PROYECTO DE TP


Expediente 3131-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 275, SOBRE FALSO TESTIMONIO.
Fecha: 26/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 275 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene, conforme a una concepción preventiva del derecho penal, como objetivo incrementar la pena de falso testimonio que rige en el Código Penal de la Nación Argentina.
Dicho incremento en la pena, se relaciona con la especial protección que debe otorgársele a los delitos que se cometen contra la administración pública, contribuyendo al correcto funcionamiento de la misma.
Históricamente, en el ámbito legislativo nacional se incluyó inicialmente al falso testimonio entre las figuras de las falsedades, tanto en el Código Tejedor (Capítulo V del Libro II de la Sección II del Título III), como en el de 1886 y el Proyecto de 1881, hasta que en el Proyecto de 1891 la acción aquí analizada es ubicada dentro de los delitos contra la administración pública y así se mantiene hasta nuestros días.
Actualmente, el falso testimonio es un delito comprendido en el Libro Segundo “De los Delitos”, Título XI del Código Penal argentino y se encuentra entre los “Delitos de la Administración Pública”, Capítulo XII “Falso Testimonio” en los artículos 275, siendo el artículo 276 un agravante de la comisión de dicho ilícito mediante el cohecho y el artículo 276 bis un agravante por falso testimonio en el marco del beneficio concedido por el artículo 43 ter del mismo Código.
Debe tenerse en cuenta la potencial gravedad de los resultados que, en el caso en concreto, podría acarrear el delito de falso testimonio en un proceso penal, ya que estos testimonios tienen, muchas veces, un peso valorativo y una incidencia relevante en el curso de una investigación penal y en la posterior sentencia ocasionando una afectación del derecho a la verdad.
El artículo 275 enumera a quienes pueden ser sujetos activos de este delito, y ellos son: el testigo, el perito y el intérprete. El damnificado, interesado en el pleito, no se encuentra comprendido dentro de dicho delito. Sin embargo, en el marco de la causa “E.G.E. s/falsa denuncia” se estableció que quien efectúa una denuncia puede ser responsable del delito de falso testimonio si al ratificar sus dichos bajo juramento refiere haber percibido por sus sentidos algún extremo que pueda ser considerado como prueba . La acción que se tipifica es afirmar una falsedad, o negar o callar la verdad, ya sea en su totalidad o en una parte, en toda presentación ante autoridad competente, ya sea declaración, escrito de informe, traducción o interpretación. Efectivamente, se trata de un delito de peligro ya que no se requiere que el perjuicio se concrete.
Una de las herramientas fundamentales en la investigación judicial es la declaración de las personas que puedan individualizar o dar con el paradero de los responsables. El testigo es la persona física que declara sobre hechos que conoce por percepción sensorial y que “se pretenden probar, de modo que no se le puede preguntar sobre hechos fantásticos (...) ya que si responden sobre valoraciones esa declaración no será típica” Resulta indiferente si el testigo fue convocado por la autoridad competente o si se presentó espontáneamente, lo importante es que esa condición “se cumple en todo aquel que comparezca a prestar declaración en un proceso (...) siempre que no participe en el mismo proceso con otro título que resulte incompatible con el de testigo, por ej. defensor, coprocesado, etcétera.” .
Buompadre señala con buen tino que, en líneas generales, al testigo se lo concibe como aquel deponente sobre hechos que percibió mediante sus sentidos; reviste esa calidad una vez que haya declarado y su testimonio haya sido valorado, de forma tal que fuera de este concepto quedan las personas que han manifestado no haber percibido el hecho y aquellos que, si bien no lo han percibido, agregan elementos importantes para la investigación. Por lo tanto, concluye que lo esencial del testigo radica en la contribución que realiza a través de hechos percibidos y que sean constitutivos de materia de investigación y que estén relacionados, directa o indirectamente, con la causa.
El bien tutelado es el correcto o normal funcionamiento de la administración de justicia o de la tarea o función jurisdiccional del Estado “procurándose evitar la construcción errónea de los juicios que formulen los jueces por los datos incorrectos que se les suministren por medio de la conducta prohibida” . Sobre dicho punto, distintos juristas han manejado diferentes concepciones y afirman que otros bienes tutelados en el delito de falso testimonio son: el normal y regular funcionamiento de la actividad judicial; la administración pública vinculada a la pureza de la prueba y el conocimiento de la verdad; el correcto funcionamiento de la administración de justicia; la administración pública en general y la administración de justicia en particular; el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la administración pública mediante el correcto funcionamiento de la justicia, entre otros.
Es Núñez quien señala que la figura de falso testimonio “lesiona el interés que existe en que la administración pública se desarrolle normalmente. Este no es un interés que cada miembro de la sociedad pueda invocar como un derecho individual (...) La normalidad de la administración pública es un derecho social de los ciudadanos y por ello el sujeto pasivo del delito que la ofende es la sociedad” .
No obstante, la experiencia cotidiana demuestra que existen múltiples casos de reticencias de los ciudadanos a colaborar con la Justicia en determinadas causas penales o bien testigos que concurren a los estrados judiciales falseando su declaración. En el caso que nos ocupa, se advierte la necesidad de que la amenaza de sanción por falso testimonio - y eventualmente la pena - sea mayor con la finalidad de evitar que la sociedad se vea permanentemente afectada en la realización de la justicia por quienes mienten en los procesos judiciales, sin recibir los condignos castigos. Ello conlleva, con frecuencia, a no poder contar con declaraciones y testimonios valiosos y esclarecedores en estos procesos. Ante esta situación debemos proceder a dictar normas que resulten eficaces en la salvaguarda de quienes, como testigos, cumplen con el deber constitucional de colaborar con la Justicia y aquellos imputados arrepentidos que brindan información útil y valiosa que permite luchar contra el delito. De lo contrario, se vería perjudicada la aplicación de la pena y facilitada la impunidad de los responsables del hecho delictivo.
Es por esto, que esta iniciativa responde a una evidente desactualización en las escalas contempladas para las penas y el endurecimiento de las penas en esta materia implica un renovado compromiso para solidificar las bases de la administración pública y la administración de justicia.
Ante ello, esta propuesta de modificación se orienta a incrementar el mínimo de la sanción para los casos de falso testimonio en procesos penales de uno a cinco años en el caso del delito previsto en el artículo 275 primer párrafo y de tres a diez años en el caso de la agravante del segundo párrafo. Ello teniendo en cuenta que en cualquier tipo de proceso, conforme referíamos ut supra, un hecho de falso testimonio puede perjudicar deliberadamente a una de las partes. Sin embargo, en caso de tratarse de una causa penal, ello puede tener consecuencias aún más serias justamente por la gravedad que implica para un imputado estar sometido a un proceso penal en virtud de las eventuales restricciones a la libertad que le pueden ser impuestas.
El artículo 276 prevé el caso de que el testimonio, peritaje o interpretación falsos, se hubiera realizando mediando cohecho. En este caso además de las penas anteriormente dispuestas se aplicará una multa que será del doble de la suma recibida u ofrecida. Quien sobornó recibirá la misma condena que la del simple testigo falso.
Por otro lado, la ley 27.304 modifica el Código Penal de la Nación e incorpora el art. 276 bis, sancionando con una elevada pena de cuatro a diez años de prisión a quien, habiéndose acogido al beneficio instaurado para el imputado arrepentido, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos, además de la pérdida del beneficio establecido en el respectivo acuerdo. De esta manera, se crea el tipo penal del “arrepentido falaz” para desalentar las falsas denuncias o maniobras fraudulentas a favor de incriminar a las personas
La administración de justicia, bien tutelado por este delito, requiere de una mayor protección ya que desde hace tiempo se puede observar numerosos casos donde, especialmente los testigos, se modifican las declaraciones de los sujetos activos del delito de falso testimonio ante una opinión pública que observa azorada estos incidentes que contribuyen a desmejorar aún más la imagen ya afectada de la justicia. Es por esto que nos proponemos elevar las penas a favor de contribuir de este modo al equilibrio social.
Esta iniciativa tiene como antecedente legislativo el Expediente 5049-D-2017, cuyo estado parlamentario se encuentra a la fecha vencido.}
Por las razones expuestas, es que solicito el apoyo de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)