PROYECTO DE TP


Expediente 3366-D-2019
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 29 Y 30, SOBRE ATRIBUCIONES DE LOS CONYUGES.
Fecha: 04/07/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación Art. 29 Y Art. 30 Ley De Impuesto A Las Ganancias, Texto Ordenado Por Decreto 649/97
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 29 de la Ley de impuesto a las ganancias, del texto ordenado por decreto 649/97, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Artículo 29: Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
2. Bienes propios.
3. Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
4. Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de cualquiera de los supuestos indicados en los puntos 2. y 3. precedentes, en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición.”
Artículo 2.- Modifíquese el artículo 30 de la Ley de impuesto a las ganancias, del texto ordenado por decreto 649/97, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Artículo 29: corresponde atribuir a cada cónyuge:
1. La totalidad de los bienes propios.
2. Los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de
su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
3. Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de los bienes indicados en los puntos anteriores, en la proporción en que hubiere contribuido a su adquisición.”
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la sanción de la Ley Nº 26.618, se introdujeron grandes y diversas modificaciones en materia de matrimonio civil, y se estableció la posibilidad de su celebración tanto entre personas de distinto sexo como del mismo sexo.
A raíz de esto, se produjo un cambio en las expresiones, y se dispuso la sustitución tanto en el código como en las normas complementarias, de las expresiones “marido”, “mujer” y de toda otra que aluda directa o indirectamente al sexo de los contrayentes.
La ley 26.618 en su artículo 42 expresa que los integrantes de las familias cuyo matrimonio constituido fuera por personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de diferente sexo, tendrán derechos y obligaciones idénticos.
En el mismo artículo se establece que ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los derechos y obligaciones, tanto al matrimonio igualitario como el matrimonio de personas de distinto sexo.
Por este motivo, diversas entidades de profesionales y diferentes sectores económicos han planteado inquietudes relacionadas con el tratamiento impositivo a dispensar a las rentas y los bienes pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal.
El artículo 30 de la ley de impuesto a las ganancias, el cual pretendemos modificar, atribuye totalmente al “marido” los beneficios provenientes de determinados bienes gananciales.
A su vez, el Artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el mismo principio de atribución respecto de los referidos bienes.
Con las modificaciones que introdujo la Ley 26.618 es preciso revisar los alcances de los términos “marido” y “Mujer” utilizados por las normas tributarias.
El Artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispone textualmente que “las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes”.
En tal sentido, el Artículo 29 de la referida ley sienta el principio general aplicable en la materia, consistente en atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de sus actividades personales, de sus bienes propios y de los bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, todas las cuales —forzoso es señalarlo— revisten el carácter de rentas gananciales según lo dispuesto por el Artículo 1272 del antiguo Código Civil.
Ante la pérdida de virtualidad jurídica del Artículo 30 de la misma ley, corresponde aplicar dicho principio general para resolver la atribución de los beneficios que el mismo prevé, esto es atribuir a cada cónyuge el todo o la parte proporcional de dichos beneficios de acuerdo con la participación que le cupo en la generación de las rentas que posibilitaron su adquisición.
Como consecuencia de la sanción de la Ley Nº 26.618, de matrimonio igualitario, y su posterior inserción en el nuevo Código Civil y Comercial de la nación, el tratamiento impositivo a dispensar a las rentas y bienes pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, debe ser el aquí propuesto.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares, el acompañamiento al presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)