PROYECTO DE TP


Expediente 3355-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 72 E INCORPORACION DEL ARTICULO 149 QUATER, SOBRE ACOSO PERSECUTORIO "- STALKING-".
Fecha: 03/07/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY SOBRE EL DELITO DE ACOSO PERSECUTORIO (STALKING)
ARTÍCULO 1º: Incorpórese el siguiente texto como artículo 149 quater al Capítulo I del Título V, “Delitos contra la libertad”, del Libro Segundo del Código Penal de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 149 quater: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que en forma reiterada ejecute un patrón de conducta destinado a perseguir, intimidar, perturbar, hostigar o entrometerse en la vida del otro y alterar gravemente su vida cotidiana o hábitos de vida. Se considerarán conductas de persecución, intimidación, perturbación, hostigamiento o intromisión: 1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de otro. 2. Establecer o intentar establecer de forma insistente contacto con otro a través de cualquier medio de comunicación electrónica, telefónica, carta o de cualquier otra naturaleza, o por medio de otras personas. 3. Envío de objetos, regalos o cualquier obsequio a su hogar, lugar de trabajo o cualquier otro ámbito donde desarrolle actividades. 4. Utilizar indebidamente datos personales de otro para adquirir productos o mercancías, o contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con otro con dichos fines.
La pena será de dos a cuatro años de prisión, si se diera alguna de las circunstancias previstas, y los actos:
a) se realicen de modo anónimo o se simule la identidad o se suplante o usurpe la identidad de otra persona;
b) se trataren de hechos constitutivos de violencia de género o si se ejecutare contra su cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia;
c) fueran ejecutados en perjuicio de una mujer embarazada, cuyo estado de gravidez sea conocido o evidente, o en perjuicio de persona especialmente vulnerable por razón de su edad o enfermedad”.
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ARTICULO 2º.- Modifíquese el artículo 72 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
4. El previsto en el art. 149 quater del Código Penal.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
d) en el caso del inciso 4, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o cuando el delito se trate de actos constitutivos de violencia de género o si se ejecutare contra su cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, o cuando fueran ejecutados en perjuicio de una mujer embarazada o persona especialmente vulnerable por razón de su edad o enfermedad.
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ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca introducir la figura del acoso persecutorio o acoso predatorio en el Código Penal, conocido en el derecho comparado como delito de stalking.
Esta figura ha sido incorporada en diversos ordenamientos jurídicos tales como, Alemania (delito de persecución (nachstellung) del § 238 StGB, reformado en el 2017), Australia (Crimes (Domestic and Personal Violence) Act 2007), Austria (“Berharrliche Verfolgung”, §107a öStGB), Canadá (art. 264 (criminal harassment), Criminal Code of Canada), España (art. 172ter, Código Penal español, incorporado por Ley Orgánica 1/2015), Italia (art. 612 bis, Codice Penale), los diferentes Estados que conforman a Estados Unidos de América y como delito interestatal y por lo tanto federal (puede consultarse su regulación en la Interstate Stalking Punishment and Prevention Act, otro ejemplo, es la sección 646.9, California Penal Code, que fue uno de los primeros estados en incorporar el delito de stalking a nivel local), Holanda (art. 285b Código Penal holandés) o el Reino Unido (regulado inicialmente por la Protection from Harassment Act 1997, modificada por Protection of Freedoms Act 2012). La Argentina debe dar un paso adelante en vías de resguardar la libertad de cada persona, de allí la regulación y sanción de estas conductas.
En poco tiempo, el stalking, se estableció como un problema social, que va en crecimiento, y un tipo específico antes siquiera de contar con definiciones claras de su naturaleza, no hay consenso sobre qué elementos lo conforman, atendiendo a que no es un término estrictamente jurídico, pues se utiliza, también, verbigracia, en la psicología o sociología. Las conductas que abarcan este delito pueden desarrollarse u ocurrir en diferentes ámbitos, no sólo de pareja o exparejas o familiares, sino también en relaciones jerárquicas de cualquier tipo, como pueden ser las laborales, educativas, religiosas, fuerzas de seguridad o militares, entre tantas otras, siendo la víctima o victimario cualquier persona, independientemente del género de las mismas. Este tipo o modalidad de acoso surge del término de origen anglosajón, comúnmente conocido como stalking (protection from harassment), y supone una intromisión indeseada, obsesiva y persistente de una persona en la vida de otra, se constituye, por parte del autor, un patrón de conducta, una suerte de estrategia de hostigamiento anormal, de larga duración y que está dirigido específicamente a una persona.
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Debe considerarse que esta persecución obsesiva requiere los siguientes elementos: que se lleve a cabo una serie de actos concatenados que constituyan un patrón de conducta, que sean de carácter no deseado (por tanto, sin anuencia de la víctima) y que le produzcan sentimientos de
temor, claro malestar desasosiego, vergüenza, inquietud y/o peligro, impidiéndole llevar una vida normal y/o derivando en cuadros clínicos de ansiedad u otro daño psicológico o físico, lo que con el tiempo compromete seriamente el curso normal de la vida cotidiana. Es precisamente esa persecución, sin tregua ni descanso, la que interesa ser sancionada mediante la incorporación de un nuevo artículo al Código Penal.
La mayoría de definiciones en el campo jurídico se centran en la etimología de la palabra o la acepción adoptada, sin tener presente que muchas de las acciones que lo conforman no constituyen ningún acto penalmente relevante cuando son considerados individualmente (como la realización de llamadas, envío de regalos, mensajes de texto o correos electrónicos), pero que unidos pueden conformar un patrón de conducta ilegal, es decir, acciones indeseadas y repetidas que pueden ir acompañadas de una amenaza creíble y exista riesgo de violencia física.
Se ha nombrado el fenómeno acoso persecutorio, como persecución no deseada, repetitiva y percibida como amenazante como un patrón de amenaza o acoso anormal de larga duración dirigida específicamente a un individuo, en otras palabras, la constelación de esos actos: a) se dirigen repetitivamente contra un individuo concreto; b) son experimentados como intrusivos y no deseados, y, c) causando miedo, ansiedad, angustia, desasosiego o preocupación en la víctima.
El perfil criminológico del acosador, no suele responder a unas características clínicas comunes, por lo que resulta difícil poder hacer un cuadro psicológico acerca de su personalidad, a veces cree que la víctima desea estar con él, otra es presa de una obsesión amorosa. En muchos casos el acosador persigue a otra persona con la que ha tenido una relación previa, negándose a reconocer que la misma ha terminado, pudiendo hacer que las víctimas minimicen esos comportamientos.
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Es así que, el acosador mediante muchas conductas como ser, llamadas telefónicas, envío de cartas o mensajes, paquetes, merodeos o seguimientos espía o persigue a la víctima con finalidades diversas como mantener una relación, fantasear con estar enamorado, sentir o demostrar control, poder o posesión. Cuando se consideran por separado, los comportamientos del stalker pueden parecer inofensivos y no ser amenazantes, pero cuando se repiten en el tiempo, estas acciones juntas devienen en situaciones que afectan seriamente a quien las padece, justificando la existencia de una protección penal específica.
La incriminación del stalking, se relaciona mayoritariamente con la violencia de género por parte de la pareja o ex pareja, siendo muchas veces las mujeres las que sufren este tipo de presiones y persecuciones sin poder alejarse y desprenderse del acosador. La necesidad de avanzar en nuestro medio en la criminalización de estas conductas se relaciona con el hecho de que en los últimos años han aumentado y se han vuelto potencialmente más dañosas por la mayor difusión en la vida cotidiana de nuevas tecnologías que incrementan la interacción entre las personas. Los modernos medios tecnológicos han invadido múltiples áreas de nuestras vidas hasta convertirse en un recurso indispensable en las comunicaciones, pero también suponen una nueva vía para llevar a cabo ataques de género, y puede afectar especialmente a los más jóvenes, quienes las utilizan con más frecuencia.
Las características comunes de las conductas del stalker, suponen, como se expresó precedentemente, una intromisión indeseada, obsesiva, repetitiva y persistente, sin importar la duración de las mismas, sino que lo que importa es la alteración que produce en la conducta o psiquis de la víctima (encuadrando en los tipos de violencia detallados en el art. 5 de la Ley 26.485, pudiendo realizarse en diferentes modalidades, conforme el art. 6 de la misma ley), esto es lo receptado por el tipo penal propuesto, donde se acoge como conducta del autor en sus diferentes posibilidades, incluso las denominadas como cyberstalking, acoso cibernético o cyber acoso, actuar de contacto a través de todo tipo de medios: directamente o valiéndose de terceras personas, y utilizarse conjunta o sucesivamente (cada incidente puede o no ser igual al anterior) hacia la víctima o su entorno próximo, como sólo contacto, verbal en persona, llamadas telefónicas, mensajes de voz, mensajes en programas de radios, mensajes de texto (SMS y
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mensajes a través de cualquier tipo de plataforma/red social, como Instagram, Facebook, Twitter o Telegram, aplicaciones de citas en línea (Tinder, Badoo, Happn, etc)¸ o mensajería instantánea a través de Whatsapp o Line, pudiendo ocurrir el denominado cyberstalking o acoso cibernético), correos electrónicos o cartas, o dejándole mensajes en el automóvil, buzón, etc.); envío de regalos u otros materiales que, pudiendo ser molestos o no, como puede ser el regalo de una mascota, pueden resultar amenazantes, causar miedo, angustia o sensación de inseguridad; acercarse a la víctima merodeando cerca de su casa, lugar de trabajo o frecuentando lugares a los que acude en su tiempo libre, provocando encuentros no casuales, espiándolas, vigilando o persiguiéndola; actos vandálicos como pintadas o destrozos en sus propiedades (por ejemplo, daños en la cerradura del automóvil o el portero automático); chantaje emocional, amenazas (más o menos vedadas) y violencia física contra la víctima.
