PROYECTO DE TP


Expediente 3580-D-2018
Sumario: PROTECCION DEL DERECHO HUMANO A LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS PORTADORAS DE VIH. MODIFICACION DE LA LEY 23798.
Fecha: 08/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCIÓN DEL DERECHO HUMANO A LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS PORTADORAS DE VIH
ARTICULO 1.- Objeto. Declárese de exclusiva propiedad del paciente toda la documentación e información sanitaria que directa o indirectamente esté relacionada con el síndrome de inmunodeficiencia o VIH de dicho paciente.
ARTICULO 2.-. Confidencialidad. Declárese como confidencial toda la documentación e información sanitaria que directa o indirectamente esté relacionada con el síndrome de inmunodeficiencia o VIH del paciente.
Se prohíbe la revelación de la documentación e información sanitaria detallada en el párrafo anterior a toda entidad o persona que acceda y/o tome conocimiento de la misma, excepto que mediara autorización expresa por parte del paciente titular de dicha documentación y/o información sanitaria.
Exímase de la prohibición decretada en el párrafo anterior a los profesionales médicos, así como toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus VIH, exclusivamente en las siguientes circunstancias:
1 — Cuando le sea revelada a la persona infectada o enferma o, si se trata de un incapaz, cuando le sea revelada a su representante.
2 — Cuando le sea revelada a otro profesional médico en los casos en que sea estrictamente necesario por razones de seguridad sanitaria, en beneficio del paciente, cuando resulte fundamental para la seguridad sanitaria o beneficio de otro paciente que no sea el titular de dicha información y/o cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma.
3 — Cuando le sea suministrada a los entes del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE, creado por el artículo 18 de la Ley Nº 22.990, mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f), h), e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7º de la Ley Nº 21.541.
4 — Cuando le sea revelada al Director de la Institución Hospitalaria o, en su caso, al Director de su servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.
5 — Cuando le sea suministrada a los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia.
6 — Cuando sea revelada bajo la responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor.
7 — Cuando sea revelada en los casos y condiciones previstos por el art. 11 de la Ley 23.798.
DE LOS EXÁMENES PREOCUPACIONALES
ARTICULO 3.- Prohibición. Prohíbase la exigencia de realización de estudios de laboratorio con el objeto de detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirido o VIH en los postulantes a trabajador o trabajadora dentro de los exámenes preocupacionales medie consentimiento o no del mismo.
ARTICULO 4.- Órgano de aplicación. Será órgano de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien deberá velar por su pleno cumplimiento e imponer multas y sanciones a quien viole lo dispuesto en la misma, sin perjuicio de las acciones de Daños y Perjuicios que pudieren corresponder al o la postulante a trabajador o trabajadora que le fuera solicitado el estudio mencionado en el artículo anterior.
ARTICULO 5.- Denuncias. Facúltese al INADI a realizar las denuncias correspondientes tanto en sede administrativa como judicial, en caso de incumplimiento y a pedido del o la postulante a trabajador o trabajadora que le fuera solicitado el estudio mencionado.
ARTICULO 6.- Información. Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso en los establecimientos sanitarios donde se realicen los exámenes preocupacionales, en forma clara y visible el texto del artículo 2 de la presente Ley. El texto señalado, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
DE LA CONFIDENCIALIDAD EN LA LEY 23.798
ARTICULO 7.- Modifíquese el Art. 8 de la Ley 23.798, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarle sobre el carácter infecto-contagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo, su derecho a recibir asistencia adecuada y su derecho a la confidencialidad y a la propiedad de toda la documentación e información sanitaria que por la situación médica indicada en éste artículo sea de su titularidad.”
ARTICULO 8.- Modifíquese el Art. 11 de la Ley 23.798, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán actualizada, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de personas viviendo con VIH, así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte.
Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán presentar al INOS una actualización mensual de esta estadística. Todo organismo, institución o entidad pública o privada, dedicado a la promoción y atención de la salud tendrá amplio acceso a ella. Las provincias podrán adherir a este sistema de información, con los fines especificados en el presente artículo.
Toda la información y documentación sanitaria que en virtud de lo dispuesto por éste artículo se manipule deberá estar debidamente encriptada para asegurar la confidencialidad de los datos de los pacientes titulares de dicha información.”
ARTICULO 9.- Reglamentación: Instrúyase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar la presente Ley.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho a la confidencialidad de la información y documentación sanitaria forma parte del derecho humano fundamental a la intimidad, y el Estado debe ser garante del mismo para que todas las personas puedan acceder a una vida digna y plena.
El presente proyecto pretende establecer medios eficaces para el pleno ejercicio de los derechos consagrados en la Ley de Derechos del Paciente (N° 26.529), la Ley de Protección de Datos Personales (Nº 25.326), la Ley de Actos Discriminatorios (N° 23.592) y la Ley Nacional de SIDA (N° 23.798).
La violación de la confidencialidad de información de altísima sensibilidad, y la revelación de la misma a terceros por fuera de las excepciones comprendidas en este proyecto, atentan contra el derecho a la inviolabilidad de documentos privados, derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y art. 11 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En la actualidad, el art. 4° de la resolución 270/15 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social manifiesta: “Podrá ser motivo de denuncia por violación de la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592 y de la Ley de Habeas Data N° 25.326, la exigencia de realización de estudios de laboratorio con el objeto de detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o VIH. en los postulantes a trabajador o trabajadora dentro de los exámenes preocupacionales”. Dicha resolución resulta insuficiente ya que solo se refiere a la posibilidad de denunciar, a la vez que no establece consecuencias jurídicas para aquellos que violen las normas anteriormente mencionadas.
Asimismo, condicionar el acceso al trabajo a personas con motivo del padecimiento del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o VIH, vulnera el derecho humano fundamental consagrado en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Lo antedicho genera, como consecuencia directa, el incumplimiento de otros derechos como el acceso a una vida digna, a alimentar a sus hijos, a ser sustento y a desarrollar su proyecto de vida plenamente, a la vez que estigmatiza y discrimina provocando problemas de autoestima y estrés que atentan directamente contra el tratamiento.
En resumen, el fin del presente proyecto es que toda persona goce de su derecho a mantener en privacidad toda aquella información que no desee compartir, y eliminar barreras que condicionen a cualquier persona a acceder a un derecho básico como es el empleo. Finalidad que no solo tiene como objeto a las personas que padecen VIH, sino a la sociedad toda, puesto que un Estado que vela por la garantía de los derechos humanos fundamentales y, educa e informa en consecuencia, redunda en una sociedad más inclusiva, más justa y menos discriminatoria.
Es por todo lo expuesto, que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
RISTA, OLGA MARIA CORDOBA UCR
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL