PROYECTO DE TP


Expediente 3169-D-2019
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE CREACION DEL SISTEMA DE BOLETA UNICA PARA LA EMISION DEL SUFRAGIO.
Fecha: 26/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIONES A LA LEY 19.945 CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL
BOLETA UNICA DE SUFRAGIO
Artículo 1.- Modificase el Capítulo IV del Título III de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
Capitulo IV
Sistema de boleta única para la emisión del sufragio
ARTÍCULO 62. Se establece la Boleta Única como instrumento de votación para los procesos electorales de selección de precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos nacionales y en los casos de simultaneidad con elecciones provinciales y municipales, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la ley 15.262 y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 62 bis.- La Boleta Única incluye todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Es dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas se distribuyen homogéneamente entre las distintas listas, e identifican con claridad:
1. El nombre del partido político o alianza. En el caso de las elecciones primarias, la denominación de la lista interna;
2. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política;
3. La categoría de cargos a cubrir;
4. Para el caso de Presidente y Vice: nombre, apellido y fotografía color;
5. Para el caso de la lista de Diputados Nacionales: nombre y apellido de al menos las 3 primeras personas de la lista y fotografía color de la primera persona titular;
6. Para el caso de la lista de Senadores Nacionales: nombre y apellido de los candidatos y fotografía color de la primera persona titular;
7. Para el caso de la lista de Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional: nombre y apellido de al menos las 3 primeras personas de la lista y fotografía color de la primera persona titular;
8. Para el caso de la lista de candidatos a Parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial: nombre y apellido y fotografía color del candidato titular;
9. Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías.
10. Un casillero en blanco, para que se pueda votar por lista completa.
ARTÍCULO 62 ter.- La Boleta Única es confeccionada observando los siguientes requisitos de contenido y diseño:
1. Se incluye la fecha en que la elección se lleva a cabo.
2. Se incluye la individualización del distrito.
3. Se incluye la individualización del circuito.
4. Se incluye la indicación del número de mesa.
5. Se incluyen, en el dorso, las instrucciones para la emisión del voto.
6. Se incluye, en el dorso, un espacio demarcado para que inserten las firmas de las autoridades de mesa y de los fiscales de los partidos o alianzas.
7. La impresión será en papel no transparente y con la indicación gráfica de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna.
8. Debe identificarse con un código de barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación y contener las exigencias previstas en los incisos 1., 2 y 3 del presente artículo.
La Cámara Nacional Electoral establece el tipo y tamaño de letra, que es idéntico para cada una de las categorías y las dimensiones de la Boleta Única. Cada Junta Electoral Nacional adaptará dicho modelo de acuerdo con el número de listas que intervienen en la elección de su distrito.
ARTÍCULO 63.- Con una antelación no menor a 40 días corridos de la realización del acto eleccionario, las agrupaciones políticas presentan ante la Junta Electoral Nacional: la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y la denominación y el número que las identifica durante el proceso electoral. También deben presentar las fotografías de las personas que se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en la Boleta Única.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito determina, mediante un sorteo público, el orden de precedencia de los espacios, franjas o columnas de cada partido o alianza que cuente con listas oficializadas. Todos los partidos o alianzas políticas forman parte del sorteo. Sí resueltas las cuestiones recursivas, alguna fuerza política queda fuera del proceso, se realiza el corrimiento respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco.
ARTÍCULO 64.- La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas a una audiencia que tendrá lugar al menos con treinta y cinco (35) días de anticipación a la fecha de los comicios, a fin de exhibir el diseño de la boleta única con la oferta electoral.
No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, La Junta Electoral Nacional de cada distrito aprueba el modelo propuesto y gestiona la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única válida para la emisión del voto.
ARTÍCULO 64 BIS: La impresión de las Boletas Únicas, del afiche con la publicación de las listas completas de precandidatos y candidatos propuestos por los partidos que integran la Boleta Única y de las actas de escrutinio y cómputo, es potestad exclusiva de la Dirección Nacional Electoral, que adopta las medidas de seguridad que considere pertinentes para garantizar la autenticidad de dicha documentación.
La Boleta Única es impresa con una antelación no menor a los 15 días previos a la fecha del acto electoral en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, más un 10% adicional para reposición.
En cada mesa electoral se dispone de igual número de Boletas Únicas que de personas habilitadas para votar, cifra a la que se le adiciona el porcentaje para reposición establecido en este artículo.
Artículo 19.- Modificase el artículo 66 de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 66. - Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.
4. Talonarios de Boletas Únicas.
5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
Artículo 20.- Modificase el artículo 82 de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. A Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. A Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores voten en absoluto secreto.
5. A Colocar, en un lugar visible, el afiche con la publicación de las listas completas de precandidatos y candidatos propuestos por los partidos o alianzas, cuya confección sigue el mismo orden de la Boleta Única, de manera que las personas puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada agrupación política.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 21.- Modificase el artículo 93 de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 93: Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa le entrega a la persona una Boleta Única y la invita a pasar al lugar que se haya destinado para marcar la opción electoral de su preferencia.
La Boleta Única entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y estar acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita marcar la opción electoral de preferencia.
Las autoridades de mesa y los fiscales firman la Boleta Única en el dorso. Los fiscales partidarios firman varias boletas juntas, a los fines de evitar la identificación de las personas que concurren a votar.
Artículo 22.- Modificase el artículo 94 de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 94: En un lugar reservado y al resguardo de la vista de otras personas, la persona elige la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única.
El presidente de mesa, por propia iniciativa o de los fiscales, puede ordenar que se verifique si la Boleta Única que trae la persona es la misma que se le entregó, corroborando que el código de barras de la boleta coincida con el del talón a la cual estaba adherida. En este caso, es obligación del presidente de mesa corroborar que la Boleta Única esté doblada en forma tal que resulte absolutamente imposible conocer la preferencia marcada.
Finalmente, la Boleta Única es depositada por la persona votante en la urna.
Artículo 23.- Modificase el artículo 101 de la ley 19.945 Código Electoral el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Cuenta la cantidad de personas que votaron y anota el número resultante al pie del padrón.
2. Guarda las Boletas Únicas no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto.
3. Abre la urna, extrae de ella todas las Boletas Únicas plegadas y las cuenta. El número resultante debe ser igual a la cantidad de votantes consignados al pie del padrón. A continuación, se asienta en el acta de escrutinio el número de sufragantes y el número de Boletas Únicas que no se utilizaron, por escrito y en letras.
4. Examina las Boletas Únicas, separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados.
5. Lee en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única las separa para su recuento en las siguientes categorías:
I Votos válidos. Son votos válidos aquellos emitidos en Boleta Única oficializada donde esté claramente identificada la voluntad de la persona. Son voto válido:
a. Los votos afirmativos en los que el elector marca 1 opción electoral en el casillero de lista completa, o marca 1 opción electoral por cada categoría.
b. Los votos en blanco cuando la persona no marca ninguna preferencia electoral.
Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el inciso III.
II Votos nulos. Es considerado voto nulo:
a. El emitido mediante Boleta Única no oficializada.
b. El emitido mediante Boleta Única oficializada que contiene dos o más marcas de distintas agrupaciones políticas para la misma categoría, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la repetición de opciones.
c. El que lleve escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad.
d. El emitido en Boleta Única en la que se hubiese roto algunas de las partes, solo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que no fuera posible identificar el voto por la rotura de la Boleta Única.
e. El emitido en Boleta Única oficializada en la que aparecen inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas de la marca de la opción electoral.
III. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
a. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
b. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
IV. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
6. El resultado expresado a viva voz se anota inmediatamente en el formulario provisto a tal efecto.
7. Inmediatamente, se deben sellar las Boletas Únicas con un sello que dice "Escrutada".
8. Se asienta en el acta de escrutinio cualquier observación, novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo del acto electoral.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Articulo 2.- Derogase el artículo 98 de la ley 19.945 Código Electoral.
Artículo 3.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo principal del presente proyecto de Ley es dotar de transparencia al proceso electoral. La incorporación de una normativa que modifique los mecanismos de votación, como es el sistema de boletas vigente en la actualidad, el cual siempre ha favorecido el fraude electoral y las prácticas clientelistas, es imprescindible para recuperar los valores de la política.
Es necesario afianzar los principios democráticos a la hora de sufragar, pero también se ha visto la necesidad de bajar los costos electorales en cuanto a la impresión de boletas, que no solamente genera excesivos gastos para el Estado y para las agrupaciones políticas, sino también, genera una serie de problemas, como el robo de las mismas y los problemas para su distribución y logística.
Estamos convencidos que el presente proyecto debe ser considerado como un instrumento que contribuye a la libertad y a la regularidad, la elección auténtica, un proceso representativo y creíble, la transparencia y responsabilidad, la reducción de los conflictos y la consolidación de una cultura política democrática.
Entendemos que es indispensable para el debido funcionamiento de las instituciones y el fortalecimiento de nuestra democracia, establecer reglas del juego claras y transparentes, que aporten credibilidad al sistema y generen mayores niveles de confianza en la ciudadanía.
Resulta elemental para lograr los objetivos previamente explicados, que la transparencia buscada pueda ser garantizada en todo el proceso de la vida institucional de los partidos, en particular, en lo referido a su financiamiento.
A modo de conclusión, entendemos que se debe reinaugurar un camino de encuentros y concordia sobre la base de la transparencia, los comportamientos democráticos y la defensa de los derechos de las personas y los intereses sociales.
Creemos que la presente propuesta será un instrumento idóneo para esa búsqueda, por cuanto solicitamos sea incorporado en la discusión sobre los proyectos de sanción y/o reforma de la normativa vigente en materia electoral en nuestro país, ofreciéndonos a ampliar los fundamentos en oportunidad de su tratamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA