PROYECTO DE TP


Expediente 3445-D-2018
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 95 BIS, SOBRE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES.
Fecha: 05/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1°.-Incorpórase como artículo 95 bis de la Ley 24.241 el siguiente:
a.- Considérase aportante regular, conforme lo previsto en el inciso a), apartado 1, del artículo 95 de esta ley, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez ó a la fecha de fallecimiento del afiliado. Tanto para el retiro por invalidez, como para la pensión por fallecimiento, si pudiera determinarse la fecha en que se produjo la incapacidad en grado invalidante, que generó el derecho al retiro o provocó la muerte, respectivamente, a partir de ella se contarán los treinta y seis (36) meses.
El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante treinta (30) de los treinta y seis (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.
Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentran incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.
Los trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, a quienes se les hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante diez (10) meses, como mínimo, dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, serán considerados aportantes regulares.
b.- Considérase aportante irregular con derecho, conforme lo previsto en el inciso a), apartado 2, del artículo 95 de esta ley, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante dieciocho (18) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez ó a la fecha de fallecimiento del afiliado. Tanto para el retiro por invalidez, como para la pensión por fallecimiento, si pudiera determinarse la fecha en que se produjo la incapacidad en grado invalidante, que generó el derecho al retiro o provocó la muerte, respectivamente, a partir de ella se contarán los treinta y seis (36) meses. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante treinta (18) de los treinta y seis (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.
Los trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, a quienes se les hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante seis (6) meses, como mínimo, dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, serán considerados aportantes irregulares con derecho
c. Los períodos exigidos en los apartados anteriores se reducirán a doce (12) meses dentro de los sesenta (60) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en el que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un cincuenta por ciento (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.
d. Es aportante regular el trabajador dependiente que se incapacita o fallece durante la relación laboral. También es aportante regular el trabajador autónomo afiliado inscripto que pagó en tiempo y forma los aportes mensuales correspondientes a los dos meses anteriores a la fecha de incapacidad o fallecimiento.
e. Si un trabajador dependiente o autónomo reúne aportes contemporáneos, por el sesenta y tres por ciento (63%) del tiempo que medie entre los dieciocho (18) años de edad y la edad en que se produjo la incapacidad o la muerte, será considerado aportante regular. Si reúne ese tipo de aportes por un treinta y uno coma cinco por ciento (31,5%) de aquel lapso será considerado aportante irregular con derecho.
f. No tendrán derecho a la percepción del retiro por invalidez o a la pensión por fallecimiento aquellos afiliados que no cumplan alguno de los requisitos previstos en los puntos anteriores.
g. Si el período de afiliación fuera inferior a treinta y seis (36) meses se considerará, a los fines enunciados en los puntos 1 y 2, el total de los meses de aportes respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas, a los fines de la calificación del aportante. Se considerará período de afiliación la sumatoria de los meses de aportes por trabajo dependiente realizado o el cobro del Subsidio por Desempleo. En el caso de los autónomos, el período de afiliación es la sumatoria de los meses comprendidos entre las altas y bajas respectivas del padrón de afiliados.
h. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nro. 24.013.
i. Los derechos emergentes de este artículo serán aplicables a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nro. 24.241, excepto la percepción de los haberes correspondientes, que se liquidarán desde la fecha de solicitud posterior a la vigencia de este artículo.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Elevo para consideración de mis colegas un proyecto de Ley por el que se modifica la ley 24.241, en lo atinente a la definición del concepto aportante regular, al que se refiere el art. 95 de esa ley, a los fines de obtener el retiro por invalidez o la pensión por muerte del afiliado en actividad.
El mismo es la reproducción del proyecto 9113-D-2014. Al igual que la primera vez que fue presentado, la intención del texto es no alterar las condiciones legales existentes en la materia, sino incorporar una serie de supuestos que han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Federal de la Seguridad Social, para amparar a trabajadores que quedan excluidos de aquellos beneficios en situaciones que se consideran injustas.
Sobre esta cuestión se han sucedido en nuestro país tres reglamentaciones en forma sucesiva:
En primer lugar el Decreto 1120/94, reglamentó el citado art.95 de la ley 24.241, estableciendo que sería considerado aportante regular aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes a diez meses como mínimo dentro de los doce meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento. Un criterio similar regía para los trabajadores autónomos conforme al ingreso de sus aportes.
Además, se definía como aportante irregular con derecho al trabajador que acreditara seis meses con aportes en los últimos doce meses ya mencionados.
Como consecuencia de distintos fallos judiciales que amparaban a personas con una importante cantidad de años con aportes, pero que nada tenían en los últimos doce meses, se dictó el Decreto 136/97. En los considerandos de este Decreto textualmente se reconoció que, en la práctica, la aplicación de los recaudos establecidos (en el Decreto 1120/94) podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social.
Por tales razones, se amplió el período considerado de 12 meses llevándolo a 36 meses, con lo cual si había aportes en 30 meses de los últimos 36 meses el afiliado era aportante regular y si solo tenía 18 meses con aportes era aportante irregular con derecho.
También en este Decreto se incorporó un supuesto nuevo: cuando los trabajadores dependientes o autónomos acrediten el tiempo mínimo de servicios exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, también serán considerados aportantes regulares.
Tampoco esta reforma cumplió con todas las expectativas, porque siguieron existiendo situaciones no previstas en la misma que quedaban al margen de la protección legal.
Así, se dictó el Decreto 460/99, que es la norma actualmente vigente, que incorporó un supuesto más: Será considerado aportante regular el afiliado que acredite el 50% de los aportes que exija el régimen común o diferencial, si reúne 12 meses de aportes en los últimos 60 meses anteriores a la solicitud del retiro por invalidez o al fallecimiento
De esta forma llegamos al momento actual, en el cual siguen existiendo situaciones en las cuales los afiliados carecen de cobertura, y deben recurrir a la Justicia en defensa del derecho consagrado en el art.14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza los beneficios de la Seguridad Social integral e irrenunciable.
En el proyecto que elevamos, se contemplan las siguientes situaciones:
1) Fecha a partir de la cual se cuenta el período anterior a la incapacidad o al fallecimiento: Actualmente, el plazo de 36 meses para el cálculo de la calificación de aportante regular se comienza a contar hacia atrás desde la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento, para el caso de la pensión. Esto implica que existe un tiempo muerto en el caso del retiro por invalidez, que va desde el momento en que se produce la incapacidad hasta el momento de la solicitud. Por ejemplo, si por una enfermedad o accidente un afiliado queda incapacitado, el tiempo que media entre la fecha de la incapacidad y la fecha de la solicitud se cuenta para considerar los 36 meses. Esta norma castiga al afiliado que, por impedimentos físicos, no puede iniciar inmediatamente la solicitud y muchas veces produce la pérdida del beneficio. Lo que se proyecta ya ha sido resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el caso Villalobo, Mario José Mercedes, en el sentido que la cuenta de los 36 meses debe hacerse hacia atrás, pero desde el momento en que se produjo la incapacidad en grado invalidante. De esta forma, para iniciar la cuenta de los 36 meses, tanto en el caso del retiro por invalidez como en la pensión por fallecimiento, habría dos momentos alternativos: la fecha de solicitud del retiro o la fecha en que se produjo la incapacidad, en el caso que esta última pueda determinarse, para el retiro por invalidez y esta última fecha y la de fallecimiento para la pensión.
2)El afiliado que se incapacita o muere en actividad es aportante regular de pleno derecho: Una de las mayores falencias de la normativa actual es no reconocer el derecho al retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento, al trabajador dependiente que se incapacita durante una relación laboral. Puede ocurrir que un trabajador sufra un accidente de trabajo y por la aplicación de la ley previsional vigente no tenga derecho a ningún beneficio previsional porque su historia laboral no encuadra en ninguno de los supuestos actualmente previstos. La ley chilena, art. 54, inciso a) del Decreto 3.500/80, fuente inspiradora de la reforma argentina, presume de pleno derecho que, cuando un trabajador se incapacita durante una relación laboral, es aportante regular. Esta falla de la legislación argentina ha sido superada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, en el caso Tarditti, Marta, pero es conveniente incorporar esta solución en la ley misma, para no obligar a afiliados incapacitados o a sus viudas y huérfanos, a peregrinar durante años ante los tribunales previsionales atiborrados de expedientes. En esta materia se dan casos de extrema injusticia e incoherencia legal, como es conceder a una viuda las prestaciones complementarias emergentes de la Ley de Accidentes del Trabajo y al mismo tiempo negarle el derecho a la prestación principal de pensión por fallecimiento, por ser el causante afiliado irregular sin derecho.
Para los trabajadores autónomos afiliados, se contempla la condición de aportante regular cuando se encuentran pagados en tiempo y forma los aportes mensuales correspondientes a los dos meses anteriores a la incapacidad o la muerte.
3) La densidad de aportes: Otra cuestión que aborda la reforma es el reconocimiento de lo que se ha llamado densidad de aportes. El caso se presenta cuando un trabajador tiene una historia laboral con una cantidad importante de años aportados, pero la misma no satisface ninguna de las variantes que habilitan el cobro del retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento. Ya nuestro máximo Tribunal encontró una solución para esta cuestión -en el caso Pinto, Ángela Amanda- y consiste en admitir que si un afiliado tiene aportes en forma efectiva por el sesenta y tres por ciento (63%) del tiempo existente entre el cumplimiento de los 18 años de edad y la fecha de la incapacidad o fallecimiento, es aportante regular. Y si reúne el treinta y uno coma cinco por ciento (31,5%) de aportes sobre el lapso mencionado, como ocurrió en el caso Pinto, es afiliado irregular con derecho.
4) La definición del período de afiliación cuando el trabajador no reúne 36 meses con aportes: Dice el Decreto 460/99: Si el período de afiliación fuera inferior a treinta y seis (36) meses se considerará, a los fines enunciados en los puntos 1 y 2 , el total de los meses de aportes respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante. La interpretación imperante en la materia es que período de afiliación se considera al tiempo transcurrido desde que el trabajador fue afiliado por primera vez hasta el momento de la incapacidad, aunque en ese lapso hayan existido períodos de inactividad. La reforma proyectada pretende que se considere como período de afiliación el tiempo en que existieron los aportes que otorgan la cobertura por invalidez y fallecimiento, para los trabajadores dependientes, no computándose dentro de ese lapso los tiempos de inactividad. Para los autónomos el período de afiliación es la sumatoria de tiempo comprendido entre altas y bajas del padrón de afiliados.
Con estas modificaciones y continuando con las mejoras que el tema del aportante regular experimentó como consecuencia de las reglamentaciones sucesivas ya mencionadas, se pretende incorporar alternativas que no existen en la ley vigente, pero que la jurisprudencia de los tribunales previsionales y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han creado para reparar situaciones de palmaria injusticia.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen con su firma el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MOREAU, CECILIA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO JUJUY FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA