PROYECTO DE TP


Expediente 3588-D-2018
Sumario: USO Y ENAJENACION DE INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL. REGIMEN. CREACION DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO.
Fecha: 08/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto reglamentar lo dispuesto en el artículo 75 inciso 5 de la Constitución Nacional.
Artículo 2°.- Toda decisión sobre uso y enajenación de inmuebles del Estado Nacional, deberá ser previamente autorizada por el Congreso Nacional siguiendo el procedimiento para sanción de leyes.
Artículo 3º.- Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.
La Agencia de Administración de Bienes del Estado será el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del Estado nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales.
Artículo 4° — Las disposiciones de la presente Ley, serán de aplicación al Sector Público Nacional, conforme se establece en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, aun cuando sus estatutos sociales, cartas orgánicas o leyes especiales establezcan otros sistemas de administración.
El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN proporcionarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL la información relativa a los bienes afectados a sus respectivas jurisdicciones, al solo efecto de su registración unificada.
Artículo 5° — Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, los bienes inmuebles del dominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículo precedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán por las normas específicas que le son aplicables.
Artículo 6° — Créase, en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, que tendrá por objeto ingresar, registrar y dar de baja los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado Nacional.
Dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente medida, y a fin de la conformación de la base de datos del Registro, las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el artículo 2° deberán informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO sobre la existencia de inmuebles propiedad del Estado Nacional, así como sus condiciones de uso y personal afectado al mismo, conforme se especifique en la reglamentación que al respecto dicte la autoridad de aplicación.
Este Registro será de acceso público y deberá estar actualizado y disponible en la web.
Artículo 7° — La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será la autoridad de aplicación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, y dictará las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que resultaren necesarias para su implementación.
Artículo 8° — Serán objetivos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO:
1. La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional en uso, concesionados y/o desafectados.
2. La gestión de la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y su evaluación y contralor.
3. La coordinación de las políticas, normas y procedimientos relacionados con los bienes inmuebles del Estado Nacional, el control permanente de la actividad inmobiliaria estatal y la intervención en toda operación inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público Nacional.
Artículo 9° — El Servicio Administrativo Financiero (SAF) correspondiente a cada Jurisdicción o Entidad comprendida en el presente decreto, tendrá a su cargo la custodia, mantenimiento y conservación de los bienes asignados en uso y la obligación de informar sobre la existencia de bienes de propiedad del Estado Nacional.
Artículo 10° — Serán funciones de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO:
1. Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la utilización y disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional.
2. Coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional, interviniendo en toda medida de gestión que implique la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación a inmuebles estatales:
a) Adquisición o enajenación;
b) Constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales;
c) Locación;
d) Asignación o transferencia de uso.
3. Disponer, previa autorización pertinente conforme la normativa vigente, y administrar los bienes inmuebles desafectados del uso, declarados innecesarios y/o sin destino; asignar y reasignar los restantes bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado Nacional.
4. Coordinar con los Servicios Administrativos Financieros (SAF) correspondientes a las Jurisdicciones o Entidades las acciones conducentes al cumplimiento de las políticas y normas en la materia.
5. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles asignados en uso a los organismos y entidades del Sector Público Nacional.
6. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles concesionados a las empresas prestatarias de servicios públicos, en coordinación con los entes reguladores.
7. Transferir y enajenar, previa autorización conforme el artículo 12 de la presente Ley, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de constituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo y la inclusión social, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.
8. Efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.
9. Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus misiones y funciones de conformidad a la normativa vigente.
10. Celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos de concesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler con derecho de compra, factoraje, fideicomiso, y cualquier otro contrato civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, que fuera conducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/o jurídicas.
11. Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus misiones y funciones, de conformidad a la normativa vigente.
12. Aceptar donaciones o legados, con o sin cargo.
13. Administrar el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y monitorear su actualización permanente.
14. Diseñar, implementar y coordinar un Servicio de Auditoría de Bienes Inmuebles, encargado de relevar y verificar el estado de mantenimiento, ocupación, custodia, conservación y uso racional de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.
15. Definir y establecer estándares de uso racional, mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.
16. Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia.
17. Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas.
18. Elevar anualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una memoria e informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente, y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente ejercicio.
19. Desafectar, previa autorización del Congreso de la Nación, aquellos bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL que se encontraren en uso y/o concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare la falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad.
20. Asignar, y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado nacional. Los inmuebles asignados o afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción de la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
21. Conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad del Estado nacional, previa autorización del Congreso de la Nación, independientemente de su jurisdicción de origen, y que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general.
22. Adquirir bienes inmuebles por sí o por cuenta y orden de los organismos y jurisdicciones detallados en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones.
23. Percibir comisiones derivadas de la gestión de la administración y disposición de bienes inmuebles, las cuales deberán ser ingresadas a la Cuenta Única del Tesoro de La Nación.
24. - Elaborar un detalle de las jurisdicciones y entidades que integran el Sector Público Nacional, que permita individualizar el total de los organismos que conforman dicho universo, con un criterio de clasificación unívoco, uniforme y aprobado formalmente por autoridad competente .
Artículo 11° — La conducción de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO estará a cargo de UN (1) Presidente, con rango y jerarquía de Secretario, y de UN (1) Vicepresidente, con rango y jerarquía de Subsecretario, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación y dirección general del Organismo, y actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia. Podrá absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligado a hacerlo personalmente.
b) Ejercer la administración del Organismo suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes, contratar expertos nacionales o extranjeros, remover, sancionar y dirigir al personal.
c) Elaborar el plan operativo anual del organismo.
d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del Organismo.
e) Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del Organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto de la citada entidad.
f) Aprobar el plan estratégico del Organismo.
g) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
h) Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Nacional, la información necesaria a fin de fortalecer el accionar del Organismo.
i) Proceder anualmente a la confección y publicación de la Memoria del Organismo.
Artículo 12°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o el organismo que en el futuro asuma sus competencias deberá cursar al Congreso de la Nación la autorización correspondiente previa disposición del bien que se trate.
Artículo 13°.- La solicitud de autorización deberá contener:
a. antecedentes del bien en cuestión;
b. estudios pertinentes de los que surja su ubicación, datos dominiales, individualización catastral, situación de revista, superficie y demás condiciones;
c. tasación tentativa del bien;
d. destino específico que se le dará al inmueble;
e. en el caso de que la autorización sea para la transferencia o enajenación, deberá estar determinado el fin público que se le otorgará; los bienes enajenados deberán destinarse al desarrollo y la inclusión social, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia;
f. resultado de la Audiencia Pública.
Artículo 14°.- La AABE o el organismo que en el futuro asuma sus competencias deberá habilitar a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquel que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general en el bien determinado exprese su opinión. A tales efectos se seguirá el procedimiento establecido por el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 15°.- Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante. Sin embargo, luego de finalizada la Audiencia, la autoridad responsable de la decisión deberá explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.
Artículo 16º. — Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:
1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.
2. Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.
3. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.
4. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del Organismo.
Artículo 17º.— Incorpórase al Anexo III al artículo 3° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XI - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado.
Artículo 18º. — Los contratos constituidos sobre los bienes objeto de la presente medida mantendrán su vigencia hasta su finalización, no pudiendo ser renovados o prorrogados, facultad que a partir de ese momento será competencia de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Mientras dure la vigencia de dichos contratos, su administración será responsabilidad del organismo que detente la custodia del bien.
Artículo 19º. — Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente norma, los organismos que integran el SECTOR PÚBLICO NACIONAL, que aún no lo hubieran hecho, deberán informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO sobre la existencia de contratos vigentes constituidos sobre bienes inmuebles propiedad del Estado Nacional y aportar la respectiva documentación respaldatoria.
Artículo 20º. — Los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, serán afectados un setenta por ciento (70%) a favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente su efectiva custodia en virtud del artículo 18 del presente y el treinta por ciento (30%) restante ingresará al Tesoro nacional.
El Tesoro nacional autorizará la apertura de una cuenta recaudadora a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.
Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo primero se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado nacional y las jurisdicciones locales donde se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico y/u otras estipulaciones que acuerden con éstas, a pagos por obras contratadas tanto por el Estado nacional, provincial y/o municipal, de urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socio ambiental, económico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radique el inmueble.
Artículo 21º. — Sustitúyese el artículo 3°, inciso a) de la Ley Nº 26.352, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“a) La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de la explotación ferroviaria. La administración de los bienes inmuebles que se desafecten de la explotación ferroviaria estará a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”.
Artículo 22º. — Los bienes inmuebles afectados por la presente norma permanecerán en custodia de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar su resguardo, integridad y disponibilidad, hasta tanto la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO determine su nueva asignación o transferencia.
Artículo 23º.- Deróguense la ley 22.423 del 6/3/1981 (B.O., 12/3/1981) sobre Inmuebles del
Estado, el decreto 1382/2012, y el anexo del decreto 2670/2015.
Artículo 24°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley De Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, ley 24.156 del año 1992, estableció en su artículo 135 que “El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, presentará al Congreso Nacional un proyecto de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que organice la administración de bienes del Estado”. A casi 25 años de la sanción de dicha norma, aún no se ha sancionado una ley que regule la administración de los bienes del Estado Nacional. Éste proyecto busca saldar la deuda con la ciudadanía, sentar pautas procedimentales para el uso y enajenación de los Bienes del Estado y, sobretodo, otorgarle al Congreso Nacional la facultad que la Constitución Nacional le confirió en el artículo 75 inciso 5.
A falta de una ley que regule la administración de los bienes del estado, ella está a cargo de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (en adelante, AABE) creada por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 1382/2012. En el mismo se le otorgó capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado, y para ejercer las facultades establecidas por los artículos 51 y 53 del decreto ley 23.354/1956. Dichos artículos establecen que la administración de los bienes inmuebles del Estado estará a cargo del Ministerio de Hacienda, cuando no corresponda a otros organismos estatales (artículo 51). Asimismo que la autoridad superior en cada poder podrá conceder el uso precario y gratuito de inmuebles afectados a su jurisdicción y que por razones circunstanciales no tengan destino útil (artículo 53).
El decreto 1382/12 establece que la AABE tiene facultades para, entre otras cosas, adquirir o enajenar, modificar o extinguir, disponer, transferir, locar, fiscalizar, controlar y adquirir inmuebles de dominio público o privado, “previa autorización pertinente conforme la normativa vigente”. Dicho decreto fue declarado válido por la Cámara de Diputados de la Nación, el 21/11/2012.
Según la normativa vigente, quien debe autorizar la administración de los Bienes del Estado es el Congreso de la Nación. Expresamente el artículo 75 inciso 5 de la Constitución Nacional dice “Corresponde al Congreso 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional”. Sin embargo, el Poder Ejecutivo no interpreta lo mismo. Específicamente, el Jefe de Gabinete de Ministros en el Informe 101, ante la pregunta que le hicimos en mayo de 2017[1], nos contestó lo siguiente:
“Pregunta 366: En relación a la autorización dispuesta por el decreto 225/2017 para disponer y enajenar los inmuebles detallados en el Anexo del decreto:
a) ¿Por qué se autorizó la enajenación de los inmuebles pertenecientes al dominio privado del Estado Nacional sin previa autorización del Congreso de la Nación como lo dispone el artículo 75 inciso 5 de la Constitución Nacional?
Respuesta: a) En respuesta a su pregunta, debe subrayarse que el Decreto Nº 225/2017 fue sancionado en un todo de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, adecuándose a los procedimientos constitucionales que se deben llevar a cabo para la enajenación de inmuebles que corresponden al Estado Nacional Argentino. En tal sentido, se destaca que dicho decreto fue dictado con fundamento en la Ley Nº 22.423, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional para vender los inmuebles del dominio privado del Estado Nacional que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1382/2012, que creó la Agencia de Administración de Bienes del Estado, y en su artículo 8º enumera las funciones de dicho organismo dentro de las cuales se encuentran la de “disponer, previa autorización pertinente conforme la normativa vigente, y administrar los bienes inmuebles desafectados del uso, declarados innecesarios y/o sin destino y asignar y reasignar los restantes bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado Nacional” (inc. 3) y “transferir y enajenar, previa autorización pertinente conforme la normativa vigente, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de constituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo y la inclusión social, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia” (inc. 7)”.
Esta respuesta es insatisfactoria porque parte de un error que buscamos corregir con el presente proyecto de ley. La ley 22.423 en la que se respalda el Poder Ejecutivo es, en realidad, un Decreto-Ley dictado en la época de la dictadura, firmado por Videla y por José A. Martínez de Hoz el 6 de marzo de 1981. A través del mismo el Poder Ejecutivo se arrogó las competencias del Congreso en cuanto a la facultad de autorizar ventas de inmuebles del Estado Nacional. Esta ley no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 76 de la Constitución Nacional en cuanto a las condiciones para delegar facultades legislativas en el Poder Ejecutivo.
Para ahondar en el tema veamos los alcances de la delegación legislativa a lo largo de la historia de nuestro país. Como bien dice Ana María Bestard[2] “El tema de la delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo reviste enorme importancia en el ámbito político institucional, pues se vincula estrechamente con la función y atribuciones del Poder Legislativo y con el principio constitucional de división de poderes, cuyo telos último consiste en la protección de las libertades individuales. En definitiva, el tema es central porque se vincula con el Estado de derecho y, por ende, con la libertad de los particulares y la seguridad jurídica”.
Antes de la reforma de 1994 la Constitución Nacional establecía que exclusivamente el Congreso tenía competencia para reglamentar los derechos constitucionales. Estos se limitaban o restringían únicamente mediante una ley. No obstante este marco normativo, la jurisprudencia se fue flexibilizando poco a poco y comenzó a aceptar facultades legislativas de la administración. En el caso Delfino (1927), la Corte determinó que el Poder Ejecutivo estaba habilitado para reglamentar si la ley determinaba los límites dentro de los cuales debía hacerlo. El holding del caso fue que «existe una distinción fundamental entre la delegación del poder de hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella. Lo primero no puede hacerse, lo segundo sí». Más tarde, el caso Prattico (1960) representó otro hito en materia de delegación. En este, el tribunal convalidó «el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida». Esta evolución culmina con el caso Cocchia (1993).
A consecuencia de estos avances jurisprudenciales, en la reforma constitucional de 1994 se introdujo el mentado artículo 76. Allí quedaron establecidas dos pautas claras: en primer lugar, se prohibió la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo; y, en segundo término, si hay delegación legislativa, ésta debe hacerse en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que establezca el Congreso de la Nación. Es decir que nunca podría ser válida una delegación si no se cumplen estas condiciones. Asimismo, la cláusula transitoria octava establece que “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley. (Corresponde al artículo 76)”.
Con éste análisis concluimos que el decreto-ley 22.423 no es válido y debe ser derogado para dar lugar a una propuesta superadora como la que hoy traemos a consideración. Asimismo, dispusimos la derogación del Decreto 1382/2012 para darle jerarquía legal a la creación de la AABE. Por último, también disponemos la derogación del anexo decreto 2670/2015 que reglamentó el decreto 1382/2012 y dispuso, entre otras cosas, que “El Poder Ejecutivo Nacional autorizará en forma previa a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para disponer y enajenar bienes inmuebles, conforme lo previsto en los incisos 3 y 7 del artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 y sus modificatorias”.
Nuestro proyecto establece pautas claras para la disposición de los bienes del Estado Nacional. En primer lugar, parte de lo dispuesto por la Constitución Nacional en cuanto a que es una atribución del Congreso Nacional el uso y enajenación de las tierras de propiedad nacional, es decir, de toda propiedad estatal. Para ello, dejamos en manos del órgano del Poder Ejecutivo la administración de los bienes en general, pero exigimos que solicite al Congreso de la Nación una autorización cuando se trate de la disposición de un bien en particular. Por otra parte, en el proyecto hacemos hincapié que en el caso de que la autorización solicitada sea para la transferencia o enajenación de los bienes, éstos deberán destinarse a fines públicos, de desarrollo y de inclusión social, que deberán estar claramente estipulados al momento de cursar la autorización.
Otra novedad es que incorporamos el llamado a Audiencias Públicas antes de aprobar proyectos de enorme impacto para la comunidad. Por ello alentamos que se escuchen las voces de quienes puedan verse afectados en la disposición de los bienes particulares antes de que se tomen decisiones de manera unilateral por el Poder Ejecutivo. Por ejemplo sería el caso de que el Poder Ejecutivo quisiera disponer de un terreno baldío en un barrio para emprender un negocio inmobiliario, pero los vecinos están necesitando un jardín de infantes, un parque de juegos o una plaza. Entonces creemos que es necesario brindarles un espacio para que puedan expresar sus opiniones y, si bien ellas no serán vinculantes, deberán ser tenidas en cuenta y agregarlas al expediente que se envía al Congreso de la Nación para solicitar la autorización correspondiente.
Por todo lo expuesto, es que solicito la sanción del presente Proyecto de Ley.
________________________________________
[1] Informe escrito N° 101 remitido por el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros el 31 de mayo de 2017 link: https://es.scribd.com/document/349786243/INFORME-101-HCDN.
[2]Ana María Bestard, “Delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo”, EL PODER LEGISLATIVO, Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación Argentina. Disponible en: http://www.derecho.uba.ar/investigacion/investigadores/publicaciones/bestard-delegacion_de_facultades.pdf
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA TUCUMAN EVOLUCION RADICAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA