PROYECTO DE TP


Expediente 3386-D-2018
Sumario: REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS. - LEY 25688; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 6 Y 9 E INCORPORACION DEL 6 BIS Y 8 BIS, SOBRE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL Y CREACION DEL FONDO NACIONAL PARA LA GESTION AMBIENTAL; MODIFICACION DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 23966, DE IMPUESTOS.
Fecha: 01/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Modifíquese el artículo 6 de la ley 25.688, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6° – Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
A tales fines y en emprendimientos con efectos interjurisdiccionales, el Consejo Hídrico Federal (COHIFE), en coordinación con el Comité de Cuenta interjurisdiccional correspondiente, deberá exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental.
Artículo 2° - Incorpórese el artículo 6° bis de la ley 25.688, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6° bis – Prohibiciones: La autoridad competente no podrá autorizar la utilización de las aguas cuando:
a) No se hubiese realizado una evaluación de impacto ambiental sobre los efectos en el ecosistema.
b) Por aplicación del principio precautorio haya peligro de daño grave o irreversible y exista ausencia de información o certeza científica que indique lo contrario.
c) Exista riesgo de disminución o escasez definitiva de los caudales de agua.
d) Tenga por finalidad la exportación de agua dulce. La autoridad de aplicación reglamentará las excepciones por razones humanitarias y comercio de agua embotellada.
e) No se hayan efectuado los mecanismos de participación pública.
f) Comprometa la disponibilidad de generaciones futuras.
g) Exista un potencial compromiso al ecosistema de los cursos y cuencas.
h) Implique un trasvasamiento de aguas por un plazo mayor a UN (1) año, o hasta que quede extinta la causa que el dio origen si fuera ésta menor a dicho plazo. Vencido el plazo, deberá gestionarse nuevo permiso de la autoridad de aplicación.
Artículo 2° - Incorpórese el artículo 8 bis a la ley 25.688, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8° bis – Créase el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental de las Aguas, con el objeto de compensar a las jurisdicciones y comités de cuencas, por los servicios ambientales que éstos brindan.
El Fondo estará integrado por:
a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley;
b) El porcentaje asignado por la ley N° 23.966, o la que en futuro la modifique o reemplace, en concepto de Impuesto sobre los Combustibles líquidos.
c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
d) Donaciones y legados;
e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
f) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental de las Aguas será distribuido anualmente entre las jurisdicciones y cuencas interjurisdiccionales que presenten proyectos de ejecución del Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas en sus territorios, a través del COFEMA.
El fondo deberá ser aplicado principalmente al saneamiento de las aguas y a la preservación del ecosistema.
Las sumas correspondientes serán distribuidas teniendo en consideración el volumen de las aguas, el grado de contaminación de las mismas, la declaración de zonas críticas de protección especial, y el peligro de conservación del ambiente.
El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental de las Aguas será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades competentes.
La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos ejecutados durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias y por cuencas, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aplicación.
Artículo 3°- Modifíquese el artículo 9 de la ley 25.688, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9 – El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 60 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación
Artículo 4°- Modifíquese el artículo 19 de la ley 23.966 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19 — El producido del impuesto establecido en el Capítulo I de este Título y, para el caso de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:
a) Tesoro Nacional: 10,40%
b) Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%
c) Provincias: 10,40%
d) Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%
e) Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 2,16%
f) Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001: 28,58%
g) Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.
h) Fondo Nacional para la Gestión Ambiental de las Aguas – Ley N° 25.688: 2,15%.
Artículo 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El agua es un derecho humano fundamental. La DECLARACION DE DUBLIN SOBRE EL AGUA Y DESARROLLO SOSTENIBLE comienza diciendo que dado que “el agua es indispensable para la vida, la gestión eficaz de los recursos hídricos requiere de un enfoque integrado que concilie el desarrollo económico y social y la protección de los ecosistemas naturales”.
La ley N° 25.688 fue sancionada por el Congreso de la Nación, el 28 de noviembre de 2002, promulgada por el Poder Ejecutivo el 30 de diciembre del mismo año, y publicada en el Boletín Oficial el 3 de enero de 2003.
Jamás fue reglamentada.
Es una ley muy escueta ya que cuenta con solo 10 artículos, y sobre ella descansa la política ambiental del agua de nuestro país. Fue cuestionada su constitucionalidad por la provincia de Mendoza, pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó su reclamo sin adentrarse en el análisis del fondo.
Sin embargo, creemos que se enmarca en los preceptos del artículo 41 de la Constitución Nacional que ordena que la Nación debe “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”.
Hay quienes dicen que las próximas guerras mundiales ya no serán por el territorio, ni por el petróleo, ni por la religión: serán por el agua dulce. Nadie puede negar que este es un recurso natural estratégico de vital importancia y su disponibilidad en el mundo es crítica.
Además no podemos negar la complejidad en el manejo del recurso, debido a factores como la contaminación, la manipulación económica y la fuente de poder que representa para quien la posee.
En nuestro país existe una demanda creciente de agua para la agricultura, la actividad hidrocarburifera, la industria, y el consumo doméstico, y sin embargo carecemos de una planificación concreta al respecto.
La ley N° 25.688 está pronta a cumplir 15 años, sin embargo carece de reglamentación y de aplicación concreta. Esta situación es grave, principalmente por la falta de cumplimiento de las funciones de la autoridad nacional de aplicación, en cuanto deben ser:
a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;
c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas; y
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
La ausencia de reglamentación obedece a varias razones, pero el principal factor de ausencia, es la inexistencia de una voluntad política concreta que dote a esta ley de los recursos económicos necesarios para cumplir su cometido. Sin recursos económicos no hay posibilidad de planificación, de ejecución ni de gestión. Esta modificación viene a suplir esta carencia que ya lleva más de una década.
Nuestras cuencas en Argentina presentan una situación crítica, no existe un uso racional con criterio de sustentabilidad del agua, y la contaminación se ha transformado en estructural.
Un claro ejemplo de esta problemática es la contaminación del Río Negro, con una presencia alarmante de la bacteria Escherichia coli por la falta de tratamiento de los líquidos cloacales.
En la provincia de Buenos Aires, el Riachuelo es el ejemplo más concreto y antiguo en la materia. Los ríos Paraná, Salado del Norte, Salado del Sur, Carcarañá, de la Plata y Colorado se inscriban entre los más contaminados de la Tierra .
En otro orden de ideas, la modificación del artículo 6° tiene como objetivo primordial el poner en cabeza del COHIFE la responsabilidad de exigir y controlar la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental, tema no menor para los casos de cuencas interjurisdiccionales. Similar es la solución a la ley General del Ambiente N° Ley 25.675, en su artículo 2° inc. 7 del Anexo I.
En igual sentido, la incorporación del artículo 6 bis, tiene por finalidad el de contemplar un piso mínimo de prohibiciones que hacen a la construcción de una política ambiental de agua.
La incorporación de ciertos conceptos como el de la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental, la aplicación específica del principio precautorio, el cuidado contra la escasez o disminución de caudales, la exportación de agua dulce, la participación popular de las comunidades, la disponibilidad para generaciones futuras, la afectación de los ecosistemas y la prohibición del trasvasamiento de aguas por plazos prolongados buscan limitar la utilización del recurso.
A propósito del trasvasamiento, vale decir que la utilización económica del agua no puede realizarse a cualquier precio, a costa de poner en riesgo un ecosistema y de dejar sin recurso a comunidades enteras. Debe ser una herramienta de excepción y utilizarse con criterios restrictivos y acotados en el tiempo.
También hemos reducido el plazo para la reglamentación de esta ley a 60 días, porque creemos que en el estado de emergencia en el que se encuentra la política ambiental de agua del país, amerita tal situación.
Por último, para hacer verdaderamente operativa la ley, dotamos al Fondo de financiamiento adecuado para sus fines.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VALLONE, ANDRES ALBERTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANA, SILVINA PATRICIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALUME SBODIO, KARIM AUGUSTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/11/2018 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría