PROYECTO DE TP


Expediente 3052-D-2019
Sumario: PREVENCION Y CONTROL ZOO Y FITOSANITARIO REFERIDAS A LAS ENFERMEDADES DE BRUCELOSIS, GARRAPATAS, HIDATIDOSIS Y LOBESIA BOTRANA. REGIMEN.
Fecha: 19/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MEDIDAS ZOO Y FITOSANITARIAS DE PREVENCION Y CONTROL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto regular las condiciones que garanticen el funcionamiento de aquellas medidas de prevención y control zoo y fitosanitario referidas a las enfermedades de brucelosis, garrapatas, hidatidosis, y lobesia botrana , a los fines de evitar su propagación y mantener el estatus zoo y fitosanitario del país.
ARTÍCULO 2°.- Finalidad.- Su finalidad es la actualización del marco legal existente a efectos de mejorar, adecuar y simplificar las normas y mecanismos que permitan garantizar las medidas de prevención y control en materia de sanidad animal y/o vegetal.
ARTÍCULO 3°.- Alcances.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público con el alcance previsto en el artículo 2° de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 4º.- Facultades: Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a suscribir acuerdos con las personas establecidas en el artículo 7º de la ley 27.233, para llevar adelante las tareas de prevención y control previstas en la presente ley.
CAPÍTULO II
Lucha contra la Garrapata
ARTÍCULO 5°.- Declaración de interés: Declárase de interés nacional la conservación y protección de las zonas libres por condición natural y/o liberada por aplicación de planes oficiales, de la garrapata del bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus, para lo cual se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para que tome las medidas que sean pertinentes para tal fin.
ARTÍCULO 6º.- Obligatoriedad: Los titulares de ganado, bovino, bubalino, ovino y equino o de cualquier otra especie susceptible a Rhipicephalus (Boophilus) microplus en establecimientos situados en las zonas libres y/o liberadas, previamente determinadas por resolución del SENASA, deberán denunciar la presencia de ejemplares portadores de garrapata, así como ejecutar las acciones según el plan sanitario que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca para tal fin. Dicho plan deberá establecerse bajo criterios de tratamiento integrado, estratégico y de uso racional de los garrapaticidas bajo la supervisión de un profesional veterinario, como componentes obligados del diseño.
CAPÍTULO III
Hidatidosis
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 12.732 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ejecutará las estrategias de prevención y control en los aspectos en lo que se refiere a la epidemiología de la enfermedad en los animales, para mitigar el impacto en la producción y sus efectos sobre la salud.””
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 12.732 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- La hidatidosis se encuentra comprendida entre las enfermedades del hombre cuya declaración es obligatoria en todo el territorio de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 15.465.”
CAPÍTULO IV
Brucelosis
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 1º.- Declárase de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad conocida como Brucelosis, infección producida por Brucella Bortus, Brucella Melitensis y/o Brucella Suis, en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies susceptibles en todo el Territorio Nacional, según los programas que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA conforme al tipo de explotación y a la especie animal. La Brucelosis, en todas las especies animales, es una enfermedad de denuncia obligatoria y debe ser notificada su presencia o sospecha al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin en la reglamentación vigente.”
ARTÍCULO 10°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, es el organismo competente para realizar la planificación, seguimiento y evaluación de los programas de control y erradicación de la Brucelosis, de acuerdo a las estrategias que fije, incorporando los avances en el conocimiento de la enfermedad y las tecnologías diagnósticas que sean reconocidas y aprobadas por las autoridades competentes.”
ARTÍCULO 11°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 3º - Créase la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS, la que será presidida por el Presidente del SENASA, o el agente del Organismo que este designe, y tendrá carácter consultivo.
Su funcionamiento e integración será establecido mediante la reglamentación que se dicte en consecuencia.”
ARTÍCULO 12°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 6º - Dispónese que todos los animales de cualquier especie detectados como reaccionantes positivos por la aplicación de las técnicas diagnósticas aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben ser destinados a faena de acuerdo a los procedimientos para el sacrificio establecidos en las normas complementarias a la presente ley.”
ARTÍCULO 13°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 8º.- Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer las normas de control de vacuna en sus etapas de elaboración, comercialización e importación, a los fines de su aprobación para el uso en los programas que el mismo implemente.”
ARTÍCULO 14°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 9º - Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a controlar y emitir las autorizaciones de ingreso en caso de importación de vacuna, y los correspondientes certificados de aprobación para su comercialización.”
ARTÍCULO 15°.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 10°. – Convalídanse a los efectos de la presente ley, las fundaciones y entes de lucha existentes hasta el presente y las que se creen a futuro en el marco de la normativa vigente, para la ejecución de las acciones que se establezcan en los planes sanitarios elaborados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debiendo, previamente, suscribir el convenio sanitario previsto en el artículo 7º de la ley 27233.”
ARTÍCULO 16°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 11. – Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con la aprobación del ente provincial competente que corresponda a la zona delimitada y previa consulta a la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS, a establecer zonas de erradicación obligatoria, zonas libres y fronteras epidemiológicas.”
ARTÍCULO 17°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 12. Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de organismo responsable del control de la vacunación, a celebrar convenios para la ejecución de las tareas de vacunación en caso de resultar necesario.”
ARTÍCULO 18°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 13. – Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer las condiciones sanitarias bajo las cuales se deben realizar los movimientos de animales, a los efectos del control y/o erradicación de la Brucelosis.”
ARTÍCULO 19°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 14. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe establecer los plazos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la presente, considerando la prevalencia de la enfermedad, conforme al ámbito en el que se presente.”
ARTÍCULO 20°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 20. – El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será el organismo habilitado para aprobar los laboratorios públicos o privados que se dediquen a la producción de vacunas, y diagnóstico de Brucelosis.”
ARTÍCULO 21°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 21. – Las universidades, u organismos de investigación, estatales o privados que deseen investigar la enfermedad, como así también, desarrollar nuevas vacunas, técnicas diagnósticas u otros, deberán informar sus proyectos al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien determinará conforme a dichas presentaciones, la pertinencia de los mismos.”
ARTÍCULO 22°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 22. Dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 2º de la presente ley para el control y la vigilancia epidemiológica de todas las especies susceptibles, deberá incluirse el control de los movimientos de hacienda, pruebas serológicas en lugares de concentración de animales y mataderos con habilitación nacional o provincial, y pruebas de diagnóstico en leche en rodeos lecheros y/o muestreos diseñados y ejecutados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.”
ARTÍCULO 23°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 24.696, por el siguiente texto:
“ARTICULO 24.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a disponer de todas las medidas complementarias que sean necesarias para la implementación de la presente ley.”
CAPÍTULO V
Lobesia botrana
ARTÍCULO 24°.- Incorpórase al artículo 6 de la Ley N° 27.227 el inciso h) con el siguiente texto:
“h) Definir los costos de insumos por hectárea, la superficie afectada y el porcentaje del costo de insumos a reintegrar por los productores al programa.
ARTÍCULO 25°.- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley N° 27.227 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la asignación de una partida presupuestaria especial, que se adicionará a la existente para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia Botrana —creado por la resolución del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA 729/2010— a efectos de posibilitar el cumplimiento de la presente ley. Dicha partida se adecuará a lo informado por la autoridad de aplicación de acuerdo a la posible propagación de la plaga.”
ARTÍCULO 26°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.227 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación reglamentará el procedimiento mediante el cual los productores vitivinícolas reintegrarán al programa el monto definido por el Comité Técnico y las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.
Las sumas reintegradas por los productores serán afectadas específicamente a la adquisición de insumos necesarios para el empleo de la técnica de control que se lleve a cabo en las temporadas siguientes.”
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 27°.- Las disposiciones contempladas en el Capítulo V de la Ley 27.233 resultan de aplicación para sancionar las infracciones a las Leyes N° 12.732, 24.696, 27.227 y la presente ley, .
ARTÍCULO 28°.- Deróganse la Ley Nº 12.566, los artículos 5°, 7º, 15, 16, 18, 19 y 23 de la Ley Nº 24.696 y el Anexo I de la Ley N° 27.227.
ARTÍCULO 29°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley N° 27.233 declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Asimismo estableció que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA –SENASA- sería la autoridad de aplicación de la Ley N° 27.233, organismo que a su vez tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, para prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de los animales y las plagas vegetales, en salvaguarda del patrimonio sanitario animal y vegetal de la República Argentina, tal como lo dispone el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.-
Las acciones que lleva adelante el SENASA son un servicio público de asistencia sanitaria que tienen por objeto resguardar la sanidad de los animales y vegetales; preservar y velar por la inocuidad y calidad de los agroalimentos que son producidos, industrializados, elaborados, transportados y consumidos en la República Argentina; y que a su vez se exportan e importan al y desde exterior.
Sus servicios se encuentran directamente relacionados con la producción de la República Argentina, siendo su intervención en las diferentes cadenas productivas una condición necesaria para su comercialización interna y externa.
A modo ilustrativo, y en uno de los múltiples ejemplos del rol esencial del servicio sanitario del SENASA, se debe tener presente que, en el transcurso del año 2017, el organismo certificó sobre la inocuidad y calidad de 1.429.725 productos, de los cuales 1.385.137 fueron para consumo interno y 44.588 para exportación.
Los productos certificados, fueron volcados al mercado interno en un porcentual de alrededor del setenta y cinco por ciento, mientras algo más del veinticinco por ciento se destinó a exportaciones con destino a ciento diecinueve (119) países, generando ingresos por cinco mil doscientos setenta y cinco (5.275) millones de Dólares Estadounidenses.
Conjuntamente con el rol de SENASA, la Ley N° 27.233 prevé en su artículo 3º que existe responsabilidad primaria e ineludible por parte de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad sanitaria nacional, el velar y responder por la sanidad, la inocuidad, la higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente.
El Estado Nacional dio comienzo a un proceso de simplificaciones normativas tendientes al desarrollo productivo de nuestro país a través la Ley N° 27.444. En tal oportunidad, se procedió a derogar un importante número de leyes sanitarias que se encontraban desactualizadas e impedían un real conocimiento de los derechos y obligaciones de los usuarios del citado organismo.
En esa línea, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado numerosos decretos de simplificación y desburocratización, entre los que debemos destacar el Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, donde se aprueban las pautas sobre buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional y dictado de la normativa y sus regulaciones.
A partir de ese momento se abrió una instancia de revisión del marco legal vigente a efectos de avanzar hacia una legislación moderna y actualizada inscripta en el proceso iniciado por el Poder Ejecutivo.
Es así como detectamos que en materia zoo y fitosanitaria existe esa necesidad; motivo por el cual avanzamos, de manera conjunta, en el análisis y reformulación de cuatro importantes leyes en la materia: lucha contra la garrapata, hidatidosis, brucelosis y lobesia brotana, a los fines de su simplificación y mejora, obteniendo medidas necesarias para mantener e incrementar los estatus sanitarios en la República Argentina.
Desde el punto de vista metodológico y a los efectos propuestos, hemos diseñado un cuerpo de disposiciones comunes, para luego abordar por capítulos, las modificaciones necesarias; y del mismo modo explicaremos a continuación, la importancia de las reformas propuestas.
Lucha contra la Garrapata
Resulta necesario actualizar la Ley adecuándola a los nuevos escenarios, problemáticas y exigencias actuales.
Los cambios propuestos, determinarán un mayor y más eficiente aprovechamiento de los recursos humanos tanto oficiales como privados, transfiriendo a este último sector las actividades que no sean competencia indelegable del Estado Nacional. Aprovechando los recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias argentinas, en donde la parasitosis reviste importancia, resulta fundamental consensuar la adopción de estrategias sanitarias locales para promover el control del parásito, según sean oportunamente evaluadas y convalidadas por este organismo.
Un pilar fundamental en esta problemática, es la preservación de las zonas Indemnes o libres del parásito, debido al impacto productivo negativo que puede generarse sobre los sistemas pecuarios por la presencia del parásito sumado a los brotes del complejo Tristeza Bovina que puedan presentarse como enfermedades asociadas a la garrapata.
Otro aspecto esencial es que, en los últimos años se han desarrollado nuevos productos garrapaticidas de aplicación diferente a los baños de inmersión con óptimos niveles de eficacia y efecto residual, que permiten un mejor control de este parásito en las zonas endémicas de garrapata. Por lo tanto, es necesario promover el uso racional, integrado y estratégico de los productos garrapaticidas, teniendo en cuenta la bioecología del parásito y a las condiciones climáticas en cada región, de manera tal de preservar la eficacia de los productos y demorar la aparición de cepas resistentes.
También es importante determinar lineamientos generales, para que el uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos producidos por los animales sobre los que han sido aplicados; sugiriendo en todos los casos establecer la implementación de registros de aplicación de medicamentos veterinarios en los establecimientos pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo humano.
Hidatidosis
Este proyecto de ley moderniza y simplifica actualizando las áreas competentes según la nueva estructura del Estado, las normas que la complementan en los procedimientos que corresponden a la salud humana, y en la aplicación de las sanciones que corresponden a su incumplimiento.
El proyecto de modificación incluye dar el marco necesario para los procedimientos que por normas de menor rango se apliquen para la prevención y el control en los aspectos en lo que refiere a la epidemiología de la enfermedad en los animales para prevenir el impacto en la salud humana.
La hidatidosis es causada por parásitos del género Echinococcus granulosus, que eliminan los animales carnívoros en su materia fecal y por medio de ésta contagian a huéspedes accidentales entre los que se encuentran los animales herbívoros y el hombre. Es una de las zoonosis (enfermedad que se transmite de los animales al hombre) parasitarias con mayor prevalencia en el Cono Sur americano y en Argentina.
Está asociada a áreas de producción ganadera, en especial ovina y caprina, con infraestructura sanitaria deficiente (sin salas de faena, redes de agua potable, pozos para eliminación de vísceras, etc.), escaso conocimiento de la enfermedad y una población de perros sin atención veterinaria.
En el ciclo del parásito el hombre actúa como hospedador intermediario al ingerir accidentalmente los huevos del parásito (eliminado por la materia fecal de los perros infectados) a través de las manos, hábitos de pica, geofagia, ingesta de verduras mal lavadas o por contacto estrecho y descuidado con el animal (dejarse lamer, darle besos). Este es el motivo por el que se estima que la infección se adquiere con más frecuencia en la niñez, aunque la enfermedad se manifieste mucho tiempo después.
Esta zoonosis representa un importante problema de salud pública y económico en todo el país, debido a los costos que genera a los servicios de salud y por las importantes pérdidas económicas que provoca el decomiso de vísceras afectadas y la menor producción de lana o carne en los animales infectados.
Brucelosis
En el marco de los procesos de simplificación, modernización y aplicación del criterio de facilitación a los administrados para cumplir las normas vigentes, la Ley sobre la declaración de interés nacional del control y erradicación de la Brucelosis se actualizó según la incorporación de los siguientes contenidos: se realizó la ampliación del alcance sanitario, incorporando otros agentes patógenos como la Brucella Suis y Melitensis; se acrecentó la participación de entidades interesadas a la Comisión Nacional Asesora para el Control y Erradicación de la Brucelosis para lograr mayores consensos en las acciones que se implementen, y se simplificó y adaptó en lo que concierne a los contenidos que establece la ley de carácter general para que den el fundamento al Plan de Control y Erradicación que acaba de aprobarse por la Resolución SENASA Nº 67 del 28 de Enero de 2019. Resulta importante destacar la importancia de contar con esta Ley ya que la brucelosis genera un importante impacto en la producción, influyendo de forma negativa en la rentabilidad de las explotaciones, la calidad de los productos y subproductos de origen animal. Es de esta forma que también afecta el comercio nacional e internacional donde los mercados exigen garantías respecto al estatus de esta enfermedad.
Finalmente esta enfermedad es además una zoonosis que puede trasmitirse a la población provocando disminución de la capacidad laboral y aumentando costos al sistema de salud es decir un problema en la Salud Pública.
Lobesia Botrana
La Ley Nº 27.227 declaró de interés nacional el control de la plaga Lobesia Botrana, y desde su sanción en el año 2015, ha posibilitado poner en consideración la problemática de la plaga y la importancia de su control fitosanitario con técnicas ambientalmente sustentables, como es la implementación de la Técnica de Confusión Sexual (TCS), habiéndose logrado, de esta manera, grandes avances en pos de su erradicación.
En dicha ley, se estableció la conformación del Comité Técnico, conformado y coordinado por SENASA e integrado además, por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y los organismos sanitarios competentes de las provincias vitivinícolas con presencia de la plaga. En dicho ámbito de trabajo se logró, consensuar y planificar las acciones de control de la plaga en grandes áreas. Este abordaje integral permitió suprimir la plaga a nivel de grandes áreas, mejorando la condición sanitaria de las mismas.
Asimismo, en este marco legal, se logró el involucramiento en la problemática por parte de toda la cadena, incluyendo sectores privados, públicos (provincias, municipios), la adopción de las herramientas de control amigables con el medio ambiente, y se fortaleció el funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, donde se logró la participación y el compromiso del sector público-privado, con el objeto de acordar y definir las estrategias de trabajo.
Dichos logros posibilitaron el descenso de la población de la plaga en la provincia de Mendoza y la contención de los focos en las provincias de San Juan, Salta (localidad de Cafayate) y Entre Ríos (localidad de Concordia).
Pero el punto crítico de la actual ley es el sistema de reintegro por parte de los productores en relación a los insumos de control de la plaga recibidos en el marco de la misma. Dicha situación se debe al contexto económico que atraviesa el sector vitivinícola, y que se vio imposibilitado de cumplimentar con el esquema de financiamiento y recuperación tal como está establecido, el cual, dado su rigidez, no permitió afrontar la devolución a través de otros mecanismos de reintegro con la participación pública-privada.
Esta rigidez se observa también en los aspectos relativos a superficie alcanzada por la Ley, afectada por la plaga, y costos de insumos por hectárea.
Frente a esta situación, es preciso facultar al Comité Técnico definido en el artículo 6º de la Ley N° 27.227, a definir los costos de insumos por hectárea, la superficie afectada y el porcentaje del costo de insumos a reintegrar por los productores al programa.
La derogación del Anexo I de la ley, permitirá a dicho Comité Técnico establecer un mecanismo de recupero más flexible que posibilite afrontar el financiamiento del sistema, y adecuar los distintos parámetros a la coyuntura actual, profundizando asimismo el cambio cultural que determina una mayor participación e involucramiento de los productores en la implementación de medidas para el control de la plaga, focalizando al SENASA y sus recursos en el control y la fiscalización del sistema implementado.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
POLLEDO, CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TORELLO, PABLO BUENOS AIRES PRO
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
SUAREZ LASTRA, FACUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
FREGONESE, ALICIA ENTRE RIOS PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA