citada Ley 24.018) daba pie a interpretaciones retorcidas. Con el agravante de que la última palabra acerca de los alcances derogatorios la tuvieran quienes estaban interesados en una solución favorable a mantener la vigencia de los privilegios. Para aclarar este estado de cosas (sobre todo a los funcionarios administrativos encargados de resolver los expedientes individuales concediendo o denegando beneficios), el Gobierno dictó, en 1994, el decreto 78, que reglamentó la derogación de aquellos regímenes.
Debido a las múltiples demandas judiciales y de las primeras sentencias de jueces inferiores que sostenían la vigencia de los privilegios, el Gobierno envió al Congreso, en 1997, un proyecto de ley (mensaje 1084/97) que ratificaba la derogación de todas las jubilaciones de privilegio. Pero esta iniciativa nunca fue tratada.
Para determinar, al menos desde un punto de vista teórico, si una jubilación es de privilegio o no, hay que analizar si se aparta (y cuánto) de los estándares legales de las jubilaciones ordinarias. Los elementos que pueden tipificar como privilegiado un determinado beneficio previsional tienen que ver con la edad y los años de aportes o de servicios requeridos, la vinculación entre el haber inicial y la historia de aportes y contribuciones de quien demanda el beneficio, la movilidad de las prestaciones, y el régimen de pisos (mínimos) y techos (máximos) de los beneficios previsionales.
Pese a los esfuerzos que se han hecho en los últimos años por lograr una mayor equidad en el sistema previsional, en la Argentina hay jubilados que, por distintas razones, son “más jubilados” que otros y son beneficiarios de regímenes de privilegio y especiales que les permiten ganar muchísimo más que el resto de los pasivos.
En algunos casos existen diferencias abismales y abusivas que, más allá del rol que cumplan los beneficiarios, resultan difíciles de justificar a la luz de los números. De acuerdo con un trabajo de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), hay 4135 magistrados y funcionarios del Poder Judicial que cobran haberes que representan más de 40 jubilaciones mínimas.
La importancia de esta cifra sería difícil de sopesar si no fuera porque el valor del haber máximo del tope general alcanza los $ 56.121, es decir que los jueces, más allá del respeto que se les tenga por su condición de tales, cobran al dejar sus funciones, en algunos casos, seis veces más que la máxima del común de los jubilados.
No obstante, no son los únicos. También existen 481 funcionarios del servicio exterior, o sea embajadores, ministros, consejeros, secretarios de embajada y cónsules, que se retiran con ingresos mensuales que superan el haber máximo.
En el ranking de aquellos que reciben regímenes especiales también se anotan los docentes universitarios, investigadores y científicos, y ex personal de Luz y Fuerza.
La discusión sobre las jubilaciones de privilegio de los magistrados se torna aún más preocupante si se toma en consideración que los jueces, a diferencia del resto de los argentinos de altos ingresos, no pagan Impuesto a las Ganancias. Este es uno de los puntos más polémicos que hasta el momento no se ha logrado resolver. Sin embargo, no se trata de un tema sencillo. Cuatro gobiernos –los de Raúl Alfonsín, Carlos Menem, Fernando de la Rúa y Eduardo Duhalde– probaron fortuna sin éxito. En 1996, una acordada de la Corte Suprema, que ratificó la “intangibilidad del salario del juez”, tiró por la borda una ley que se había aprobado para acabar con la exención que beneficia a los magistrados. - No desconocemos igualmente que en la Corte Suprema ahora parecen más propensos a aceptar un cambio que los asimile más al común de los argentinos.
La propuesta esbozada en este proyecto de ley intenta poner coto a los excesos de los regímenes especiales, reglamentos particulares y sistemas previsionales que escapan a toda regla de lógica de justicia, morigerando las asimetrías que acusa el sistema previsional nacional a la par de brindar módulos equitativos que permitan a quien se retira de la función pública la percepción de un haber de pasividad más que digno y que está a la altura de las altas funciones prestadas durante su actividad.
La intención de esta propuesta legislativa es la de sumarse al coro de voces que expresan la vocación de brindar iniciativas que tiendan definitiva a quebrar un estado de cosas írritas al común de los mortales argentinos.
Espero, por ello el acompañamiento de mis pares para su tratamiento en Comisión y en el plenario del Parlamento. -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONFORT, MARCELO ALEJANDRO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA