PROYECTO DE TP


Expediente 3127-D-2019
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DE LAS AREAS PROTEGIDAS DE ARGENTINA. REGIMEN.
Fecha: 26/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS DE ARGENTINA
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 1° – Naturaleza jurídica.
La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental de las áreas protegidas de Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional; la Ley General del Ambiente, 25.675 y la Ley Nacional 24.375, de aprobación del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Art. 2º – Objetivos. La política de áreas protegidas de la República Argentina tiene como objetivos:
a) Asegurar la conservación in situ de la diversidad biológica del territorio y el Mar Argentino, propendiendo a una completa cobertura biogeográfica de protección de la naturaleza;
b) Favorecer la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, dentro de áreas suficientemente extensas y representativas de cada una de las unidades ecológicas del país;
c) Contribuir a la conservación de los paisajes, el patrimonio histórico y cultural;
d) Mantener la base de recursos, incluyendo los genéticos, asegurando el acceso y disponibilidad de los mismos de acuerdo a los intereses nacionales y de las provincias;
e) Contribuir a mantener las condiciones que aseguren la continuidad de los bienes y servicios ambientales que los ecosistemas proveen;
f) Promover el mejoramiento de la calidad de vida y el respeto al acervo cultural de las comunidades locales, a partir de los beneficios generados por la conservación y por el uso sustentable de los ambientes protegidos;
g) Promover y apoyar el desarrollo de proyectos de fortalecimiento institucional, de educación y capacitación referidas al ambiente, observación y seguimiento permanentes en relación con los aspectos locales, regionales, nacionales y globales de la conservación y el desarrollo sustentable;
h) Promover el establecimiento y fortalecimiento de los distintos sistemas de áreas protegidas nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también su conectividad y complementariedad;
i) Facilitar las actividades de investigación científica de bajo impacto y el monitoreo ecológico relacionado y consecuente con los valores del área protegida;
j) Desarrollar estrategias de adaptación al cambio climático y optimizar las condiciones que ofrecen las áreas protegidas para su mitigación;
k) Proteger los ecosistemas marinos, sus comunidades y poblaciones, los elementos biológicos y geológicos, incluyendo el subsuelo, los fondos y columnas marinas asociados, en razón de su fragilidad, singularidad o importancia para la conservación y/o uso sustentable;
l) Coadyuvar a las políticas de ordenamiento ambiental del territorio, desarrollando corredores ecológicos y otras estrategias de conservación y conectividad con base en un enfoque ecosistémico del desarrollo sustentable regional;
m) Lograr la gestión efectiva de las áreas protegidas del país, promoviendo la planificación, evaluación y gestión mediante procesos participativos;
n) Contribuir al control de las especies exóticas invasoras y la restauración de la biodiversidad;
ñ) Promover la conservación voluntaria en tierras de dominio y/o gestión privados y/o comunitarios;
o) Desarrollar una estrategia de financiamiento del sistema de áreas protegidas del país que asegure los recursos suficientes para su gestión y desarrollo;
p) Avanzar en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el país, relativos a la creación y manejo efectivo de áreas protegidas terrestres y marinas.
Art. 3º – Definición de área protegida.
A los fines de la presente ley se entiende por área protegida a un espacio natural terrestre o acuático, marino o costero marino, o una combinación de los mismos, con límites definidos, de dominio público, privado y/o comunitario, que haya sido legalmente designado y sea objeto de regulación y administración en función de objetivos específicos de conservación de la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado.
CAPÍTULO II
Instrumentos de gestión
Art. 4º – Ordenamiento ambiental del territorio.
Las distintas jurisdicciones darán especial consideración a sus áreas protegidas en los procesos de ordenamiento ambiental del territorio, promoviendo:
a) La conformación de zonas de amortiguación en su entorno con actividades adecuadas que aumenten su protección;
b) Las estrategias tendientes a la interconexión con otras cercanas, a modo de corredores de conservación, asegurando su rol en los espacios territoriales más amplios de desarrollo sustentable que las contienen;
c) La creación de nuevas áreas en los espacios naturales sin cobertura de protección;
d) La implementación de estrategias regionales conjuntas, a los efectos de garantizar los objetivos de esta ley;
e) La implementación de estrategias nacionales, regionales e internacionales en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y otros convenios internacionales de los que la República Argentina sea parte;
f) La concertación de políticas de gestión comunes para las áreas protegidas transfronterizas en ecorregiones compartidas con los países limítrofes en el marco de estrategias binacionales de conservación y desarrollo sustentable.
Art. 5º – Participación ciudadana.
En los procesos de elaboración de los planes de gestión de las áreas protegidas, las autoridades de aplicación de cada jurisdicción garantizarán la participación y representación de las comunidades locales y originarias involucradas, de los organismos gubernamentales con competencias conexas y organizaciones interesadas de la sociedad civil en los términos previstos por la Ley General del Ambiente 25.675.
Art. 6º – Evaluación de impacto ambiental.
Todas las obras y actividades susceptibles de afectar o impactar al área protegida conforme su categorización, estarán sometidas a una evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica según corresponda, de acuerdo a lo previsto en la Ley General del Ambiente 25.675 y normativa complementaria en cada jurisdicción.
Art. 7º – Educación ambiental.
Las autoridades promoverán en las diferentes jurisdicciones el desarrollo de planes y programas de educación ambiental referidos a las características, rol, misiones, funciones y clasificación de las áreas protegidas.
Art. 8º – Sistema de información, registro y control.
a) Información: La autoridad nacional de aplicación desarrollará un Sistema Federal Integrado de Información de Áreas Protegidas, con el aporte que deberán suministrar las autoridades locales competentes, que administre los datos significativos y relevantes, información sobre sus planes de gestión, nivel de implementación de los mismos, y/o cualquier otro dato que las autoridades de aplicación entiendan pertinente.
b) Registro: Se establece el Registro Federal de Áreas Protegidas en el que las distintas jurisdicciones que integrarán al Sistema Federal de Áreas Protegidas conforme al artículo 3º de la presente ley, brindarán información a la autoridad nacional de aplicación para conformar dicho registro. El mismo deberá ser actualizado en forma permanente.
c) Control: Las distintas jurisdicciones promoverán y concertarán en el ámbito federal el desarrollo de un mecanismo común de control y monitoreo local de la situación de conservación, gestión y representatividad de sus Áreas Protegidas.
Art. 9º. – Planes de gestión.
Las áreas protegidas deberán contar con planes de gestión adecuados, acorde a los objetivos particulares de cada área de conservación, debidamente aprobados por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción. Todo acto o disposición relacionados con el manejo o gestión de las áreas protegidas deberá ajustarse a dicho plan.
Art. 10. – Contenidos mínimos de los planes de gestión.
Corresponde a las autoridades competentes de cada jurisdicción, mediante un proceso consultivo y participativo, establecer los alcances y contenidos de los planes de gestión en función de los objetivos que motivaron la creación de cada área, la legislación jurisdiccional vigente y los presupuestos mínimos establecidos en la presente ley. Los planes de gestión deberán ser revisados al menos cada 10 años. En este sentido los planes de gestión deberán contener como mínimo los siguientes recaudos:
a) Objetivos de la creación del área protegida;
b) Definición de los límites del área protegida;
c) Caracterización ecológica, antecedentes y situación jurídica y patrimonial;
d) Diagnóstico del estado de conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales y previsión de su evolución futura;
e) Categoría de gestión asignada;
f) Diseño y zonificación;
g) Programas de actividades y proyectos a desarrollar en el área;
h) Programas de amortiguación y de extensión a desarrollar con áreas adyacentes y las comunidades locales involucradas;
i) Estrategias de participación ciudadana en la gestión de las áreas;
j) Mecanismos para el control y monitoreo;
k) Propuesta presupuestaria;
l) Alcance temporal para reservas privadas y comunitarias. Cuando fuera necesaria una rápida implementación de las áreas protegidas, y siempre que las autoridades competentes lo consideren conveniente, se contemplará la elaboración de una planificación provisoria, con un análisis expeditivo o sumario como fase previa a la elaboración y aprobación de los planes de gestión en los términos del presente artículo.
Art. 11. – Informes públicos de gestión.
Las autoridades competentes efectuarán el seguimiento de la planificación de la gestión de sus áreas protegidas, lo que será dado a conocer a través de informes públicos de gestión con la descripción de las acciones desarrolladas conforme a los planes de gestión vigentes, los que serán integrados al sistema de información previsto en el artículo 8°.
Art. 12. – Incentivos para áreas protegidas privadas o comunitarias.
Las jurisdicciones, nacional, provinciales y municipales, con el objeto de promover y acompañar las iniciativas de conservación voluntaria –privada y/o comunitaria– por los servicios ambientales que éstas brindan, podrán prever e implementar incentivos directos y/o indirectos, fiscales, financieros, técnicos y sociales para aquellas áreas protegidas privadas y/o comunitarias que se encuentren debidamente constituidas conforme su ordenamiento.
CAPÍTULO III
Categorías de gestión
Art. 13. – Categorías de gestión.
Las autoridades de aplicación de cada jurisdicción homologarán las categorías de gestión aplicables a sus respectivos sistemas de áreas protegidas. Dichas categorías se adecuarán a dos grandes grupos de categorías, tal como se definen a continuación:
a) Áreas protegidas de conservación integral: Comprende al grupo de categorías de gestión establecidas con el objetivo principal de la conservación integral de las áreas en su estado natural. Las categorías abarcan desde las categorías de máxima restricción a la presencia humana hasta aquellas que permiten usos no extractivos o indirectos, como la recreación, la investigación científica, la observación y seguimiento de la integridad ecosistémica y la educación ambiental. En ningún caso admiten asentamientos humanos permanentes, salvo los imprescindibles para el desarrollo de las actividades permitidas y para el control y vigilancia del área;
b) Áreas protegidas de conservación y uso sustentable: Comprende al grupo de categorías de gestión establecidas con el objetivo principal de compatibilizar el uso del espacio y de los recursos naturales con la conservación. En ellas se podrán permitir los usos cuyo manejo sustentable asegure tanto la persistencia de los recursos naturales en que se basan dichos usos, como la conservación de las demás especies componentes, la biodiversidad local, los elementos abióticos y los procesos naturales que en conjunto configuran el ecosistema protegido. Las alteraciones locales y temporales generadas por efecto de las prácticas humanas deben mantenerse dentro de los límites de la resiliencia o elasticidad del ecosistema, condición que definirá la sustentabilidad de los usos permitidos.
CAPÍTULO IV
Del Sistema Federal de Áreas Protegidas.
Art. 14. – Sistema Federal de Áreas Protegidas. Ratificase el acuerdo marco de creación del Sistema Federal de Áreas Protegidas suscrito el 20 de marzo de 2003 por la entonces Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Administración de Parques Nacionales y el Consejo Federal de Medio Ambiente; como ámbito federal de coordinación, vinculación y concertación entre las diferentes jurisdicciones con competencia en la gestión de las áreas protegidas para la implementación de políticas de escala nacional y regional. La Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente deberá establecer la modalidad de articulación, mecanismos de funcionamiento, toma de decisiones y todo aquello que haga a la consecución de los fines para los cuales fue creado el Sistema Federal de Áreas Protegidas con fundamento en la Ley General del Ambiente (artículo 24).
Art. 15. – Integración del Sistema Federal de Áreas Protegidas.
El Sistema Federal de Áreas Protegidas, estará constituido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Administración de Parques Nacionales, y el COFEMA como máxima representación federal ambiental.
Facúltese a la autoridad de aplicación para que solicite la participación en el Sistema Federal de Áreas Protegidas de otros organismos competentes, en aquellos casos que considere conveniente.
Art. 16. – Áreas protegidas incluidas.
El Sistema Federal de Áreas Protegidas nuclea a las áreas protegidas de: jurisdicción nacional, de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las áreas protegidas interjurisdiccionales y las áreas protegidas con figuras de carácter internacional, de dominio público comunitario o privado, legalmente reconocidas.
