PROYECTO DE TP


Expediente 3376-D-2017
Sumario: SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS - LEY 26509 -. MODIFICACIONES SOBRE DECLARACION, BENEFICIOS Y PRORROGA.
Fecha: 22/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modificase el artículo b) del artículo 5º la Ley Nº 26.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) Deberá proponer asimismo la fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia y/o desastre agropecuario y el período que demandará la recuperación de las explotaciones. Asimismo deberá indicar cuáles de las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario afectan gravemente el normal desarrollo de las actividades comerciales, industriales y de servicios, debido a la característica productiva de la región afectada.”
Artículo 2º.- Modificase el artículo 6º de la Ley Nº 26.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Los estados de emergencia agropecuaria o zona de desastre agropecuario deberá ser declarados previamente por la provincia afectada, que deberá solicitar ante la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, la adopción de igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un plazo no mayor de diez (10) días.”
Artículo 3º.- Agréguese como último párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº 26.509 el siguiente texto:
“La Secretaría, a través del Ministerio de Agroindustria, deberá remitir anualmente antes del mes de Abril de cada año a la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Cámara de Senadores un informe pormenorizado de las actuaciones realizadas en cumplimiento de la presente norma.”
Artículo 4º.- Modificase inc. 1 del artículo 17 de la Ley Nº 26.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Los que se asignen anualmente por ley del presupuesto general para la administración pública nacional. Los recursos del fondo permanente se integrarán como mínimo con un monto anual equivalente a:
a) el 0,10% del presupuesto anual de recursos asignados a la Administración Central para el ejercicio económico 2018.-
b) el 0,20% del presupuesto anual de recursos asignados a la Administración Central para el ejercicio económico 2019.-
c) el 0,30% del presupuesto anual de recursos asignados a la Administración Central para el ejercicio económico 2020 y siguientes.-
Artículo 5º.- Modificase el artículo 18º de la Ley Nº 26.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18.- Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente destinados a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario. Aféctese un veinte por ciento (20%) de la totalidad de ese fondo a acciones orientadas a la prevención de daños por emergencias y/o desastres agropecuarios sobre la agricultura familiar.
Los fondos que no fueren ejecutados se acumularán en el FONEDA para ser utilizados en los años subsiguientes y en cumplimiento de la presente ley”
Artículo 6º.- Modificase el artículo 20º de la Ley Nº 26.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20.- Son beneficiarios directos los productores agropecuarios afectados por eventos adversos en sus unidades productivas, que deban reconstituir su producción o capacidad productiva a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario, y también los más vulnerables que a raíz de las mismas, deban emprender acciones de prevención o mitigación en el marco de la presente ley, especialmente aquellos productores cuya capacidad de producción haya sido afectada en tal magnitud que dificulta su permanencia en el sistema productivo sin la asistencia del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios”. Podrán ser también beneficiarios en los términos que determine la reglamentación las personas humanas y/o jurídicas, responsables de explotaciones no agropecuarias radicadas en las zonas determinadas en función del inc b) del Artículo 5º de la presente ley y cuya actividad económica se ejecute principalmente en dicha zona.”
Artículo 7º.- Modificase el punto 1 inc. b) del artículo 22º de la Ley Nº 26.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) Otorgamiento, en las zonas de emergencia o desastre agropecuario, de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados, y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés bonificadas en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria y en un ochenta por ciento (80%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias.”
Artículo 8º.- Modificase el artículo 23º de la Ley Nº 26.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- Se adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.
Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo ciclo productivo a aquel en que finalice tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda. El Poder Ejecutivo Nacional podrá renovar la prórroga hasta el próximo ciclo productivo teniendo en consideración la evolución de la recuperación de la producción y/o de la capacidad de producción.
b) Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo;
c) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el cien por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.
A los fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.
Se considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia o desastre agropecuario, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre agropecuario. Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio.
Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer como mínimo, el cuarenta por ciento (40%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia o desastre agropecuario y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.
En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado;
d) Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las haciendas que ingresen en dicho mercado procedentes de zonas de desastre;
e) La Administración Federal de Ingresos Públicos suspenderá hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia o desastre agropecuario, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia;
f) La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
En el orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
g) Suspensión de las retenciones del impuesto a las ganancias durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.
h) Los contribuyentes en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, podrán deducir del Impuesto a las ganancias del año anterior, de no haberse producido su vencimiento, la totalidad de las amortizaciones pendientes de imputación, correspondientes a bienes de uso”.
Artículo 9º.- Deróguese el Artículo 32º de la Ley Nº 26.509.
Disposiciones transitorias
Artículo 10º.- Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que se encuentren alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre agropecuario declarado en conformidad con lo dispuesto en la Ley 26.509, entre el 1 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de Mayo de 2017, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones en los términos establecidas por el Título II de la Ley 27.260.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de Diciembre de 2017, inclusive.
Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 26.509 crea el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la producción y/o la capacidad de producción agropecuaria.
Se trata de una herramienta muy importante con que cuenta el Poder Ejecutivo para asistir en forma oportuna antes estos infortunios con el objetivo de reponer las potencialidades productivas de la región afectada. En ese marco se consideran beneficios tributarios, bonificaciones en tasas crediticias, suspensión de juicios y procedimientos administrativos, otorgamiento de aportes no reintegrables, entre otros.
No obstante ello, la presente iniciativa apunta a optimizar el funcionamiento de este buen instrumento, y en ese marco es que se proponen algunos ajustes en la norma que, en su ejecución se observa que puede ser perfeccionada en beneficio de los productores.
En primer lugar se intenta establecer algunas directivas que tiene que ver con el impacto que tienen estos fenómenos climáticos sobre determinadas poblaciones cuyo perfil de desarrollo está íntimamente relacionado con las producciones agropecuarias. En esa idea es que proponemos facultar a la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios a que indique cuáles de las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario afectaran gravemente el normal desarrollo de las actividades comerciales, industriales y de servicios, debido a la característica productiva de la región afectada.
Asimismo se proponen cambios relacionados con los plazos a los fines de acelerar los mismos para la declaración de la situación de emergencia y/o desastre, y poner en marcha rápidamente los recursos y beneficios que contempla la norma.
Una propuesta que creemos importante es la relacionada con los recursos que irrigan al sistema nacional de prevención y mitigación. La presente norma fue sanciona en el año 2009 y contemplaba un fondo mínimo de quinientos millones de pesos ($500.000.000), sin embargo en la última Ley sancionada del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el año 2017, Ley Nº 27.341, lo estimado para el FONEDA sigue siendo el mismo importe. Es por ello que planteamos que el Fondo sea variable en función de la evolución de los presupuestos nacionales, con un monto mínimo anual equivalente al 0.10% para el año 2018, del 0.2% para el año 2019 y del 0.30% para el año 2020 y siguientes, calculados sobre los recursos de la Administración Central. El porcentaje se calcula sobre la participación relativa que poseía los actuales quinientos millones ($500.000.000) en el ejercicio económico 2009 sobre los recursos de la administración central, que fue cuando se sancionó la ley de referencia; en función de ello es que se propone tal evolución para arribar a esa misma participación para el año 2020. Asimismo se propone la acumulación de los montos no utilizados para ejercicios futuros.
A su vez incorporamos algunos beneficios impositivos de corte financiero con el objetivo de aliviar a los productores damnificados; la no retención y la amortización acelerada de bienes de uso en el Impuesto a las ganancias para los casos de contribuyentes abarcados por la declaración de emergencia y/o desastre significaría para ellos una importante palanca financiera que otorga a los mismos la posibilidad de sostener y reiniciar la actividad productiva, aumentando la inversión para reponer el capital perdido en su caso. Esto posibilita al productor disminuir el impuesto a pagar por el año anterior a encontrarse en emergencia o desastre.
Otra de las propuestas impulsadas se relaciona con el propio rol de control que posee este honorable Congreso por mandato constitucional. El artículo 11º de la norma que nos ocupa prevé la realización acciones por parte de la Secretaria de Agricultura Ganadería y Pesca en coordinación con las jurisdicciones provinciales tendientes a prevenir y reducir los posibles daños por futuras emergencias y/o desastres agropecuarios. A la luz de los resultados y las consecuencias que trajeron los fenómenos climáticos es que creemos conveniente que se tomen los recaudos necesarios para realizar un seguimiento de tales acciones y bregar porque las mismas se lleven adelante. En ese marco es que colocamos en cabeza de dicha secretaría para que, a través del Ministerio de Agroindustria, tenga la responsabilidad de remitir anualmente antes del mes de Abril de cada año a la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Cámara de Senadores un informe pormenorizado de las actuaciones realizadas en cumplimiento de la presente norma.”
Finalmente y frente a las últimas emergencias declaradas en enero de este año, se plantea la posibilidad de extender exclusivamente para los contribuyentes afectados el plan de regularización establecido en la Ley Nº 27.260 para las obligaciones vencidas hasta el 31 de Diciembre de 2017, inclusive. Debemos contemplar esta situación de emergencia que en muchas zonas fueron golpeados por segundo año consecutivo y, es por ello que, se deben facilitar oportunidades de pago a todos los contribuyentes bajo emergencia con el objetivo de preservar la continuidad de la empresa y sostener las fuentes de trabajo.
Por los motivos expuestos solicito a nuestros pares nos acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1308-D-19