PROYECTO DE TP


Expediente 3701-D-2018
Sumario: INICIATIVA POPULAR. REGLAMENTACION DEL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. DEROGACION DE LA LEY 24747.
Fecha: 18/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Disposiciones Preliminares
ARTICULO 1°.- Objeto: la presente ley tiene por objeto reglamentar el artículo 39 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2.- Definiciones: A los efectos de la presente se entiende por “iniciativa popular” el derecho de iniciativa de los ciudadanos para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados de la Nación.
Capítulo II
Disposiciones Generales. Requisitos de admisibilidad
ARTICULO 3.- Materias habilitadas. Puede ser objeto de iniciativa popular todo proyecto de ley, con excepción de los proyectos referidos a:
a) la reforma constitucional,
b) los tratados internacionales,
c) los tributos,
d) el presupuesto, y
e) la materia penal.
ARTICULO 4.- Adhesiones. La iniciativa popular requiere necesariamente la adhesión de:
a) un número de ciudadanos no inferior al 0,75 % (cero con setenta y cinco por ciento) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales; y
b) ciudadanos de por lo menos 4 (cuatro) distritos electorales.
Excepciones. Cuando el proyecto de ley objeto de la iniciativa popular limite su ámbito de aplicación territorial, el requisito porcentual del inciso “a” se cumple considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que se encuentren alcanzadas, y sin exigir la cantidad mínima de distritos que prevé el inciso “b”.
Capitulo III
Trámite del proyecto de iniciativa popular
Sección 1°. Autorización previa de la propuesta de iniciativa popular.
Artículo 5.- La propuesta de iniciativa popular requiere autorización previa de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en lo que respecta a la admisibilidad de las materias habilitadas y al cumplimiento de los requisitos formales.
Artículo 6.- La propuesta de iniciativa popular se presenta por escrito ante la Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados y debe contener:
a) el texto del proyecto de ley a presentar;
b) una exposición de motivos fundada;
c) el nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa;
e) el modelo de los pliegos de recolección de adhesiones, conteniendo el resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado y el nombre de sus promotores.
Artículo 7.- Ingresada en la Cámara de Diputados, la propuesta de iniciativa popular es girada a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (20) días hábiles de su recepción debe dictaminar sobre la admisibilidad de las materias habilitadas y el cumplimiento de los requisitos formales. La Comisión de Asuntos Constitucionales puede intimar a los promotores a corregir o subsanar defectos formales.
Artículo 8.- El dictamen que declare inadmisible la propuesta de iniciativa popular es apelable ante la Justicia Nacional Electoral.
Artículo 9.- Notificada la decisión de admitir la propuesta de iniciativa popular a los promotores, comienza el procedimiento de recolección de adhesiones, que debe finalizar en el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la notificación. Vencido el plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas ante la Justicia Nacional Electoral, a los efectos de lo dispuesto en la sección 3° de la presente ley, la citada Comisión archivará la iniciativa.
Artículo 10.- La Cámara de Diputados de la Nación debe disponer de una oficina de atención y asesoramiento al ciudadano que promueva el derecho de Iniciativa Popular para presentar proyectos de ley.
Sección 2. Proceso de recolección de adhesiones
Artículo 11.- Los promotores recolectan las adhesiones con el modelo de pliego presentado en los términos del artículo 6, inc. d), previamente aprobado por la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados.
Artículo 12.- En el modelo de pliego de recolección de adhesiones se debe aclarar el nombre, apellido, número y tipo de documento, y domicilio del adherente, tal como figure en el padrón electoral.
Artículo 13.- La adhesión se presta indistintamente a través de la firma holográfica del adherente, o por medio de su huella dígito pulgar. La justicia nacional electoral puede habilitar medios electrónicos válidos, a través de los cuales los ciudadanos puedan expresar su adhesión con la iniciativa popular
Sección 3. Contralor de la Justicia Nacional electoral
Artículo 14.- Los promotores se presentan ante la justicia nacional electoral a los fines de que la misma se expida y verifique:
a) por el método de muestreo la autenticidad de las adhesiones contenidas en los pliegos;
b) el cumplimiento de los porcentajes exigidos por el art. 4° de la presente ley;
c) el origen de los recursos y de los gastos incurridos para presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diputados, y si los mismos se ajustan a lo dispuesto en el art. 26 de la presente ley.
Artículo 15.- La Justicia Nacional electoral verifica por muestreo la autenticidad de las firmas y/o huellas dígito pulgares. El tamaño de la muestra no puede ser inferior al 0,5% (medio por ciento) del total las adhesiones presentadas.
Artículo 16.- La Justicia Nacional electoral se debe expedir en un plazo no mayor de 20 (veinte) días, prorrogable por resolución fundada de ese Tribunal.
Artículo 17.- La Justicia Nacional electoral recibe, antes del plazo máximo en que debe expedirse, las impugnaciones de terceros a la autenticidad de las adhesiones. Acreditada la falsedad de la adhesión, la justicia nacional electoral la debe desestimar del cómputo para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 18.- La planilla de adhesiones es documento público. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las adhesiones presentadas sean falsas, la justicia nacional electoral debe desestimar el proyecto de iniciativa popular.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la presente ley, todos los autorizados por la ley electoral pueden también certificar la autenticidad de las adhesiones de manera individual, sin valerse del método de muestreo.
Sección 4. Presentación de la iniciativa popular en la Cámara de Diputados
Artículo 20.- Cumplido con el contralor de la justicia nacional electoral prescripto en la sección 3° de la presente ley, los promotores deben presentarse dentro de los 10 (diez) días de notificados de la resolución que así lo declara, ante la Mesa de entradas de la Cámara de Diputados y acompañar:
a) el texto del proyecto de ley a presentar;
b) una exposición de motivos fundada;
c) el nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa;
d) Los pliegos con la recolección de las adhesiones exigidas en el artículo 4° de la presente ley;
e) la resolución de la Justicia Nacional electoral a que se refiere el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 21.- Ingresado por Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados el proyecto de iniciativa popular, debe ser girado inmediatamente a la Presidencia de la Cámara.
Artículo 22.- La Presidencia de la Cámara de Diputados, debe:
1) ordenar la inclusión del proyecto de ley objeto de la iniciativa en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes;
2) girar el proyecto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para su tratamiento por parte de la Comisión de Labor Parlamentaria.
Artículo 23.- La Comisión de Labor Parlamentaria debe producir dictamen a más tardar para la segunda reunión de dicho cuerpo, e incluir el proyecto objeto de la iniciativa en el orden del día de la Cámara de Diputados, con tratamiento preferente.
Artículo 24.- El cuerpo debe proceder al inmediato tratamiento del proyecto de ley objeto de la iniciativa, y puede a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia.
ARTICULO 25.- Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.
Capitulo IV.-
Disposiciones finales
ARTICULO 26.- Prohibiciones. Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución máxima autorizada de quinientos pesos ($ 500) por persona;
b) aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales;
c) aportes de sociedades anónimas con participación estatal;
d) aporte de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
c) aportes de gobiernos extranjeros;
d) aportes de entidades extranjeras con o sin fines de lucro;
e) contribuciones superiores a cien mil pesos ($ 100.000);
f) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
Artículo 27.- Órgano de control. La Justicia Nacional electoral, tiene a su cargo el contralor de la presente ley. Los promotores tienen responsabilidad personal, y la justicia nacional electoral puede aplicarles las sanciones previstas por el artículo 42 de la ley 23.298.
Artículo 28.- Derógase la ley 24.747.
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reforma constitucional de 1994 introdujo en nuestra carta magna el artículo 39 como una nueva forma de democracia semidirecta. Dicha norma fue tardíamente reglamentada a través de la ley 24.747, que terminó de definir los porcentuales del padrón electoral, y el procedimiento que los promotores de dichas iniciativas debían seguir.
Ahora bien, lo cierto es que, en los hechos, las exigencias planteadas, el procedimiento diseñado y el confuso texto legislativo de dicha norma legal, desalientan y desalentaron el uso de la iniciativa popular como herramienta válida para que los ciudadanos hagan oír sus propuestas, y puedan ejerzan de manera más activa su rol cívico. A tal punto, que al día de la fecha casi no se registran antecedentes de proyectos de ley presentados bajo esta modalidad.
En contraposición, se advierte en la ciudadanía un interés creciente en participar de la vida democrática, y ello se evidencia en las múltiples iniciativas políticas sociales y legislativas, promovidas a través de las redes sociales de internet y de los medios electrónicos, por cuya vía se convoca a sumar el apoyo a distintas propuestas, como así también a reunirse y movilizarse activamente para expresar sus posiciones.
El texto del proyecto de ley sometido a consideración contiene modificaciones sustanciales al régimen actualmente vigente, y creemos que por medio de ellas podremos alcanzar los objetivos iniciales propuestos en el art. 39 de la Constitución Nacional, al flexibilizar y hacer más simple las exigencias requeridas a los promotores de la iniciativa.
Seguidamente se puntualizan los cambios que el proyecto introduce, en relación al actual régimen de la ley 24747:
• Se redujo el porcentaje sobre el padrón exigido (del 1,5% al 0,75%)
• Se redujo la cantidad de provincias del que debían provenir los ciudadanos. (la anterior ley indicaba 6 provincias, el actual proyecto indica 4).
• Se delimitó con mayor claridad el texto que explicita en qué casos rigen las excepciones a las exigencias de los puntos anteriores
• Se proyectó un sistema de control ex ante de la admisibilidad de la materia habilitada en la propuesta de iniciativa, de modo tal de hacerlo en forma previa al arduo proceso de recolección de adhesiones, que en el actual régimen se debe llevar adelante sin tener la certeza de que dicho requisito se considera cumplido por parte de la autoridad que en definitiva debe dictaminar.
• Se indicó a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados como organismo que lleva adelante este control ex ante, por su competencia en la materia de acuerdo al reglamento de la Cámara, y manteniendo el criterio actualmente vigente.
• A los efectos de simplificar los trámites a los promotores de la iniciativa, se suprimió la intervención de la Defensoría del Pueblo a los efectos de controlar el modelo del pliego, quedando ello a cargo de la misma Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados.
• Se estipuló un plazo máximo para que los promotores puedan recolectar las firmas (18 meses).
• Se definió que los dictámenes de la Comisión de asuntos constitucionales serán apelables ante la Justicia Nacional electoral, cuando antes no se admitía efecto alguno.
• Se incluyó la posibilidad de que la Justicia nacional electoral habilite otros medios electrónicos para que los ciudadanos expresen su adhesión con la iniciativa.
• Se creó en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación una oficina de atención y asesoramiento que promueva y facilite el ejercicio del derecho de la iniciativa popular a los ciudadanos.
• Una vez ingresado el proyecto de iniciativa popular, y habiéndose producido el contralor de la justicia nacional electoral, se diseñó un tratamiento especial y más directo que procura su tratamiento inmediato en el recinto para someterlo a votación del cuerpo.
• Se modificaron los importes de las contribuciones para el financiamiento, ampliando los mismos en razón de que los mismos se encontraban expresados en pesos y se encontraban desactualizados.
Por todas estas razones, esperamos el apoyo de nuestros pares para la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY JUSTICIALISTA
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA JUSTICIALISTA
FLORES, DANILO ADRIAN LA RIOJA JUSTICIALISTA
PERTILE, ELDA CHACO JUSTICIALISTA
YEDLIN, PABLO RAUL TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
CRESTO, MAYDA ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO