PROYECTO DE TP


Expediente 3304-D-2018
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA MODIFICAR EL DECRETO 432/97, REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 13478, SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ.
Fecha: 29/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos competentes, dispusiera la pronta modificación del decreto 432/97 reglamentario del artículo 9° de la Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones a la vejez y por invalidez; ordenando su readecuación en conformidad a los principios protectorios de la discapacidad y la vejez y en cumplimiento de la Convención de los Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana sobre los Derechos de Adultos Mayores.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Suscribimos este proyecto profundizando la tarea iniciada durante el periodo legislativo 2017 a través del proyecto de declaración 3240-D-2017; haciendo eco de la preocupación y la motivación de lograr la efectiva vigencia de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país con jerarquía constitucional, y con la vocación de alcanzar una protección integral de las personas con discapacidad y adultos mayores.
En ese sentido, reiteramos los fundamentos esgrimidos oportunamente, resaltando la importancia de una pronta readecuación del decreto reglamentario del art. 9 de la ley 13.478 por el que se dispone la facultad al Poder Ejecutivo de otorgar pensiones inembargables a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de 70 o más años de edad o imposibilitada para trabajar, en consonancia con los criterios de la Convención de los Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana sobre los Derechos de Adultos Mayores.
En este contexto, la deficiencia de las pautas reglamentarias definidas por el Decreto 432/97 -reglamentario del artículo 9° de la Ley N° 13.478 para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por invalidez-; traducen una disconformidad de su texto con el propio espíritu del articulo 9 y con los compromisos internacionales para la protección de las personas con discapacidad y vejez, en tanto dispone de condiciones gravosas y exorbitantes que denotan un exceso reglamentario en contradicción del artículo 28 de nuestra Constitución.
Así, la desnaturalización que el decreto 432/97 ha producido por sobre el espíritu tuitivo y protectorio del artículo 9 de la ley 13.478 redunda en una alteración de sus finalidades, restringiendo el acceso de un alto número de potenciales beneficiarios, y provocando con ello el desamparo y desatención de su estado de vulnerabilidad.
En los términos actuales, el decreto 432/97 ANEXO I - NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ establece condiciones exorbitantes; requiriendo requisitos de extrema vulnerabilidad y desprotección de sus posibles beneficiarios para su otorgamiento,
demandando un estado de desamparo contrario al asistencialismo estatal que la Convención de los Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana sobre los Derechos de Adultos Mayores establecen.
En su redacción actual, el ya mencionado decreto se manifiesta impeditivo y restrictivo, celoso de requisitos reglamentarios que desvirtúan los objetivos de la ley 13.478 y alteran su espíritu.
Así, este proyecto pretende una readecuación reglamentaria compatible con el espíritu y objetivos del artículo 9 de la ley 13.478, buscando la flexibilización de los requisitos que permitan una mayor ampliación del universo de sujetos beneficiados.
De esta manera, el asistencialismo estatal no debe estar guiado por criterios de indigencia y miseria, sino de acompañamiento y auxilio para que todos los habitantes del país puedan alcanzar un proyecto de vida e integración social plena.
La reforma aquí propuesta responde a un proceso de extensión de derechos a sujetos vulnerables que los distintos tratados internacionales y demás obligaciones internacionales asumidas por nuestro país obligan a proteger.
Todo esto permite fundamentar y justificar acabadamente la necesidad de llevar adelante la modificación reglamentaria señalada, teniendo como objetivo principal readecuar la actividad administrativa en cumplimiento de mandas internacionales sobre derechos humanos asumidas, y orientar todo el actuar de nuestro estado según un criterio de responsabilidad y sensibilidad social y humanitaria.
Sobre la competencia reglamentaria del PEN
El decreto 432/97 dictado en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el artículo 99 inc. 2 de la constitución le concede el órgano ejecutivo, manifiesta un exceso reglamentario de matices gravosos para sus beneficiarios.
En tal sentido, la reglamentación efectuada excede una simple instrumentación operativa de la ley, y traduce una incompatibilidad irrazonable que altera la relación entre medios propuestos (decreto 432/97) con fines normativamente previstos (ley 13.478).
Sin embargo, en virtud del principio de legalidad que ordena el ejercicio de la función estatal, y constituye un imperativo para todos los órganos del estado, la
administración pública se ve condicionada al cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan, en cada área de su competencia, su función.
Que a su vez consideramos importante el respeto por la república y sus pautas de equilibrio, resguardando las esferas competenciales de cada función del estado, sin causar indebidas injerencias que pueda provocar una fricción inorgánica peligrosa.
Así, y siendo la problemática central el decreto 432/97 originado en el año 1997 de una actividad reglamentaria del PEN; consideramos que sea este mismo órgano en su función de reglamentación de las leyes, quien lleve adelante la readecuación necesaria en conformidad a las compromisos internacionales que hoy gozan de máxima jerarquía constitucional para nuestro país.
En ese marco, el decreto reglamentario señalado responde a una potestad del órgano administrador y es a este a quien le corresponde su modificación, guiado por las pautas que este órgano legislativo, representante del pueblo de la nación, le transmite.
Vale recordar que sobre el principio de presunción de validez de las disposiciones legales, reglamentarias, de los actos administrativos, y de las sentencias descansa la inicial fuerza obligatoria de los actos estatales. En este sentido, los actos de la administración gozan de la presunción de legitimidad, que encuentra fundamento en la necesaria celeridad que debe imprimirse a la gestión administrativa, y que se vería seriamente comprometida si se permitiera que los otros poderes pudieran someter a un control previo cada norma que dictaren.
Por todo ello, consideramos importante que sea el propio órgano ejecutivo el que lleve adelante la modificación aquí solicitada y readecue todo su actuar a los compromisos internacionales con jerarquía constitucional, concediendo vigencia real a las garantías para estos grupos de extrema vulnerabilidad.
Resulta ineludible la claridad con que el inciso 23 del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional define el deber en que se encuentra este Congreso de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad; a partir de cuyo cumplimiento y concretización se diseña este proyecto de ley.
Por ello, y teniendo como eje central de toda la actividad del estado a la dignidad humana que nuestra propia constitución enarbola como principio rector; y buscando imprimir a toda su intervención un criterio de justicia y compromiso social, vemos necesario requerir al propio Poder Ejecutivo Nacional la pronta modificación de dicha disposición reglamentaria y su consecuente readecuación en conformidad a las convenciones Interamericana sobre los Derechos de Adultos Mayores y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por todas estas razones aquí expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto y la consecuente intervención del PEN para su cumplimiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
DINDART, JULIAN CORRIENTES UCR
NAJUL, CLAUDIA MENDOZA UCR
RISTA, OLGA MARIA CORDOBA UCR
MESTRE, DIEGO MATIAS CORDOBA UCR
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
ARCE, MARIO HORACIO FORMOSA UCR
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
REYES, ROXANA SANTA CRUZ UCR
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL MENDOZA UCR
NANNI, MIGUEL SALTA UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
MENDOZA, JOSEFINA BUENOS AIRES UCR
RICCI, NADIA LORENA SANTA CRUZ UCR
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/08/2018 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0320/2018 CON MODIFICACIONES 24/08/2018
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS NANNI; OLIVARES; ECHEGARAY; RICCARDO; MENDOZA, JOSEFINA Y RICCI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DEL CERRO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados APROBACION ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; COMUNICADO EL 13/09/2018 APROBADO