Art. 17. – Objetivos institucionales / Misiones del Sistema Federal de Áreas Protegidas:
a) Proponer estrategias y políticas de conservación de la biodiversidad in situ integrando este componente temático a los planes de desarrollo sustentable nacional, local y regional;
b) Establecer estándares mínimos para la identificación, selección, creación y gestión de las áreas protegidas del país;
c) Promover la planificación de los sistemas regionales de áreas protegidas garantizando su conectividad;
d) Promover la elaboración de planes de gestión y homogeneizar las categorías de manejo;
e) Definir un marco conceptual uniforme para la aplicación de las categorías de gestión de las áreas protegidas en todas las jurisdicciones;
f) Gestionar y fomentar el apoyo técnico para el desarrollo de las áreas protegidas;
g) Promover la creación y mantenimiento de áreas protegidas, en todo el marco biogeográfico argentino;
h) Administrar el Registro Federal de Áreas Protegidas;
i) Desarrollar un sistema de evaluación y monitoreo común de la situación de conservación, gestión y representatividad de las áreas protegidas;
j) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
k) Fomentar la capacitación de sus recursos humanos;
l) Favorecer la investigación científica y la transferencia tecnológica;
m) Fomentar la búsqueda de financiamiento para las áreas protegidas y sus sistemas jurisdiccionales, a través del Fondo Nacional de las Áreas Protegidas;
n) Ampliar la cobertura de áreas protegidas asegurando su conectividad con base en diagnósticos ecosistémicos de vacíos de conservación y amenazas, en el marco del ordenamiento ambiental del territorio, el manejo costero integrado y la planificación marino espacial;
ñ) Impulsar proyectos interinstitucionales, interjurisdiccionales y transfronterizos de acción conjunta en las áreas protegidas, sus zonas de amortiguamiento y corredores de interconexión en todo aquello que involucre la conservación y el uso ordenado de la biodiversidad en el marco de la visión de desarrollo regional sustentable.
CAPÍTULO V
Del fondo
Art. 18. – Fondo Nacional de Áreas Protegidas. Créase el Fondo Nacional de Áreas Protegidas, con el objeto de coadyuvar a desarrollar y fortalecer las áreas protegidas y sus sistemas fomentando la efectiva implementación del Sistema Federal de Áreas Protegidas, de acuerdo con los objetivos de la presente ley.
Art. 19. – Integración del Fondo Nacional de Áreas Protegidas.
El fondo se integrará por las siguientes fuentes de financiamiento:
a) El Programa Nacional de Áreas Protegidas como ítem del presupuesto de la Nación en el ámbito de la autoridad nacional de aplicación con las sumas que le sean anualmente asignadas para su administración a fin de dar cumplimiento a la presente ley;
b) Los préstamos y/o subsidios que sean otorgados específicamente por organismos nacionales e internacionales;
c) Donaciones y legados;
d) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores;
e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del fondo.
Art. 20. – Asignaciones de contraparte.
Las jurisdicciones en las cuales se lleven adelante planes o proyectos que reciban financiamiento del Fondo Nacional de Áreas Protegidas deberán aportar una contraparte en dinero o especie para la implementación de dichos planes o proyectos.
Art. 21. – Administración del Fondo Nacional de Áreas Protegidas.
El Fondo Nacional de Áreas Protegidas será administrado por la autoridad nacional de aplicación, que arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación según lo dispuesto por la Ley Nacional 24.156.
Art. 22. – Asignación de los recursos del Fondo Nacional de Áreas Protegidas.
El Fondo Nacional de Áreas Protegidas será distribuido anualmente entre las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según los siguientes criterios:
a) Que cumplan con los objetivos de las políticas de áreas protegidas definidas en el artículo 2° de la presente;
b) Sus correspondencias con las prioridades de conservación establecidas en la Estrategia Nacional sobre la Biodiversidad;
c) Su relación sistémica con otros proyectos locales o regionales concurrentes;
d) El cumplimiento de cada jurisdicción a lo normado en la presente ley y en congruencia con los criterios de sustentabilidad ambiental establecidos por la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Boques Nativos y en la ejecución de proyectos anteriores financiados por este mecanismo;
e) El porcentaje de implementación efectiva de las áreas protegidas de cada sistema jurisdiccional;
f) La creación de nuevas áreas protegidas nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ampliación de las existentes, generación de zonas de amortiguación y/o corredores ecológicos, regularización dominial de tierras, ordenamiento de recursos naturales y otras medidas estratégicas necesarias en función de problemas como vacíos de protección de áreas críticas;
g) Más las propuestas del Sistema Federal de Áreas Protegidas y del Consejo Federal de Medio Ambiente sobre el particular.
Art. 23. – Autoridad Nacional de Aplicación.
Será Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro lo reemplace. Serán autoridades competentes los organismos que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
Art. 24. – Pueblos originarios.
En aquellas áreas protegidas que comprendan tierras y territorios que las comunidades indígenas tradicionalmente ocupan, resultarán de aplicación junto con las disposiciones señaladas en la presente: – Los derechos consagrados en el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional y la declaración de la Naciones Unidas de los pueblos indígenas; – La Ley Nacional 24.071, de ratificación del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales, en especial lo referido a consulta previa, libre e informada; – La Ley Nacional 26.160, de Emergencia Territorial Indígena, y Modificatorias; – Asimismo, deberían tenerse presentes los antecedentes de comanejo implementados por la Administración de Parques Nacionales, el Instituto de Asuntos Indígenas y comunidades indígenas asentadas en parques nacionales; y toda otra normativa que garantice los derechos de los pueblos originarios involucrados.
Art. 25. – Para las obligaciones derivadas del cumplimiento de la presente ley se aplicarán los principios de subsidiariedad, progresividad, solidaridad, y cooperación previstos en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las comunas y municipios del territorio nacional.
Art. 26. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley viene a cumplir con lo plasmado en el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional y el artículo 6 de la Ley General de Ambiente Ley 25.675 en cuanto a la implementación de presupuestos mínimos de protección ambiental y la Ley Nacional 24.375 de aprobación del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Actualmente las áreas protegidas no cuentan con una ley de presupuestos mínimos por lo que su gestión se vuelve compleja, siendo fundamental el esfuerzo económico de las provincias para el sostenimiento de aquellas que se encuentran bajo sus jurisdicciones, las cuales se tornan en ciertas ocasiones insuficiente para atender las distintas necesidades, entre ellas, las que hacen a la gestión, conservación y restauración de las mismas.
La necesidad de generar una ley de presupuestos mínimos para las áreas naturales protegidas tiene razones de vital importancia, entre las cuales, debemos mencionar las siguientes: preservar parte del acervo biológico y ecosistémico para asegurarlas a las generaciones venideras; preservar la biodiversidad por su alto valor intrínseco, porque las áreas naturales protegidas se constituyen en los últimos bastiones de conservación de especies endémicas, ya que son generadoras de servicios ecosistémicos fundamentales para la sociedad y su bienestar, y porque se constituyen de ecosistemas estratégicos para el desarrollo sustentable del territorio.
Un área protegida es, según el Convenio de Diversidad Biológica firmado por nuestro país, “un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación”. Partiendo de esta definición es que se plasma en el proyecto de ley una definición acorde a ésta, e incluso más amplia y específica definiéndola como “espacio natural terrestre o acuático, marino o costero marino, o una combinación de los mismos, con límites definidos, de dominio público, privado y/o comunitario, que haya sido legalmente designado y sea objeto de regulación y administración en función de objetivos específicos de conservación de la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado.”
Este proyecto está inspirado en otro que fuera presentado oportunamente por el Diputado Nacional Mandato Cumplido Mario Barletta a través del Expediente 8747-D-2016 y fue tratado en varias reuniones de comisión del Sistema Federal de Áreas Naturales Protegidas en el seno del Consejo Federal de Medio Ambiente, contando con aportes de sus integrantes como así también de los Diputados Nacionales que trataron el proyecto en su oportunidad. El mismo tuvo despacho de comisión pero no tuvo tratamiento en sesión que en sus fundamentos expresaba una de las premisas fundamentales –por fuera del ya mencionado mandato constitucional- para establecer los presupuestos mínimos sobre áreas protegidas: “Se encuentra en el espíritu del presente proyecto de Ley aportar hacia el ordenamiento federal de todas las áreas protegidas y el cumplimiento del compromiso asumido por nuestro país en octubre del 2010 durante la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica en Nagoya, Japón. Allí se decidió fijar 20 metas, llamadas de Aichi, que proponen que para el 2020 el 17% de las áreas terrestres y aguas continentales, y 10% de las áreas marinas y costeras se encuentren cauteladas como áreas de protección de la biodiversidad alrededor del mundo.”
Si bien en los últimos años se han creado áreas naturales protegidas en jurisdicciones provinciales y nacionales, aumentando considerablemente la superficies de las mismas, destacando la creación de seis parques nacionales, en las provincias de Córdoba, Tucumán, Buenos Aires, Corrientes y el Mar Argentino Austral, nuestro país tiene una de las proporciones más bajas de América Latina de territorio afectada a áreas naturales protegidas, por ello debemos seguir trabajando y esforzándonos generando herramientas útiles que incentive la creación de muchas más y así también poder lograr los porcentajes de representatividad de Aichi. Esta sería una meta y desafío muy interesante de proponernos como país que se enmarca en cumplimentar los Objetivos de Desarrollo Sostenible y el arriba mencionado acuerdo.
En cuanto al articulado del proyecto de ley queda claro en los dos primeros artículos, que es necesario armonizar la organización y los objetivos -bajo la prerrogativa de establecer presupuestos mínimos- que se aplicaran a nivel nacional. Si bien los objetivos principales son los de la conservación in situ, el mejoramiento, la investigación y el control, entre otros, es fundamental destacar que uno de los objetivos más importantes es lograr un sistema de gestión que sea eficaz, sostenible, federal y que las áreas sean definidas con criterios ecosistémicos
Se incluyen “instrumentos de gestión” innovadores como el ordenamiento ambiental del territorio pero respetando las gestiones provinciales, la potestad que tienen las provincias sobre los recursos naturales, apuntando una interconexión entre áreas que se encuentren en distintas provincias o que se encuentren en regiones que excedan los límites provinciales, incluso cuando estas se encuentren compartiendo espacios con otros países o sean objeto de tratados internacionales como por ejemplo la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar).
Se incluye la participación ciudadana adecuándose a lo que estipula la Ley General de Ambiente y se incorporan instrumentos como la evaluación de impacto ambiental y el de registro, información y control.
Además, se convierte en un punto clave la determinación de los planes de gestión en función de dos premisas principales, los objetivos por los cuales han sido conformadas las áreas y la legislación local. En cuanto a los elementos que deben contener los planes de gestión, estos han sido incorporados teniendo en cuenta un criterio amplio de adecuación, que contenga límites precisos entre los que debe gestionarse el área, teniendo en cuenta principalmente un límite temporal, fijado en 10 años, que deben fijarse según los recaudos enumerados en el artículo 11. Este límite de tiempo se aplica teniendo en cuenta las acciones concretas direccionadas a las zonas de amortiguamiento, de manera tal de disminuir las presiones antrópicas y promover estrategias de conectividad biológica que mitiguen los efectos de insularización que hoy afectan a las Áreas Protegidas Naturales.
Esto quiere decir que toda área natural protegida debe formar parte de un proceso de planificación territorial macro, donde se contemplen estos aspectos de manera tal que exista una coherencia y sostenibilidad del territorio que asegure la funcionalidad ecosistémica de éstas.
Para poder regular el sistema de áreas protegidas recurrimos a englobar en dos grandes grupos las categorías de gestión: por un lado, las áreas protegidas de conservación integral que comprende al grupo de categorías de gestión establecidas con el objetivo principal de la conservación integral de las áreas en su estado natural; y por otro lado las áreas protegidas de conservación y uso sustentable que comprende al grupo de categorías de gestión establecidas con el objetivo principal de compatibilizar el uso del espacio y de los recursos naturales con la conservación. Para ambas se detalla cuáles son los usos permitidos.
En cuanto a la conformación del Sistema Federal de Áreas Protegidas, se mantiene el acuerdo marco de creación del mismo suscrito el 20 de marzo de 2003 por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Administración de Parques Nacionales y el Consejo Federal de Medio Ambiente; como ámbito federal de coordinación, vinculación y concertación entre las diferentes jurisdicciones con competencia en la gestión de las áreas protegidas para la implementación de políticas de escala nacional y regional. Todo esto teniendo en cuenta como marco la Ley General de Ambiente.
Por último, se agrega una cláusula sobre la competencia y derechos de los pueblos originarios que se adapta a la legislación actual sobre la materia.
Señor Presidente, con el objetivo de poder establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental para áreas protegidas, es que nos propusimos retomar la iniciativa del Diputado Nacional MC Mario Barletta, modificar cuestiones de forma y mantener lo esencial del proyecto de ley y aportes que realizaran las provincias y diputados nacionales que trataron el proyecto, tratando de ser amplios en las cuestiones técnicas, con el ánimo de llegar al consenso necesario para lograr una ley que aproveche al conjunto del pueblo argentino y que sirva además para seguir poniendo en un lugar preponderante la cuestión ambiental.
Por lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DERNA, VERONICA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
WELLBACH, RICARDO MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
FRANCO, JORGE DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
DI STEFANO, DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
MORALES, FLAVIA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA JUSTICIALISTA
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
PITIOT, CARLA BETINA CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALUME SBODIO, KARIM AUGUSTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
FILMUS, DANIEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/11/2019 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
19/11/2019 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
19/11/2019 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1633/2019 20/11/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FILMUS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO FERRARO (A SUS ANTECEDENTES)