PROYECTO DE TP


Expediente 3554-D-2017
Sumario: OBLIGATORIEDAD DE ENTREGA SIN CARGO DE UN MICROFONO PORTATIL PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON IMPLANTE COCLEAR POR PARTE DE TODOS LOS AGENTES DE SALUD.
Fecha: 29/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°: LOS agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de Policía Federal Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio la entrega sin cargo de un (1) micrófono portátil, en aquellos casos en que el mismo sea indicado por el profesional médico por razones pedagógicas a los niños, niñas y adolescentes que hayan sometidos a un implante coclear.
ARTICULO 2º: LAS prestaciones determinadas en el artículo 1° del presente, quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio Nacional (PMO).
ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por fin garantizar y hacer efectivo el derecho a la salud y a la educación de niñas, niños y adolescentes que hayan sido sometidos a un implante coclear.
En tal sentido, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 1948, se define a la salud como: “Un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia. Dentro del contexto de la promoción de la salud, la salud ha sido considerada no como un estado abstracto sino como un medio para llegar a un fin, como un recurso que permite a las personas llevar una vida individual, social y económicamente productiva. La salud es un recurso para la vida diaria, no el objetivo de la vida. Se trata de un concepto positivo que acentúa los recursos sociales y personales, así como las aptitudes físicas.”
Podemos mencionar otro documento internacional de importancia, la Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud, la OMS, Ginebra (1986) expresó: “De acuerdo con el concepto de la salud como derecho humano fundamental, la Carta de Ottawa destaca determinados pre requisitos para la salud, que incluyen la paz, adecuados recursos económicos y alimenticios, vivienda, un ecosistema estable y un uso sostenible de los recursos. El reconocimiento de estos pre requisitos pone de manifiesto la estrecha relación que existe entre las condiciones sociales y económicas, el entorno físico, los estilos de vida individuales y la salud. Estos vínculos constituyen la clave para una comprensión holística de la salud que es primordial en la definición de la promoción de la salud. Hoy en día, la dimensión espiritual de la salud goza de un reconocimiento cada vez mayor.
La OMS considera que la salud es un derecho humano fundamental y, en consecuencia, todas las personas deben tener acceso a los recursos sanitarios básicos. Emerge de esto último, una de las características principales de este derecho, que es el de estar íntimamente interrelacionados con otros derechos humanos por una parte y por la otra, de necesitar el cumplimiento de importantes requisitos de tipo político, social, económico y ambiental, para el adecuado goce del mismo.
La reforma constitucional de 1994 incorpora el derecho a la salud de manera expresa en las siguientes normas, que brevemente destacaremos y que han producido un cambio muy profundo en esta materia, acorde a los conceptos modernos de la salud, que antes mencionamos:
En el art. 75 inc. 23 sobre discriminación inversa que dice: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. ”Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante l embarazo y el tiempo de lactancia”.
En el art. 75 inc. 22 sobre el reconocimiento de rango constitucional a determinados pactos, convenciones y tratados internacionales de derechos humanos, sobre la materia que nos ocupa en el presente proyecto.
Esta cláusula es de suma importancia, ya que introduce la fuente externa de reconocimiento del derecho humano a la salud, en consonancia con el salto cualitativo fundamental que produjo la reforma constitucional de 1994, de introducirnos en la faz más avanzada del derecho constitucional, que es el de la internacionalización de los derechos humanos.
En este aspecto, indicamos seguidamente las normas referidas al derecho a la salud y a los niños y niñas, como lo es Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. VII y XI; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 8 y 25; en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6, 7 y 24; en la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4 inc. 1. 5 incs. 1 y 2, 19 y 25 y en la Convención sobre los derechos del Niño, arts. 3, 6, 23, 24 y 25.
Destacamos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque a través de la tarea de su Comité respectivo desarrolló de la manera más completa la materia que examinamos. El artículo 12 del Pacto expresa: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
Por lo cual, la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humano, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Nuestro más alto Tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha producido una importante jurisprudencia en la materia, a través de sucesivos casos que veremos, que van afirmando una posibilidad de cumplimiento de la normativa constitucional y supranacional antes analizada.
En primer lugar tenemos el caso “Policlínica Privada c. Municipalidad de Buenos Aires”, Fallos 321:1684 del 11 de junio de 1998, en que la Corte dispuso rechazar un recurso extraordinario que había interpuesto la demandada contra la pretensión de una empresa de medicina prepaga que había solicitado el pase de una menor internada en terapia intensiva a un hospital público municipal y que había sido ordenado por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Entre los fundamentos de la Corte se indica que no podía producirse la privación de cobertura asistencial de la niña, según lo indicado en los arts. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También podemos mencionar el caso “Campodónico de Beviacqua Ana c. Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”, fallado el 24 de octubre de 2000, donde el más alto Tribunal confirma los fallos de primera y segunda instancia que habían condenado al Estado a la entrega de las drogas respectivas para el niño A.S.B., que tenía problemas en su médula ósea. Entre sus fundamentos la Corte cita la Ley 23.661 que instituyó el Sistema Nacional de Salud con los alcances de seguro social “a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica” (art. 1) y cuyo objetivo fundamental es “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud..” (art. 2). Asimismo se refiere a las obligaciones del Ministerio de Salud y Acción Social que es la autoridad de aplicación para la política del seguro nacional de salud y de medicamentos y al que le corresponde articular y coordinar los servicios que presten las obras sociales comprendidas en la ley 23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados “en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país (arts. 3, 4, 7,15, 28 y 36). También la Corte menciona la Ley 22.431 de “Protección integral de las personas discapacitadas”, a la que adhirió la Provincia de Córdoba, donde se planteara el caso.
Adentrándonos en la problemática de las personas que sufren de sorderas, de hipoacusias sin dudas el implante coclear vino a revolucionar la historia de las mismas otorgando calidad de vida en casos que carecían de toda esperanza hasta su aparición.
Ahora bien, cierto es que la medicina avanza en forma permanente y la ley debe ir tomando esos avances intentando que sea toda la población la que pueda acceder a las evoluciones tecnológicas generando una mejora en la salud pública.
Por ello, es que se ha observado respecto de los implantes cocleares que existen en la actualidad la existencia de dispositivos accesorios a tales implantes entre los que se encuentran los amplificadores micrófonos que amplifican las señales de audio monofónicas, provenientes de cualquier fuente.
En estos casos lo fundamental del avance y existencia de este accesorio es que la intervención del aire o ruido proveniente del ambiente, no es tomado por el audífono evitando el enmascaramiento de señales que llegan en forma simultánea al oído. Esto permite, por ejemplo, oír con claridad a un maestro a pesar del ruido ambiente. Se trata de un micrófono inalámbrico portátil, con clip, que transmite la voz y el sonido directamente a su procesador de sonido. Puede engancharlo fácilmente en la solapa del maestro generando que en forma directa que el alumno pueda escuchar al maestro sin la interferencia del ruido ambiente.
Ahora bien: este accesorio resulta de gran utilidad especialmente a los fines educativos, es claro que en la primera niñez en que los niños van al jardín de infantes, el uso del micrófono significa una clara ventaja para el mismo, dado que – como sabemos – los más pequeños son los que propinan más ruidos por su corta edad, y comienzan a adquirir los primeros conocimientos de parte de los docentes.
Por lo tanto, el micrófono es casi una herramienta pedagógica, de ahí, que es dable que este accesorio sea incorporado al PMO en los casos que conforme informes médicos, el mismo sea esencial a los fines pedagógicos y el médico tratante así lo recomiende. Correspondiendo, por ende, la sanción de una norma específica que establezca la obligatoriedad de entrega en forma totalmente gratuita de un dispositivo como el enunciado por parte de todos los agentes de salud.
Por todo ello, solicito a los señores diputados se sirvan acompañar el presente proyecto con su debida aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0028-D-19