PROYECTO DE TP


Expediente 3016-D-2018
Sumario: INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR - LEY 24747 -. MODIFICACIONES, SOBRE EJERCICIO DEL DERECHO Y REQUISITOS DE LA PRESENTACION.
Fecha: 16/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INICIATIVA LEGISLATIVA
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 2º de la ley Nº 24.747, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 2°- Todos los ciudadanos mayores de 16 años inscriptos en el padrón electoral nacional podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación.”
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 4º de la ley Nº 24.747, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 4°-La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al medio por ciento (0,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales. Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región.”
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 5º de la ley Nº 24.747, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 5°-Requisitos de la iniciativa popular. La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en forma de ley en términos claros;
b) Una exposición de motivos fundada;
c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas, debiendo ser citados en forma expresa a las reuniones de comisiones y sesiones, y notificados de todo lo actuado en el expediente;
d) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 6º de la ley Nº 24.747, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 6°-Toda planilla de recolección para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado y la mención del o los promotores responsables de la iniciativa. La H. Cámara de Diputados, a través de su Presidencia, deberá poner a disposición de los ciudadanos un portal web específico para la presentación y firma de iniciativas populares. Toda iniciativa en curso tendrá a disposición del ciudadano formularios homologados para la recolección física de firmas. Asimismo, contará con un formulario digital para recolección de firmas electrónicas, conforme a lo que establezca la legislación correspondiente en vigencia.”
Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 7º de la ley Nº 24.747, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 7°- La iniciativa popular deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas de la H. Cámara de Diputados de la Nación. En el plazo de diez días hábiles desde su recepción, Presidencia de la Cámara deberá remitir la iniciativa a la justicia nacional electoral, a los efectos de que ésta verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º. En caso de impugnación de firmas insertas en los pliegos o acreditada su falsedad, se desestimarán del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas sean falsas, la justicia electoral informará a Presidencia de la Cámara de Diputados para que ésta proceda a la desestimación del proyecto de iniciativa popular. El procedimiento de verificación dispuesto en el presente deberá realizarse en el plazo de veinte días desde su recepción, prorrogables por única vez por un término igual mediante resolución fundada del Tribunal.”
Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 8º de la ley Nº 24.747, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 8°- Una vez recibida la verificación dispuesta en el artículo precedente, la iniciativa popular deberá ser remitida a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de diez (10) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los promotores a corregir o subsanar defectos formales.”
Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 9º de la ley Nº 24.747, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 9°.- Contra las decisiones de Presidencia de la H. Cámara o de la Comisión de Asuntos Constitucionales de no admitir o desestimar la iniciativa legislativa, la Comisión Promotora podrá interponer recurso por ante la Justicia Electoral, en el plazo de quince días desde su notificación”.-
Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 11º de la ley Nº 24.747, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 11.-Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento, sometiéndolo a sesión pública dentro del término de seis (6) meses.”
Artículo 9º.- Modifíquese el inciso a) del artículo 12º de la ley Nº 24.747, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 12.-Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta: a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución máxima autorizada de quinientos pesos ($ 500) por persona.
Artículo 10º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución de la Nación Argentina contempla, luego de la reforma operada en 1994, importantes herramientas que hacen a la participación popular en la democracia representativa.
Tal participación popular en el gobierno del Estado y en la gestión de la cosa pública se encauza básicamente, a través de la elección de representantes populares en los órganos de gobierno y también, siguiendo la tendencia de los más modernos estados democráticos, a través de herramientas tales como la Iniciativa Popular, contemplada en el artículo 39 de la Constitución Nacional, que prevé y busca la participación directa de los ciudadanos en el proceso de producción normativa.
Este reconocimiento constitucional de la iniciativa legislativa popular permite, de un lado, instrumentar la directa participación del titular de la soberanía en la tarea de elaboración de las normas que rigen la vida de los ciudadanos, y posibilita, de otra parte, la apertura de vías para proponer al poder legislativo la aprobación de normas cuya necesidad es ampliamente sentida por el electorado, pero que, no obstante, no encuentren eco en las formaciones políticas con representación parlamentaria.
La regulación constitucional de la iniciativa legislativa popular recoge asimismo, las limitaciones propias de este instituto, derivadas de las enseñanzas históricas. De ahí que la Constitución, amén de excluir de la iniciativa popular campos normativos particularmente delicados, encomiende al legislativo la misión de regular, mediante ley orgánica, la forma concreta del ejercicio de la iniciativa popular.
La ley orgánica trata de recoger con la máxima fidelidad el mandato constitucional, regulando el ejercicio de la iniciativa en forma tal que, respetando al máximo el papel institucional de los partidos políticos como órganos de manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales de la participación política, se canalice el ejercicio de la iniciativa con las máximas garantías. Así, quedan excluidas de la iniciativa legislativa popular las materias que lo están expresamente por obra del artículo 39 de la Constitución Nacional, a saber: reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
El tiempo transcurrido y la experiencia acumulada desde la aprobación de la Ley Ley 24.747 -sancionada el día 27 de Noviembre y promulgada de hecho el día 19 de Diciembre del mismo año-, hacen aconsejables algunas adecuaciones de la institución de participación popular para evitar requisitos innecesarios e incorporar mejoras que faciliten su ejercicio.
El primer gran elemento a reformar es el abultado piso de validez que establece el artículo 2º de la ley, esto es, del 1,5% del padrón electoral. Lo cual en nuestro país, en la actualidad, llevaría a la necesidad de que se obtengan nada más y nada menos que 514.502 firmas para que el proyecto de iniciativa pueda ser considerado. Si observamos el derecho comparado podemos concluir que tal porcentual es excesivo, en tanto, en promedio, rondan entre el 0,5% y 1%. Con tal modificación pretendemos que el principal escollo para el ejercicio del derecho a la iniciativa legislativa sea removido.
Se prevé asimismo que la Presidencia de la H. Cámara de Diputados ponga a disposición de los ciudadanos un portal web específico para la presentación y firma de iniciativas populares. Toda iniciativa en curso tendrá a disposición del ciudadano formularios homologados para la recolección física de firmas. Asimismo, contará con un formulario digital para recolección de firmas electrónicas, conforme a lo que establezca la legislación correspondiente en vigencia.
Por demás, la puesta en marcha del procedimiento exige que la Comisión Promotora presente en forma directa y ante la Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados. Es la propia Cámara la responsable de tramitar la iniciativa, remitiendo el expediente a la justicia electoral.
Una vez admitida la proposición, se inicia el procedimiento, siendo los promotores de la iniciativa actores importantes. Por ello, la necesidad de que sean citados a las reuniones de comisiones y sesiones.
El objetivo del presente reglamento no es otro que el de reducir trabas y barreras de entrada en la proposición de iniciativas populares. Buscamos que los ciudadanos encuentren mejores posibilidades para encausar su participación política. Por ello, la mayor sencillez y brevedad de los pasos y plazos establecidos y la obligación, puesta a cargo de este Honorable Congreso de la Nación de darle tratamiento efectivo dentro de los seis meses de su presentación.
Por todas las razones expuestas, y las que se agregarán al momento de su tratamiento, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
MOSQUEDA, JUAN CHACO JUSTICIALISTA
BAHILLO, JUAN JOSE ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO