PROYECTO DE TP


Expediente 3481-D-2018
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE BECAS UNIVERSITARIAS. CREACION.
Fecha: 06/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROGRAMA NACIONAL DE BECAS UNIVERSITARIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°— Créase el Programa Nacional de Becas Universitarias -en adelante PROGRAMA- con el objeto de promover la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación superior estatal, a través de la implementación de un sistema de becas que facilite el acceso, permanencia y egreso de estudiantes.
ARTÍCULO 2°— A los efectos de la presente ley, las carreras universitarias serán clasificadas por la autoridad de aplicación, en estratégicas y no estratégicas.
A los efectos de una mejor organización administrativa del PROGRAMA los estudiantes se organizarán en:
a) Estudiantes ingresantes: son aquellos que inician sus estudios superiores en Universidades Nacionales en el año que se postulan para la obtención del beneficio.
b) Estudiantes avanzados: son aquellos que se postulan para la obtención del beneficio y que iniciaron sus estudios superiores en Universidades Nacionales con anterioridad al año en que se postulan.
ARTÍCULO 3°— El PROGRAMA se financiará con los siguientes recursos:
a) Las partidas del Tesoro Nacional que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuesto;
b) Donaciones y legados; y
c) Cualquier otro aporte realizado por entidades públicas o privadas, tanto nacionales como internacionales.
CAPÍTULO II
Requisitos e Incompatibilidades
ARTÍCULO 4°— Son requisitos para ingresar al PROGRAMA:
a) Acreditar identidad mediante Documento Nacional de Identidad;
b) Ser argentino, nativo o naturalizado, o residente con una residencia legal en el país no inferior a CINCO (5) años previos a la solicitud de ingreso;
c) Pretender iniciar o estar cursando estudios superiores, de carrera de grado o de pregrado en Universidades Nacionales, Provinciales o Institutos Universitarios Nacionales estatales.
d) Cumplimentar con las evaluaciones socioeconómica y académica.
Quedarán excepcionalmente comprendidos los establecimientos educativos privados en aquellos casos en que una carrera estratégica no sea ofertada por una universidad estatal o cuando ésta última no se encontrara ubicada en el lugar de residencia del postulante y/o estudiante.
ARTÍCULO 5°— La evaluación socioeconómica se realizará a través del estudio de la situación del postulante -y en su caso, la de su grupo familiar-, luego de una presentación acerca de sus ingresos mensuales que tendrá el carácter de Declaración Jurada y a la que deberá adjuntarse la documentación respaldatoria expedida por los organismos correspondientes.
ARTÍCULO 6°— El monto de ingresos máximos mensuales en el grupo familiar será determinado cada año por la autoridad de aplicación, con sujeción a la siguiente escala mínima:
a) Postulantes sin grupo familiar: DOS (2) salarios mínimos, vitales y móviles.
b) Grupo familiar de hasta CUATRO (4) integrantes: TRES (3) salarios mínimos, vitales y móviles.
c) Grupo familiar de entre CINCO (5) y SEIS (6) integrantes: CUATRO (4) salarios mínimos, vitales y móviles.
d) Grupo familiar de más de SEIS (6) integrantes: CINCO (5) salarios mínimos, vitales y móviles.
En los supuestos descriptos precedentemente, se elevarán los ingresos máximos mensuales permitidos en UN (1) salario mínimo, vital y móvil, cuando se cumpla cualquiera de los siguientes casos: el postulante pertenezca a algún pueblo originario, el postulante o algún integrante de grupo familiar sufra alguna discapacidad o enfermedad grave y crónica, o medie cualquier otra circunstancia relevante que así lo habilite.
ARTÍCULO 7°— Resultan incompatibles con el ingreso y permanencia en el PROGRAMA las siguientes situaciones:
a) Haber finalizado una carrera universitaria.
b) Percibir otro beneficio de carácter similar por su condición de estudiante universitario.
c) Encontrarse suspendido del PROGRAMA.
d) Haber sido cesado del PROGRAMA por causal grave que le fuera imputable.
En el caso de que el postulante a la beca o el becario sea sujeto de percepción de las asignaciones, prestaciones, y/o programas que se enumeran a continuación, éstas no serán consideradas como una incompatibilidad para acceder al PROGRAMA: las asignaciones y/o prestaciones previsionales no contributivas otorgadas en función de una discapacidad; ser beneficiario o percibir la Asignación Universal por Hijo por ser padre o madre; percibir un seguro de desempleo; ser titular de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.
CAPÍTULO III
Becas
ARTÍCULO 8°— La solicitud al PROGRAMA podrá ser presentada hasta con UN (1) año de anticipación a la fecha estimada para el comienzo de la carrera. A fin de dar previsibilidad y certidumbre.
El PROGRAMA aceptará la solicitud de beca aun cuando el solicitante no haya finalizado el nivel secundario.
ARTÍCULO 9°— El período de inscripciones al PROGRAMA se extenderá durante todo el año.
ARTÍCULO 10°— Una vez presentada la documentación pertinente, las solicitudes deberán ser evaluadas inmediatamente, para ser resueltas en un plazo máximo de hasta CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles.
ARTÍCULO 11°— Cuando la solicitud se hubiera realizado con anticipación, el beneficio comenzará a percibirse desde el primer mes del ciclo lectivo.
En aquellos casos en que el ciclo lectivo ya se hubiera iniciado, el beneficio comenzará a percibirse inmediatamente.
En los casos en que el becario fuese menor de edad, y hasta que cumpla los 18 años, el programa arbitrará los medios necesarios para que el menor perciba el beneficio por sí mismo o por medio de su padre, madre o tutor legal.
ARTÍCULO 12°— El beneficio, personal e intransferible, a otorgar mediante el PROGRAMA consistirá en una suma determinada de dinero no contributiva, a abonar en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas; aun en los casos en que el beneficiario no hubiera cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad.
ARTÍCULO 13°— La autoridad de aplicación, cada año, determinará la cantidad de becas a otorgar y el monto de las mismas, con sujeción a la siguiente escala mínima, la cual a partir del año 2019 deberá ser actualizada por el Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Salarial publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC):
1) Para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán:
a) Carreras universitarias consideradas estratégicas:
■ Primer año: $2.070,00.
■ Segundo año: $2.530,00.
■ Tercer año: $3.335,00.
■ Cuarto año: $4.370,00.
■ Quinto año en adelante: $5.635,00.
b) Otras carreras universitarias:
■ Primer año: $1.840,00.
■ Segundo año: $1.840,00.
■ Tercer año: $2.185,00.
■ Cuarto año: $2.185,00.
■ Quinto año en adelante: $2.645,00.
c) Carreras terciarias consideradas estratégicas:
■ Primer año: $2.070,00.
■ Segundo año: $2.300,00.
■ Tercer año: $2.990,00.
■ Cuarto año en adelante: $2.990,00.
d) Otras carreras terciarias:
■ Primer año: $1.840,00.
■ Segundo año: $1.840,00.
■ Tercer año: $2.185,00.
■ Cuarto año en adelante: $2.185,00.
2) Para las Provincias de Chubut, La Pampa Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:
a) Carreras universitarias consideradas estratégicas:
■ Primer año: $2.484,00.
■ Segundo año: $3.036,00.
■ Tercer año: $4.002,00.
■ Cuarto año: $5.244,00.
■ Quinto año en adelante: $6.762,00.
b) Otras carreras universitarias:
■ Primer año: $2.208,00.
■ Segundo año: $2.208,00.
■ Tercer año: $2.622,00.
■ Cuarto año: $2.622,00.
■ Quinto año en adelante: $3.174,00.
c) Carreras terciarias consideradas estratégicas:
■ Primer año: $2.484,00.
■ Segundo año: $2.760,00.
■ Tercer año: $3.588,00.
■ Cuarto año en adelante: $3.588,00.
d) Otras carreras terciarias:
■ Primer año: $2.208,00.
■ Segundo año: $2.208,00.
■ Tercer año: $2.622,00.
■ Cuarto año en adelante: $2.622,00.
ARTÍCULO 14°— La autoridad de aplicación, en base al Plan de Estudios de la institución correspondiente, fijará, al momento de otorgar el beneficio y sin perjuicio de su posterior modificación:
a) La duración máxima total de la percepción del beneficio, la cual no podrá exceder en más de dos tercios la duración proyectada por aquel vigente en el momento en que el becario accedió al PROGRAMA.
b) La cantidad mínima de materias que el beneficiario deberá aprobar por cada ciclo lectivo, la cual será de DOS (2) materias anuales o CUATRO (4) materias cuatrimestrales (dos en cada cuatrimestre del año), o su equivalente si el plan de estudios tuviese otra modalidad.
A los estudiantes que ingresen al PROGRAMA bajo la modalidad de “estudiantes avanzados”, se les asignará UN (1) año de cursada en función del PRIMER (1°) examen final rendido correspondiente a la carrera para la cual se postuló al beneficio.
CAPÍTULO IV
Cambios, Cese y Reclamos
ARTÍCULO 15°— El becario podrá continuar en el PROGRAMA aunque cambie de carrera, sin embargo, se considerará como fecha de ingreso la correspondiente a la primera carrera y el beneficio solo se seguirá percibiendo cuando reanude efectivamente la cursada.
ARTÍCULO 16°— El becario deberá informar cualquier variación sobre los elementos tenidos en cuenta para el otorgamiento del beneficio, a fin de que la autoridad de aplicación evalúe su continuidad.
ARTÍCULO 17°— El beneficio cesará en los siguientes casos:
a) Vencimiento del plazo por el que fue otorgado.
b) Inhabilitación, renuncia o fallecimiento del beneficiario.
c) Modificación de alguna de las causas que justificaron su otorgamiento.
d) Pérdida de la regularidad.
e) Falsificación u omisión de información relevante en los procesos de selección, o una vez otorgado.
f) Conclusión o abandono de la carrera.
ARTÍCULO 18°— Cesado el beneficio por causa imputable al becario, este podrá volver a percibirlo, previa solicitud y aprobación, pero sólo a partir del año siguiente al cese y se mantendrá la fecha originaria de ingreso al programa.
ARTÍCULO 19°— La reglamentación de la presente ley deberá prever un procedimiento adecuado para atender los reclamos de postulantes o beneficiarios, en el cual se respete el derecho de alegar y probar. Y deberá finalizar con una resolución, debidamente fundada, de la autoridad de aplicación.
En los supuestos de pérdida de la condición de becario con anterioridad al vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el beneficio, la decisión deberá notificarse al afectado, junto con los motivos que justifican, con una anticipación de, al menos, DIEZ (10) días hábiles.
CAPÍTULO V
Comité Veedor
ARTÍCULO 20°— Créase un Comité Veedor el cual tendrá como finalidad garantizar una adecuada organización del PROGRAMA y la transparencia y celeridad en el desempeño de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 21°— El Comité Veedor estará compuesto por:
A. UN (1) Coordinador General; y
B. UN (1) representante de las siguientes reparticiones o la que en el futuro las reemplacen:
a) Ministerio de Educación.
b) Ministerio de Desarrollo Social.
c) Ministerio de Hacienda.
d) Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
e) Consejo Interuniversitario Nacional.
f) Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
g) Comisión Nacional de Discapacidad.
ARTÍCULO 22°— Los miembros del Comité Veedor desempeñarán sus funciones ad honorem y dictarán el reglamento del organismo.
El Coordinador General será designado por la autoridad de aplicación y tendrá voto sólo en caso de empate en las reuniones del comité. Los representantes serán seleccionados por las respectivas reparticiones y tendrán un voto cada una de ellas.
ARTÍCULO 23°— La autoridad de aplicación elaborará, anualmente, un informe de carácter público en el cual deberá plasmar toda la información relevante de carácter estadístico, las respuestas a los reclamos efectuados y las medidas adoptadas en cumplimiento de los dictámenes del Comité Veedor.
ARTÍCULO 24°— Con posterioridad a la presentación del informe anual elaborado por la autoridad de aplicación, el Comité Veedor deberá convocar una audiencia pública, la cual tendrá como fin la recepción de reclamos y propuestas de mejora sobre el PROGRAMA y sobre la actividad de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 25°— Con el informe anual y los resultados de la audiencia pública, el Comité Veedor evaluará el desempeño de la autoridad de aplicación y el funcionamiento del PROGRAMA, emitiendo dictámenes vinculantes para ser implementados por aquella.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 26.- Los becarios del PROGRAMA gozarán del beneficio de la Tarifa Social Federal del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE).
