PROYECTO DE TP


Expediente 3487-D-2018
Sumario: SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL DE CEREALES, OLEAGINOSAS, AFINES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS. REGIMEN.
Fecha: 06/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE REGULACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL DE CEREALES, OLEAGINOSAS, AFINES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º. — OBJETO. Es objeto de esta ley establecer la regulación mínima del sistema de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados, que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda, y las necesidades de quienes desarrollan esta única actividad comercial.
Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones específicas de esta actividad, a cuyo efecto cualquier persona física o jurídica puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esta ley.
Art. 2º. — INTERVENCION DEL ESTADO. Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar una correcta retribución, competencia, transparencia y sustentabilidad en este mercado. En especial debe:
a) Impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector;
b) Regular el ingreso, participación y egreso del mercado de proveedores de servicios;
c) Fijar las políticas específicas del sector en concordancia con el espíritu de la presente ley;
d) Elaborar y difundir toda información sobre demanda y oferta a fin de contribuir a la aludida sustentabilidad y transparencia;
e) Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios;
f) Garantizar que ninguna disposición nacional, provincial o municipal, intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por esta ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.
g) Establecer el valor de fluctuación de precios para el transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados a través de la Mesa de Negociación Participativa.
Art. 3º. — JURISDICCION. La presente ley se aplica a todo traslado de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados, desarrollado en el ámbito del Estado Nacional, que incluye:
a) El de carácter comunal. Entendiéndose por tal el efectuado dentro de una misma comuna o municipio.
b) El de carácter intercomunal. Entendiéndose por tal el efectuado entre dos o más comunas o municipios.
c) El de carácter inter-jurisdiccional. Entendiéndose por tal:
1. — El efectuado entre las provincias y la Capital Federal;
2. — El realizado en, o entre puertos y aeropuertos nacionales, y una provincia o la Capital Federal.
Art. 4º. — DEFINICIONES. A los fines de esta ley se entiende por:
a) Transporte de carga de granos por carretera: al traslado de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados de un lugar a otro en un vehículo, por la vía pública;
b) Servicio de transporte de carga de granos: cuando dicho traslado se realiza con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización, o mediando contrato de transporte);
c) Transportista: la persona física o jurídica que organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva la prestación de servicios de autotransporte de carga;
d) Transportador de carga propia, la persona física que realiza como accesorio de otra actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo, utilización, transformación y/o comercialización y sin mediar contrato de transporte;
CAPITULO II
ADMINISTRACION DEL SISTEMA
Art. 5º. — AUTORIDAD COMPETENTE. El Poder Ejecutivo determina la Autoridad de Aplicación del presente régimen que tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir su cumplimiento;
b) Participar en la elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales conforme la legislación vigente;
c) Delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de comprobación de faltas;
d) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del servicio, lo exigen;
e) Exigir para circular o realizar cualquier trámite, sólo la documentación establecida en el texto de esta ley y su reglamentación;
f) Fiscalizar o investigar a los fines de esta ley, el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependiente y sus actividades conexas;
g) Juzgar las infracciones y aplicar las sanciones cuando corresponda, de conformidad con esta normativa y su reglamentación;
h) Otorgar las licencias habilitantes para el transporte de granos regidos por la presente ley a los prestatarios de este servicio.
i) Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la estadística necesaria al servicio del transporte;
j) Coordinar las relaciones entre poder público y sectores interesados, requerir y promover la participación de entidades empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de políticas y acciones atinentes al sector;
k) Propiciar las medidas necesarias para prevenir delitos contra los bienes transportados y/o los vehículos de carga; promocionando asimismo toda medida tendiente a la disminución de los accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente.
CAPITULO III
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Art. 6º — Para la realización del transporte de cargas de granos es necesario ser persona física o jurídica y realizar la inscripción en el Registro Único de Transporte Automotor (RUTA) y la obtención de la licencia habilitante para el transporte especifico de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados emitidos por la Autoridad de Aplicación.
Cada transportista de granos requiere de una licencia habilitante para el transporte de granos por cada vehículo automotor destinado al mismo. El número máximo de licencias habilitantes para esta actividad por cada transportista es de diez (10).
Art. 7º. — El otorgamiento de licencias habilitantes para el transporte de granos se rige por el sistema de libre concurrencia, no obstante, el sistema de acceso al mercado del transporte de granos es restringido o condicionado por la Autoridad de Aplicación, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios;
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado anterior;
c) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto pueda ser perjudicado.
Art. 8º. — El otorgamiento de las licencias habilitantes referidas en el artículo anterior se da cuando la autoridad de aplicación verifica que el solicitante cumple con los siguientes requisitos.
a) Es persona física o jurídica;
b) Está inscripto en la matrícula de comerciante y en los organismos previsionales e impositivos correspondientes;
c) Tiene domicilio real en territorio de la República Argentina;
d) Realiza los servicios de transporte de granos como actividad exclusiva;
e) Cumple las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente;
f) Cumple las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad que expresamente se establezcan en la reglamentación de esta normativa.
El inciso d) no es aplicable al Transportador de carga propia, quien acorde a la reglamentación de esta ley debe demostrar su condición.
La pérdida o incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en los apartados anteriores, determinan la revocación por la Autoridad de Aplicación de las correspondientes licencias habilitantes para el transporte de granos.
Art. 9°. — Las licencias que otorga la Autoridad de Aplicación establecen como mínimo Titular, Vehículo Habilitado y Jurisdicción autorizada a operar por el titular de la misma o quien este designe.
CAPITULO IV
MECANISMOS DE REGULACION DE PRECIOS
Art. 10°. — Créase la Mesa de Negociación Participativa como organismo para la determinación del Valor de Fluctuación de Precios para el servicio de transporte automotor de carga de jurisdicción nacional de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados.
Art. 11°. — La Mesa de Negociación Participativa estará integrada por:
1) Representantes de las siguientes cámaras de transportistas, representativas del sector empresarial del transporte automotor de cargas: (i) Federación de Transportadores Argentinos (FETRA); (ii) confederación argentina del transporte automotor de cargas (CATAC); y (iii) federación argentina de entidades empresarias del autotransporte de cargas (FADEEAC) y otras cámaras o asociaciones de transportistas que pudieran crearse a futuro.
2) Representantes de las siguientes entidades agrarias, representativa del sector empresarial de producción agraria: (i) FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (FAA); (ii) CONFEDERACIÓN INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA (CONINAGRO); (iii) SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, (iv) CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA); y (v) FEDERACIÓN NACIONAL DE ACOPIADORES DE GRANOS.
3) Representantes de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
4) Representantes del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Art. 12°. — La Mesa de Negociación Participativa dicta su propio reglamente que no puede oponerse a esta normativa.
Art. 13°. — La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR convoca semestralmente a las entidades mencionadas en el artículo anterior de la presente, a los fines de integrar la MESA DE NEGOCIACIÓN PARTICIPATIVA. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá invitar a participar de la MESA DE NEGOCIACIÓN PARTICIPATIVA a los organismos públicos que considere oportuno.
Art. 14°. — El Valor de Fluctuación de Precios que la MESA DE NEGOCIACIÓN PARTICIPATIVA acuerda semestralmente es publicado en el Boletín Oficial por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Independientemente de esto, ante los aumentos de Combustible que se produjeran con posterioridad a la publicación, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR establece un índice de actualización mensual del Valor de Fluctuación de Precios, de modo que los aumentos referidos anteriormente no afecten su validez.
Art. 15°. — El Valor de Fluctuación de Precios actualizado debe ser consignado por los sujetos obligados, al completar el formulario de la CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS en el campo correspondiente.
Art. 16°. — La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR será el órgano de aplicación del presente régimen.
Asimismo, para el caso de que la Mesa de Negociación Participativa no llegue a un acuerdo, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR será la encargada de actualizar el valor de fluctuación de precios.
Art. 17°. — El precio a pagar por los dadores y tomadores de carga de granos, para los transportes regidos por la presente no puede fluctuar en más o menos del CINCO POR CIENTO del Valor de Fluctuación de Precios publicado por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con su correspondiente índice de actualización mensual.
Art. 18°. — Son nulas las CARTAS DE PORTE cuando los montos indicados en “Precio a Pagar” y “Valor de Fluctuación de Precios” no se corresponden con los parámetros que establece el artículo anterior.
Art. 19°. — En todo lo no reglado en este régimen actúa de forma supletoria la ley N° 24.653 de TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS.
Art. 20°. — La Autoridad de Aplicación establece el régimen sancionatorio de la presente ley.
Art. 21°. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El conflicto de los transportistas de cereales implico en nuestro país la visibilizacion de un reclamo que no se había reconocido públicamente. El sector que cumple un rol fundamental en el circuito de la economía nacional, se ve perjudicado sustancialmente por las políticas de ajuste que lleva adelante el Gobierno Nacional que minan posibilidad alguna de hacer sustentable una fuente de trabajo como es un Camión de Cargas. A los altos valores del combustible, peajes, repuestos y demás insumos que necesitan los camiones hay que agregar la irrisoria suma que perciben por el servicio que le prestan a los Acopiadores.
Es así como surge la protesta de los transportistas ante la falta de un Estado presente que regule las relaciones económicas entre los diferentes actores de la cadena de producción y distribución. Muy por el contrario, desde el Ministerio de Transporte, plantearon públicamente que las tarifas para el transporte de granos deben surgir de una “negociación libre” entre los dadores y los tomadores de carga como si no estuviera claro que en un sistema de libre mercado no hay plano de igualdad alguno ya que los más fuertes determinan sus ganancias en detrimento de los demás actores económicos. Finalmente, esto es lo que termino gestando la protesta en muchas provincias argentinas, cuando los transportistas dijeron “basta” e hicieron público su reclamo parando sus camiones en las rutas a lo largo y a lo ancho del territorio nacional.
Demonizar a cada trabajador organizado por una demanda puntual parece ser una regla respetada a raja tabla por este gobierno, es clara la incidencia de la matriz ideológica que se manifiesta en cada declaración de los funcionarios de la gestión “Cambiemos” que nunca dan una respuesta concreta al problema dejando que los más débiles queden expuestos a las leyes desiguales del Mercado y terminen expulsados del sistema laboral y de sus fuentes de trabajo. Ante esta situación, los transportistas se autoconvocaron, esquema que nace ante la ausencia de representación y nula resolución de los organismos estatales.
Desde esta banca, la cual acompaña el reclamo y el pedido por que se cumpla con la Tarifa de referencia de parte de los acopiadores de cargas, además presentamos esta iniciativa que tiene que ver con el establecimiento de un régimen para la regulación del sistema de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados buscando proteger a este agente clave en la cadena productiva, intentamos ampliar la participación en la discusión de los actores más representativos del sector en un mecanismo que contemple a las Federaciones Agrícolas, Cámaras de Empresas Transportistas, a las Federaciones de Transportistas y a Representantes de Secretarias y Ministerios del Estado Nacional. Entendemos que solo con este tipo de propuestas se puede abordar una problemática que afecta de lleno a quienes realizan un trabajo vital en el esquema económico nacional.
Es función del Estado velar por los intereses de todos los trabajadores de nuestra Patria, dejarlos desamparados ante la voracidad de los sectores concentrados de la economía implica generar desempleo, desigualdad de oportunidades y sobre todo pobreza. Nuestra función como legisladores es la de escuchar las distintas demandas que tienen los trabajadores, y generar las condiciones necesarias desde un marco legal para que los intereses de cada componente de la cadena productiva sean respetados y protegidos, solo así podremos lograr una Nación con un desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades para cada argentino y argentina que habita este suelo.
Por todo lo expuesto pido el acompañamiento de mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA