PROYECTO DE TP


Expediente 3715-D-2019
Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS -LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE PRECANDIDATOS O CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS CON SENTENCIA CONDENATORIA Y PENAS EN SUSPENSO.
Fecha: 30/07/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- Agrégase al artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 el inciso h), el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 33: No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
h) Las personas condenadas por delitos de corrupción (“Delitos contra la Administración Pública” del Código Penal Argentino) o de aquéllos delitos que traigan aparejada pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos, aunque la sentencia no se hallare firme, siempre que la misma sólo dependiera de la resolución de recursos extraordinarios deducidos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2º.- Derógase la frase "y por sentencia ejecutoriada" del art. 3 inciso e) del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y modificatorias).
ARTÍCULO 3º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Motiva la presentación de este proyecto la necesidad de dotar a la legislación electoral nacional de mayor contenido ético que honre la transparencia, la legitimidad y la moralidad que deben impregnar la normativa que regula el mecanismo de representación política, hoy estatuida en la Ley de Partidos Políticos 23.298/83 modificada parcialmente por la Ley 26.571/09.
La oficialización de candidaturas electorales por parte de postulantes que registran condenas a prisión por delitos contra la Administración Pública, de enorme trascendencia pública y mediática y de mayor gravitación política sobre el sistema electoral, han generado una repulsa social generalizada que contribuye a minar aún más el ya debilitado grado de confianza que la sociedad tiene depositada sobre la actividad política, el ejercicio de la representación y el sistema electoral todo, seriamente señalados y censurado por una sociedad descreída, desconfiada y frustrada por tantas prácticas reñidas con la moral y ética públicas.
La idoneidad es el único requisito para la admisión de todo habitante a los cargos públicos, según el art. 16 de la Constitución Nacional y esa idoneidad consiste en la aptitud intelectual, física y moral que tiene una persona para desempeñar con eficiencia un cargo público. De este modo, todos los habitantes de la Nación se hallan en un plano de igualdad para acceder a los cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones subjetivas y objetivas de idoneidad establecidas por la Constitución Nacional y, en ciertos casos, por sus leyes reglamentarias.- Algunas de esas condiciones y para acceder a ciertos cargos están previstas en la propia Constitución.- Tal es lo que ocurre con los requisitos exigidos para acceder al cargo de diputado nacional (art. 48), senador nacional (art. 55), presidente y vicepresidente (art. 89) y juez de la Corte Suprema de Justicia (art. 111). Esas condiciones no pueden ser ampliadas legislativamente.- Pero otras surgen de las normas reglamentarias que, sin alterar las condiciones establecidas por la Constitución, pueden regular todas aquellas que se relacionen con el concepto de idoneidad, estableciendo incompatibilidades, que no serán condiciones propiamente dichas.- Tales las que enumera el artículo 33 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos Nº 23.298/83y sus modificatorias. Entre ellas, las que impiden que las personas condenadas por la comisión de un delito que ponga en evidencia la inexistencia de idoneidad y siempre que el impedimento sea razonable en su naturaleza y duración.
En la concepción doctrinaria de la Constitución, el recaudo de la idoneidad está consustanciado con el sistema republicano, donde la discrecionalidad propia de los sistemas autoritarios cede frente a la razonabilidad resultante de la aptitud física, intelectual y moral.
La idoneidad que exige el art. 16 de la Constitución es una condición ineludible cuya acreditación se requiere en cada caso concreto por las normas reglamentarias y conforme al principio de legalidad. Es un recaudo permanente, una especie de estado en el cual deben permanecer quienes ejercen cargos públicos, en cualquier tramo de su escala. El contenido de esa idoneidad es lo que la Constitución ha relegado en la potestad reglamentaria conferido a los órganos gubernamentales en sus ámbitos de sus respectivas competencias.- Por aplicación de los principios constitucionales, las condiciones que establezcan las normas reglamentarias para acceder a los cargos públicos, cuando ellas no están previstas en la Ley Fundamental, deben estar basadas sobre el principio de la razonabilidad y responder objetivamente al requisito de igualdad.- Esto implica que esas condiciones no pueden fundarse sobre las creencias políticas o religiosas de los individuos, su sexo o condición social u otra categoría arbitraria, sino solamente sobre presupuestos de capacidad, tales como la edad de las personas, la nacionalidad, la carencia de antecedentes penales descalificables u otros de naturaleza similar.
No obviamos de modo alguno la consideración constitucional relativa a la presunción del estado de inocencia que la Carta Magna Nacional consagra en su art. 18 como garantía individual para todos los habitantes de la Nación y que –según los precedentes del Máximo Tribunal Nacional- sólo resulta destruido o quebrado mediando una sentencia condenatoria firme pasada en autoridad de cosa juzgada.- Sin embargo, y a pesar de aquélla garantía constitucional, debe reglamentarse el derecho político de ser elegido (faz activa) dotando a la legislación infraconstitucional de mayor rigorismo en las incompatibilidades para las postulaciones, intensificando las exigencias legales en aquéllos casos de personas que han recibido condenas penales a través del sistema judicial habiendo recorrido el itinerario procesal de las instancias inferiores al de la Corte Suprema de Justicia Nacional –máximo tribunal judicial del país-que han podido pronunciarse sobre la cuestión de fondo luego de suficiente debate, sustanciación y juzgamiento.-
De no entenderse ello así, resultará incomprensible que se prohíban las postulaciones de personas que resulten incursas en el presupuesto de hecho contenido en el inciso f) del mismo artículo, que sólo exige el auto de procesamiento por los graves crímenes allí consignados –desaparición forzada de personas, genocidio, apropiación de niños y otros delitos de lesa humanidad- y no se equipare a idéntica incompatibilidad a quienes registran una condena por delitos contra la Administración Pública o aquellos que traen aparejada pena de inhabilitación.- El auto de procesamiento –como se sabe- constituye una resolución provisoria que se dicta cuando existe sempliena prueba o elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que tiene al imputado como partícipe del mismo, en cualquier grado (art. 306 C.P.P.N.).- En cambio, en la sentencia de condena existe un juicio de certeza acerca de la materialidad del hecho y la autoría material o intelectual penalmente responsable del imputado.- Verdad es que toda resolución judicial es recurrible por los medios previstos en la ley, tales como la apelación de un procesamiento o el recurso de casación de una sentencia de condena.- Empero, no resulta irrazonable ni arbitrario limitar el derecho electoral activo de un candidato que habiendo sido condenado en 1ª instancia y –apelada que fuera su sentencia- el fallo de condena fue confirmado por un Tribunal de Alzada y por la Cámara Nacional de Casación Penal.- Vale decir, el caso ha sido resuelto en un idéntico sentido condenatorio por dos o tres tribunales judiciales distintos, situación procesal que amerita sea captada por la ley para impedir que el individuo que cara con tal antecedente pueda postularse para un cargo público electivo.- La solución no es antojadiza aunque resulte opinable.- Fue –en los hechos-motivo de resoluciones judiciales contestes en el caso “Romero Feris” o “Partido Nuevo Distrito Corrientes” resuelto por la Cámara Nacional Electoral el 23/11/2003, que aceptó la impugnación formulada contra la oficialización de la candidatura a senador nacional de Raúl Romero Feris porque registraba sentencias penales condenatorias que, sin embargo, no estaban firmes, considerándose que tales condenas revelaban que el candidato no satisfacía el requisito de idoneidad del art. 16 de la Constitución Nacional.
El artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece una norma de derecho fundamental cuyo enunciado normativo se construye de la siguiente manera:
“Todo ciudadano goza del derecho de elegir y ser elegido salvo que exista una sentencia de condena dictada por un juez competente en el marco de un proceso penal”.
La estructura de esta norma se parece más a una regla que a un principio y su aplicación asegura el pleno ejercicio de los derechos políticos, en aquellas situaciones en donde la promoción de procesos penales tenga como único objetivo cercenar el ejercicio de los derechos políticos.- Como puede advertirse, la norma de derecho supranacional no fija limitaciones basadas en el estado procesal de la condena pronunciada por juez competente ni la situación procesal del fallo.- Esto significa que los Estados parte que ratificaron dicho instrumento internacional pueden reglamentar los requisitos de idoneidad conforme a estándares razonables, proporcionales y legitimados socialmente para impedir que los cuerpos legislativos se transformen en verdaderas guaridas privilegiadas de impunidad para quienes deben honrar las condenas aplicadas. - Respetar el ejercicio de los derechos fundamentales y, a la vez, evitar que se consume la impunidad es el horizonte que nos convoca en este caso y en los que vengan, para regular de un modo más equitativo y ajustado a derecho situaciones reñidas con la moral pública que exige la idoneidad de los representantes del pueblo de la Nación (diputados nacionales , presidente y vicepresidente) o de las Provincias (senadores nacionales).
Del mismo modo, el 3er párrafo del artículo 36 de la Constitución de la Nación al reglar la supremacía y vigencia de la Constitución y el estado Constitucional de Derecho consagra que:
“Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriera en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”
Si bien es cierto que la norma no tipifica el “delito de corrupción” como tal, ello significa que se deja librado a la reglamentación legal su operatividad y aplicación.- Deben pues armonizarse las garantías del debido proceso legal prescripta en el art. 18 de la Constitución Nacional con el requisito de idoneidad y el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 16 de la misma Carta Fundamental.-
Sin desconocer la naturaleza polémica y jurídicamente opinable del tema, pongo a disposición de mis pares esta iniciativa para zanjar un debate pendiente que permita arribar a soluciones esperadas por una sociedad descreída y ansiosa por una sana depuración política.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONFORT, MARCELO ALEJANDRO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/08/2019 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y dos Dictamenes de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1144/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES, DOS DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES 08/08/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 21/11/2019