ARTÍCULO 27°.- En virtud de su adecuada organización administrativa y logística que abarca todo el territorio nacional, se establece que la verificación de datos y de requisitos presentados por los postulantes estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 28°— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 29°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley se fundamenta en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales incorporados a ella, conforme su artículo 75, incisos 17, 18, 19 y 22, los que consagran el derecho de enseñar y aprender. En ese sentido la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus modificatorias estableció en su artículo 2° la responsabilidad principal e indelegable del ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES sobre la educación superior, implicando, entre otras acciones, proveer equitativamente en la educación superior de gestión estatal, becas, condiciones adecuadas de infraestructura y recursos tecnológicos apropiados para todas aquellas personas que sufran carencias económicas verificables. Asimismo, la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26.058 en su artículo 40 establece que el actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN debe implementar acciones específicas para garantizar el acceso, permanencia y completamiento de los trayectos formativos en la educación técnico profesional para los jóvenes en situación de riesgo social o con dificultades de aprendizaje.
El Poder Ejecutivo mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 84 del 23 de enero de 2014, creó el “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR) con el fin de generar nuevas oportunidades de inclusión social y laboral a los jóvenes en situación de vulnerabilidad a través de acciones integradas que permitieran su capacitación e inserción laboral. Posteriormente, con el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 90 del 30 de enero de 2018 se modificaron una serie de medidas para adaptar el programa al objetivo de otorgar becas universitarias.
Es indudable que desde su creación el PROGRESAR ha contribuido tanto a la inclusión social y laboral de los argentinos en condiciones de vulnerabilidad como a la redistribución del ingreso en el país. La numerosa cantidad postulantes a ese Programa pone en evidencia, por un lado, su necesariedad; y por otro, la numerosa cantidad de argentinos interesados en continuar sus estudios para desarrollarse y prosperar.
Señor Presidente: si bien coincidimos en algunos puntos con los fundamentos y la línea de trabajo iniciada en los dos Decretos anteriormente mencionados, nuestra concepción sobre la educación y el acceso a ella difiere en algunos puntos. Y es en este sentido que entendemos que una efectiva inclusión social y laboral implica una revisión del actual PROGRESAR.
El PROGRESAR actualmente en vigencia se fundamenta en el criterio meritocrático como base de los requisitos para acceder al beneficio. Este criterio no sólo restringe y limita las posibilidades de muchos estudiantes, sino que también ha resultado perjudicial para muchos de ellos que estaban cursando sus estudios bajo las condiciones requeridas por este Programa y que se encontraron, de repente, con una decisión arbitraria del PEN que les cercenó su derecho a estudiar. Conocemos numerosas situaciones de estudiantes que estaban incluidos en el PROGRESAR y que a partir de las modificaciones establecidas en el D90/2018 no han podido continuar sus estudios.
El criterio meritocrático encubre una desigualdad de oportunidades, ya que sólo amplía los beneficios económicos de aquellos estudiantes que sean capaces de demostrar avances en su carrera. Y no tiene en cuenta que esto muchas veces no depende sólo de la voluntad individual, ya que existen numerosos condicionamientos externos que no pueden ser controlados por las personas.
La aplicación del criterio meritocrático no ha tenido en cuenta la infinita posibilidad de situaciones adversas que pueden presentarse en la cotidianeidad: problemas socio-familiares, económicos y también los relacionados con la territorialidad o la geografía de nuestro país. No se puede ubicar en un mismo plano de exigencias a quienes viven en centros urbanos y a aquellos que viven en zonas rurales o desfavorables, donde las condiciones de vida, climáticas, geográficas, de habitabilidad, y aún de transporte suelen ser mucho más adversas y problemáticas. En muchos casos estas condiciones dificultan la concurrencia a los centros educativos, más allá de los deseos de progresar y de estudiar de cada uno.
A partir de un minucioso análisis de este programa hemos advertido la necesidad de crear un Programa Nacional de Becas destinadas únicamente a la educación superior. Y es en este sentido que consideramos necesaria la sanción del presente proyecto de ley con el fin de otorgar, por un lado, una mayor fortaleza al sistema nacional de becas universitarias; y por otro, de brindar la previsibilidad necesaria a quienes dependen de las mismas para continuar con sus estudios, otorgándoles mayores garantías de continuidad de las condiciones para el desarrollo de su vida académica.
Con el fin de favorecer una mejor planificación de la vida de los estudiantes, ellos podrán inscribirse aún en plazos previos al inicio de su cursada, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos solicitados. Entendemos que es necesario que los postulantes puedan conocer con tiempo si cumplen o no con los requisitos para ingresar al PROGRAMA y así poder planificar de manera previsible sus futuras actividades.
Asimismo, con el objetivo de mejorar y ampliar los mecanismos de acceso al PROGRAMA se propone que los postulantes podrán inscribirse durante toda la Convocatoria, comprendida entre el PRIMERO (1°) de febrero y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año, realizándose la evaluación inmediatamente y otorgándose el beneficio dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles siguientes a la postulación.
Para permitir el acceso e inclusión al PROGRAMA, a la vez que incentivar el avance académico, se propone reformular el requisito de edad para el ingreso al mismo y se propone un criterio de regularidad académica que incentive su avance, exceptuándose del mismo a los postulantes que presenten algún tipo de discapacidad y/o pertenezcan a pueblos originarios.
Dadas las distintas realidades socioeconómicas, geográficas y territoriales existentes en la República Argentina y con el objetivo de atender estas diferentes condiciones de vida, entendemos que el PROGRAMA debe definir un cálculo diferencial para el monto de la beca que percibirán los estudiantes residentes en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El espíritu que persigue la presente ley es la de garantizar a todos los argentinos la universalidad de la educación superior estatal, pública, laica, integral y gratuita con posibilidades efectivas de realización, posibilitando la permanencia de los estudiantes en las casas de estudio hasta la finalización de sus estudios. Este es el mismo espíritu del Decreto N° 29.337 firmado por el Presidente Perón el 22 de noviembre de 1949, a través del cual se suspendió el cobro de aranceles en las Universidades Nacionales, para que a la educación superior puedan acceder no sólo quienes posean un cierto nivel socioeconómico sino cualquier persona que decida realizar con esfuerzo y trabajo sus estudios superiores. Hoy más que nunca, en la era del conocimiento, el país necesita fortalecer su sistema educativo y fundamentalmente garantizar condiciones de igualdad en el acceso efectivo a los estudios superiores.
Señor Presidente, entendemos que la educación es un derecho y no un privilegio.
La educación es pública, porque debe estar garantizada a todos los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos.
La educación es integral, porque debe desarrollar todas las competencias personales, más allá de las intelectuales.
La educación debe ser inclusiva, porque el ingreso debe estar garantizado a todos, sin importar condición social, económica o cultural.
La educación debe ser integrada, porque debe favorecer la incorporación de las personas con discapacidad.
La educación debe ser permanente, ya que se produce a lo largo de toda la vida y debe atender las distintas alternativas para la educación formal y/o laboral de los adultos.
Por todo lo expuesto consideramos que esta propuesta posee gran relevancia legislativa y que tendría una repercusión positiva a nivel nacional. Solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BAHILLO, JUAN JOSE ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
BOSSIO, DIEGO LUIS BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FLORES, DANILO ADRIAN LA RIOJA JUSTICIALISTA
ZOTTOS, ANDRES SALTA JUSTICIALISTA
YEDLIN, PABLO RAUL TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
ALLENDE, WALBERTO SAN JUAN TODOS JUNTOS POR SAN JUAN
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA JUSTICIALISTA
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
PERTILE, ELDA CHACO JUSTICIALISTA
CRESTO, MAYDA ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
BUCCA, EDUARDO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
MACIAS, OSCAR ALBERTO CORRIENTES JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 13/09/2018
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 04/04/2019
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) (VOTACION NOMINAL) 04/04/2019
Diputados MANIFESTACIONES 04/04/2019