Se propone, en consecuencia, introducir entre los delitos contra la libertad, siguiendo diversos ejemplos de la legislación comparada, un nuevo tipo penal para ofrecer respuesta a conductas consideradas graves que no tienen un claro encaje en otras figuras criminales, frente a ataques menos insidiosos que los que suponen el empleo de la violencia. La violencia psicológica, que causa el stalker, produce conductas reiteradas que menoscaban gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, sometida a persecuciones, vigilancias, llamadas u otros actos continuos de hostigamiento.
El derecho de privacidad y libertad es y debe ser un punto de gran resguardo y cuidado, respetando lo estipulado por nuestra Constitución desde su creación, y fortalecido mediante la incorporación de diversos pactos internacionales que reafirman esta voluntad.
Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal y a la privacidad, en los artículos 2, 3 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos I, V y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los artículos 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en los artículos 7 y 11
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de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica).
En concordancia con lo expresado, debe considerarse que la violencia, en general, y la violencia de género, en particular, tiene carácter abarcador, acarreando obligaciones de naturaleza integral y multidimensional para los Estados, exigiéndose la organización de toda la estructura estatal para prevenir, investigar, sancionar y reparar este grave problema de derechos humanos, supone, por lo tanto, que el Estado asuma la obligación legal de incluir una mayor protección de los individuos, y en especial de las mujeres, dentro del territorio argentino ante la violación de los derecho.
En cuanto, a la sustitución del art. 72 del Código Penal de la Nación, con la incorporación de esta norma legal, hace que el fundamento radique en el predominio del interés privado que hace indispensable la voluntad de la víctima para justificar el despliegue de la actividad procesal y la intromisión estatal; que se encuentra exceptuada -no requiriendo la voluntad de la víctima- en los casos de violencia de género o en circunstancias de vínculos entre cónyuges o ex cónyuges, parejas o ex parejas, convivientes o ex convivientes, o en los casos de gravidez de la mujer conocida por el victimario, o en los casos de menores de edad o personas que por alguna enfermedad se encuentran vulnerables, en todos estos casos existe interés público de que el Estado intervenga y ponga fin a las conductas que afectan a los integrantes de la sociedad.
Al otorgarle un lugar al stalking o acoso persecutorio, dentro del Código Penal Argentino, se logrará delimitar el accionar de los acosadores en este tipo penal, y tener así la posibilidad de condenarlos, evitando que el acecho llegue a consecuencias más gravosas, como la muerte o el daño físico.
La incorporación de este tipo penal a la legislación punitiva, pretende garantizar de manera efectiva el disfrute de los derechos, el Estado no puede permanecer inactivo ante las circunstancias de violencia que padecen sus habitantes y en especial las mujeres, lo contrario significa perpetuar la violencia de género y machista, la oportuna sanción de este proyecto, permitirá cumplir entonces con lo que demanda la sociedad y los grupos que padecen este tipo de violencia, y además garantizar la tutela efectiva de los derechos consagrados en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Conven-
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ción Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belén do Pará), cumpliendo además con la Ley N° 26.485 (Ley de protección Integral de las mujeres), y con lo requerido con los organismos internacionales, como por ejemplo, lo resaltado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al expresar que la inefectividad general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos (Cfr. Comisión IDH, Informe N° 54/01, 16/04/2001, caso María Da Penha Maia Fernandes, caso 12501).
Se busca entonces no solo resguardar el derecho a la libertad, intimidad y libre desarrollo de la vida, sino también sancionar al acosador, que bajo la ley actual no recibe sanción alguna, al ser difícil encasillarlo dentro de algunas de las figuras legales existentes.
Crear esta figura penal permitirá encuadrar al acosador dentro de este tipo delictivo y logrará frenar, disuadir y castigar su accionar.
Aprobar este proyecto hará, en consecuencia, que se resguarde aún más la libertad y privacidad de cada uno de los habitantes de la Nación Argentina, por lo tanto, solicito a mis pares que acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO SANTA FE UCR
FERNANDEZ, CARLOS A. BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
MESTRE, DIEGO MATIAS CORDOBA UCR
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
RICCI, NADIA LORENA SANTA CRUZ UCR
MENDOZA, JOSEFINA BUENOS AIRES UCR
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
CANTARD, ALBOR ANGEL SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CANTARD (A SUS ANTECEDENTES)