PROYECTO DE TP


Expediente 3711-D-2018
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 8 TER, 8 QUATER Y 40 TER, SOBRE PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO EN RAZON DE GENERO Y SANCIONES.
Fecha: 18/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Incorpórese el artículo 8º Ter de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, el cual quedará rectado de la siguiente manera:
“Artículo 8° Ter.- Principio de igualdad de trato en razón del género.
El principio de igualdad de trato entre los géneros, supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón del género, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de tareas de cuidado y/o el estado civil.
Será considerada como conducta discriminatoria directa en razón del género, aquella por la cual una persona haya sido, sea o pudiera ser tratada, de manera menos favorable que otra de distinto género, en una situación comparable.
Será considerada discriminación indirecta en razón del género, la situación en que una disposición o práctica aparentemente neutros, ponga a personas de un género en desventaja particular con respecto a personas de otro, salvo que dicha disposición o práctica puedan justificarse objetivamente, en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados”.
Artículo 2° - Incorpórese el artículo 8° Quáter de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8° Quáter.- Quiénes provean productos o servicios deberán abstenerse de aplicar distinciones en referencia al género de los/as potenciales consumidores/as o usuarios/as, cuando los mismos posean características y/o especificidades similares”.
Artículo 3° - Incorpórese el artículo 40º Ter de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, el cual quedará rectado de la siguiente manera:
“Artículo 40 Ter.- Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.
Los actos y hechos jurídicos derivados de las relaciones de consumo amparadas en la presente ley y sus modificatorias, que constituyan o causen discriminación por razón del género, se considerarán nulos de nulidad absoluta, y darán lugar a la responsabilidad de los sujetos comprendidos en el artículo 2°.
Asimismo, serán pasibles de las sanciones referidas en los Capítulos XII y XIII de la presente norma, por el incumplimiento de los principios y disposiciones aquí establecidos.
Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación vigente, la persona que, haya sufrido un daño derivado de una conducta discriminatoria, ya sea directa o indirecta, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios ocasionados”.
Artículo 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto introduce a la Ley de Defensa del Consumidor el principio rector de igualdad de trato, el cual supone la ausencia de toda discriminación en razón del género que pudiese traducirse en un daño, perjuicio o una desventaja para quienes consuman bienes o servicios.
Este principio constituye una herramienta clave para disminuir la brecha de género que se reproduce en todos los ámbitos de nuestra sociedad, principalmente en la esfera económica, en las relaciones de consumo.
Resulta paradójico que, mientras las mujeres ganan menos por hacer el mismo trabajo que los hombres, pagan más por los mismos bienes o servicios por el solo hecho de ser eso, mujeres.
El sobreprecio que se paga por algunos productos de consumo masivo, cuando están destinados al público femenino, se conoce como pink tax o impuesto rosa, denominación con la que organizaciones gubernamentales y no gubernamentales han designado este fenómeno global de “discriminación económica basada en el género”. Nuestro país no está exento de esta modalidad de discriminación.
Según los indicadores de la ONU, las mujeres ganan 24 % menos que los hombres por igual tarea, por lo que la brecha salarial entre hombres y mujeres es real. De este modo, el impuesto rosa discrimina al género femenino doblemente.
Si tenemos en cuenta además, que el poder adquisitivo relativo entre géneros es dispar, estamos hablando de una discriminación permisiva por parte de la sociedad y del Estado.
Tomemos un dato concreto para comprender mejor este fenómeno. Realizando un sencillo relevamiento en una serie de productos y servicios, puede demostrarse fácilmente que las mujeres pagan un porcentaje mayor por los mismos bienes. Los productos de higiene personal constituyen un claro ejemplo. Incluso, podemos encontrar dichos sobreprecios en productos cuyos destinatarios son niños y niñas: un paquete de pañales, de la misma marca y calidad, la única diferencia es el color del empaque: rosa, dirigido a las bebas y celeste, dirigido a los bebés. Ambos se promocionan en una conocida cadena de supermercados al mismo precio, sin embargo, el paquete rosa trae 1 (una) unidad menos de producto. Teniendo esto en cuenta, el valor unitario del pañal para nenas cuesta un 6% más que el pañal para varones.
Tan solo por ser un producto cuyo público destinatario es femenino (el empaque rosa), el bien es más costoso.
La situación resulta más alarmante aún, cuando no solo los productos consumidos por mujeres son más costosos, sino que, además ganan menos en relación a los hombres y son quienes registran las tasas más altas de desocupación y empleo no registrado.
A ello debemos adicionar, que la distribución del trabajo de cuidado no remunerado, incrementa las horas de ocupación promedio por día de las mujeres, considerando que cargan aproximadamente con el 75% de dichas tareas.
Esta ley, propende a combatir, no solamente el solapado impuesto rosa, sino también, a generar conciencia en los/as consumidores/as y usuarios/as, sobre los estereotipos que se reproducen en relación a los géneros a través de la oferta de bienes y servicios, para evitar que sean víctimas de discriminación en razón del género.
No existe ninguna razón por la cual hombres y mujeres deberían pagar precios diferentes por consumir los mismos productos o servicios. Estas prácticas resultan desleales y es nuestro deber generar medidas para revertirlas.
Por todo lo expuesto, resulta imperioso erradicar la discriminación en razón del género en las relaciones de consumo, para garantizar mayor igualdad de trato entre mujeres y hombres y así contribuir a reducir la brecha económica.
Por los motivos manifestados, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIOJA, JOSE LUIS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
20/11/2018 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría